REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

Vista la solicitud de establecimiento de fianza, presentada en fecha once (11) de Noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Ricardo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.582.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1992, bajo el No. 121, Tomo 110-A, modificada su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha once (11) de febrero de 2014, bajo el No. 64, Tomo 8-A-SDO, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, bajo el No. 65, Tomo 119-A-Sgdo;, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la solicitud planteada en los siguientes términos:

Lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”

Tal norma adjetiva, debe entenderse en armonía con el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual determina:

“Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

En este orden de ideas se observa lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio que dispone:

“Artículo 1.102: En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”

Y, el segundo párrafo del artículo 1.099 del mismo Código dispone:

“…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo…”

La condición de prestar caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. En este sentido, la norma citada del Código Civil - Artículo 36 - exige que cualquier demandante que no se encuentre domiciliado en Venezuela, deberá afianzar el pago de una eventual condenatoria en su contra. Asimismo, la norma en comento ofrece excepciones a la regla, a saber: (i) que el demandante posea bienes en cantidad suficiente en el país; y (ii) aquellas que dispongan las leyes especiales. Distinto es el caso en materia comercial dentro de la cual se inscribe el asunto bajo estudio, ya que el Código de Comercio - artículo 1.102 - específicamente excluye de tal obligación al demandante no domiciliado en Venezuela.

Se observa igualmente que el artículo 590 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Artículo 590: Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia”.

De tal manera que está claro que en la legislación venezolana, las fianzas judiciales, como es la naturaleza jurídica de las que el solicitante procura toda vez que está acudiendo a este órgano jurisdiccional – para garantizar las resultas de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado - , solo se le exigen, cuando así lo dispone la ley, al actor y no al demandado; de igual forma estas pueden ser acordadas para solicitar alguna medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley. Por lo tanto la fianza judicial cuyo monto se solicita sea fijada por este tribunal, no procede por ninguna de estas razones, toda vez que no se está solicitando sea decretada medida cautelar alguna, y quien la solicita no se encuentra bajo ninguno de los supuestos anteriormente mencionados, y así se decide.

En este orden de ideas y dentro de la especialidad del embargo preventivo de buque se observa que la Ley de Comercio Marítimo en sus artículos 97 y 98 disponen lo siguiente:

“Artículo 97: Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval”.

“Artículo 98: El demandado podrá oponerse al preventivo o solicitar el levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal competente prestare caución o garantía suficiente, salvo cuando se trate de los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de esta Ley. En estos casos el Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período de embargo.
A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.
La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.”

No siendo el solicitante objeto de medida preventiva de embargo de buque sino de bienes muebles, en este caso, dinero depositado en una cuenta bancaria, debido a esto, en la misma forma, no aplica la fijación de monto alguno para prestar caución o garantía suficiente para su levantamiento.

Después de las consideraciones anteriores, solo resta analizar lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“(…) Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (subrayado del juzgador)

Es evidente que esta disposición es la que más se asemeja para apoyar la solicitud pretendida, cuya finalidad no es otra que levantar o sustituir la decretada por el juez de los Estados Unidos de América, sin embargo, por estar inmersos en una petición estrictamente procesal o, en otras palabras, vinculada a un proceso judicial y no a un requerimiento extrajudicial, solo aplicaría en este caso esta disposición en Venezuela y dentro de un proceso judicial, si este Tribunal hubiese sido el que hubiere decretado la providencia cautelar y no otro, toda vez que sería inútil fijar el monto de alguna caución fianza con el objeto de levantar una medida cautelar decretada por una autoridad judicial foránea, no siendo este juzgador el que tenga la potestad para juzgar su levantamiento y al mismo tiempo esta disposición supone la presencia de la parte solicitante de la medida que se pretende suspender, en otras palabras, el ejercicio de un contradictorio que permita objetar su eficacia o suficiencia, - la de la caución – contradictorio que no es propio de la naturaleza jurídica de lo planteado en la solicitud puesta a consideración de este juzgador sino de una litis propiamente dicha, y así se decide.

Ahora bien, luego de efectuado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador precisado como esta que el asunto que conoce está vinculado y es de naturaleza comercial marítima, por cuanto la solicitud está relacionada con una acción intentada por ante la Corte del Distrito del Sur de la Florida, Estados Unidos de América, y esta - La Corte del Distrito del Sur de la Florida, Estados Unidos de América - ordenó un Embargo Marítimo y Retención de Crédito contra todos los bienes de VIVIR SEGUROS C.A., incluyendo una cuenta bancaria por un monto de quinientos sesenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 562.900,00), por los ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.420.490, y LONGOBARDO LOZADA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.989.842, con relación al rechazo que hiciera VIVIR SEGUROS C.A., de la indemnización de un siniestro de la póliza identificada bajo el Número: 01-05-1000607, sobre una embarcación de recreo, bajo las siguientes características: Nombre; FREE WATER, Marca: Four Winns; Modelo: V-458; Tipo: Yate; Serial: GFNCE008189; Matricula: AGSP-D-5069; Fabricante: Four Winns, Tamaño Eslora: 13,56; Tamaño Manga: 4,27; Puerto de Registro: Puerto La Cruz; Puerto Base: Tucacas, Edo. Falcón; Limite Navegación: Aguas Venezolanas; Uso de la Nave: Placer y Recreo, debe advertir que las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente resolución, eximen al demandado de tener el deber procesal de garantizar “judicialmente” el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, por cuanto, como se dijo, el demandado no se encuentra en la obligación de presentar caución o fianza para atender su defensa de los juicios en esta materia Venezuela. Distinto es el caso que este solicite alguna medida cautelar sin estar llenos los extremos para que proceda su decreto que no es el que nos ocupa, o que se quiera levantar o suspender alguna que se ha decretado en su contra, que como ya ha quedado establecido, es improcedente la figura para una medida dictada o acordada por algún juez extranjero por las razones anteriormente expuestas, salvo acuerdo entre las partes.
Finalmente, y por los razonamientos anteriormente realizados, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la solicitud realizada en el sentido de que este tribunal fije una fianza judicial suficiente por el monto que considere, a los fines que sea presentada ante el Juez de Distrito del Sur de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y así se decide.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/eds/avdt.-
Solicitud Nº S2016-000019
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