REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, Dos (02) de Noviembrede dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000346
Parte Demandante: ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.411.434
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.233.
Parte Demandada: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 69.049.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, suficientemente identificado a los autos, en contra de la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1914, bajo el Nro 296, Tomo 02-A-Pro, con el Registro de Información actualizado, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda esta, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de Febrero de 2016.
Una vez confeccionado el expediente a partir del libelo, se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante las notificaciones de ley.
Llegado el dia de la celebración de la audiencia preliminar en la Sede del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicho acto se llevo a cabo con la sola comparecencia de la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, verificándose que la Empresa reclamada y ausente en el proceso es una Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Publica, por lo cual, dicho Tribunal le confirió los privilegios y prerrogativas atribuidas a la Republica, declarando concluida dicha Audiencia Preliminar, y en consecuencia se incorporaron las pruebas promovidas por la parte accionante; para luego dejarse constancia de que la parte demandada no consignó pruebas ni escrito de contestación de la demanda; remitiéndose seguidamente el expediente a los Juzgados de Juicio.
Devenido de lo anterior y vía distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes fijando fecha para audiencia oral y contradictoria de Juicio, la cual se celebró con la comparecencia de la parte demandada quien consigno poder debidamente protocolizado en esa oportunidad procesal en fecha Veinte (20) de octubre de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, de manera que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reclama en la presente demanda el pago sobre diferencias de bono nocturno entre los años Julio 2008 a Enero 2013, lo cual causa incidencias ignoradas por la empresa demandada produciendo con ello otras diferencias en el pago de guardias extras, horas extraordinarias, diferencias por de antigüedad, su incidencia de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, días feriados, utilidades fracción de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, días feriados, fracción de utilidades, prestaciones sociales; y además, los intereses causados entre el 05-06-2006 al 30-01-2015, de igual forma los intereses de mora e indexación monetaria.
Ahora bien, el ciudadano ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, ex trabajador de la entidad de trabajo “Seguros La Previsora C.A.” (Hoy C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, comenzo a prestar sus servicios en fecha 05 de Junio del 2006, en la Gerencia de Centro de Contacto Permanente, desempeñando el cargo de “EJECUTIVO DE NEGOCIOS”, posteriormente fue denominado como “EJECUTIVO INTEGRAL”, cumpliendo con un horario diurno. En el mes de Julio del 2008, lo pasan al turno nocturno, ejerciendo el mismo cargo en jornadas de trabajo de 12 horas, que iniciaban a las 07:00 pm y culminaban a las 07:00 pm; prestando sus servicios los siguientes días: Semana 1: Lunes, Jueves y Domingos; Semana 2: Miércoles y Sábados; Semana 3: Martes y Viernes, y para lo que sería la Cuarta Semana de cada mes, se repetía la jornada realizada en la Semana 1, y así lo cumplía sucesivamente; las actividades que desempeñaba en el ejercicio de su cargo consistían en atender solicitudes de clave vía telefónica de emergencias para las clínicas, pólizas de autos, patrimonios, medicamentos por parte de asegurados.
Continua afirmando que como contraprestación al servicio prestado, la parte accionante percibía un salario mixto constituido en su parte fija por un salario básico, en su parte variable por los conceptos de bono nocturno calculado al cincuenta y cinco por ciento (55%), mas el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas causadas con la prestación de servicio ejecutado durante los días de descanso obligatorio y feriados, calculados en base a un 80%. Asimismo, en cuanto a los beneficios anuales, percibía por concepto de utilidades el pago de 90 días de salario normal hasta el año 2012, para luego en los periodos sobre los años 2013 y 2014, la entidad de trabajo aprobó para todo el personal el pago de 120 días de salario normal por dicho concepto. Mientras. por bono vacacional, percibía un pago de veintisiete 27 días hasta el año 2012, y luego, a partir del periodo 2013-2014, percibió un pago de cincuenta 50 días;
De la escritura libelar destaca la representación judicial de la parte accionante que, luego de un análisis exhaustivo de los pagos efectuados por la parte demandada al ciudadano ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, se puede detectar que a lo largo de la relación de trabajo se le ha venido cancelando de forma errada el beneficio conocido como bono nocturno apuntado al principio, el cual está establecido en la normativa laboral vigente, como un recargo sobre el salario normal convenido por la jornada diurna, y el delatado error consiste bien en que la entidad de trabajo pago dicho beneficio en base a horas, las cuales cancelo a razón de un cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor del costo del salario por hora, explicándose de la siguiente forma:
Mes Julio 2008
Salario Básico: 1.600,00 Bs.
Salario Diario: 1.600,00 Bs. / 30 = Bs.
Salario Hora 53.33 Bs. / 11 horas = 4.85 Bs.
Valor hora nocturna: 4.85 Bs. x 55% = 2,67 Bs.
Horas Nocturnas Laboradas: 60
Monto Cancelado: 60 horas x 2,67 Bs.= 160 Bs.
Podemos observar, que la parte demandada no cumplió con lo contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 117 de la LOTTT), el cual consiste en cancelar el precitado beneficio como un recargo, y no como una cuota parte del valor de la jornada ordinaria. Sin embargo, existe otro error, que es cancelar el beneficio como si se tratara de una situación accidental o irregular, es decir, la entidad de trabajo cancelo la labor realizada en horario nocturno como si tratare de una labor extraordinaria, la cual, esto resulta errado para la parte actora puesto que ellos alegan que lo correcto era que el patrono cancela dicho beneficio de forma fija, calculándolo sobre el salario mensual, explicándose mejor de la siguiente forma:
Mes de Septiembre 2008
Salario Básico: 1.600,00 Bs.
Bono Nocturno: 1.600,00 Bs. x 55% = 880,00 Bs.
De lo expuesto anteriormente, se puede comparar la errada forma de cálculo empleada por el patrono, donde se evidencia claramente que el método aplicado en el segundo ejemplo del cuadro explicativo le concede no solo un mayor y mejor beneficio al accionante, sino que se observa que existe una diferencia a favor de él, esto como consecuencia de la errada aplicación de la normativa laboral por parte del patrono; el errado método calculado antes señalado fue empleado por la parte demandada hasta el mes de Octubre del año 2013, ya que a partir del mes de Noviembre de ese mismo año, el patrono comenzó a cancelar el beneficio de la forma señalada en el segundo ejemplo del cuadro explicativo, sin embargo, el patrono continuo violentado los derechos del ciudadano ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, puesto que en vez de continuar cancelándole el bono nocturno en base a un 55% de recargo, paso a cancelarle el beneficio en base al 30% establecido en la ley, por lo cual, se evidencio una desmejora salarial, dicho esto aún persiste una diferencia en el pago del bono nocturno.
En otro orden de ideas, de acuerdo al cargo y actividades desempeñadas por la parte actora, la jornada laboral ordinaria que le corresponde es la de once (11) horas diarias, dentro de la cual debe incluirse la hora de descanso, ello conforme a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 175 de la LOTTT), lo cual implica que al prestar sus servicios en jornadas comprendidas entre las 07:00 pm a 07:00 am, la actora laboraba un total de 12 horas por jornada, generándose así, una (1) hora extraordinaria por jornada de trabajo, que no ha sido cancelada debidamente por el patrono, motivo por el cual, en el siguiente capítulo se procede a estimar el monto adeuda por dicho concepto, y de igual forma de acuerdo a la jornada de 12 horas que desempeñaba el ciudadano ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, este tenia un promedio de diez (10) guardias laboradas por mes. De estas guardias ordinarias por mes, la actora le correspondía iniciar su jornada un sábado y dos domingos, o viceversa, un domingo y dos sábados, trayendo esto como consecuencia que la conclusión de la jornada laboral coincidiera con un domingo o dos domingos, según como se hubiese cumplido la programación en el mes, y además podía evidentemente, coincidir la conclusión de su jornada laboral con un feriado bancario, destacando que en el sector asegurador por costumbre los días bancarios son días feriados dentro del sector.
Ahora bien, según la parte accionante ello conduce a establecer que las jornadas laboradas cuya culminación coincidían con un día domingo o un feriado bancario o feriado nacional, generaba el pago del recargo establecido por la Ley, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 120 de la LOTTT), pago que ha sido omitido por el patrono a lo largo de la relación de trabajo, motivo por el cual, se procede a estimarlo en la demanda.
Igualmente señala que, de los recibos de pago se puede verificar la existencia de una diferencia en el pago de las guardias extraordinarias y horas extraordinarias laboradas durante los días de descanso convenidos y obligatorios, conceptos que salen identificados en el recibo de pago bajo la nomenclatura Días Desc/fer.oblig.trab.,H.E. diurna D/Desc/fer.,H.E. nocturna D/Desc/fer., originado por la no aplicación de lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 118 y 119 de la LOTTT).
Asimismo, conforme a lo establecido en el articulo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 119 de la LOTTT, el pago de los días de descanso semanal y días feriados se debe efectuar sobre la base del salario normal devengado por el ex trabajador, entendiéndose por salario normal la definición contenida en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 104 de la LOTTT, y en este sentido, se considera que la parte demandada adeuda la incidencia generada por la diferencia de bono nocturno, las horas extraordinarias, el recargo de los días feriados laborados, sobre los días de descanso semanal y feriados no laborados. Como consecuencia de lo errores cometidos por el patrono, se puede determinar la existencia de diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados durante el disfrute de vacaciones y utilidades
De la Estimación de los Conceptos Reclamados
Cuadro de los conceptos reclamado: Se procederá a establecer dentro de un cuadro el resumen de los conceptos demandados.
Concepto Monto
Diferencia de Bono Nocturno Bs. 53.449,30
Hora extra (doceava hora) no cancelada Bs. 10.153,84
Días domingos / feriados laborados no cancelados Bs. 52.262,47
Diferencia en el pago de Días Feriados y de Descanso obligatorio laborados Bs. 31.926,53
Diferencia en el pago de horas extras diurnas de los días feriados y de descanso obligatorio laborados Bs.1.041,20
Diferencia en el pago de horas extras nocturnas de los días feriados y de descanso obligatorio laborados Bs. 3.497,98
Incidencia sobre días de descanso y feriados Bs. 102.065,95
Prestaciones Sociales Bs. 211.626,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 83.255,28
Diferencia en vacaciones, Bono vacacional y D.D.F. Bs. 94.864,84
Diferencia en utilidades del 2008 al 2014 Bs. 108.009,78
Diferencia fracción de utilidades 2015 Bs. 2.911,84
TOTAL ADEUDADO Bs. 755.065,01
Finalmente habiendo fijado su postura procesal básica, la parte accionante demandante solicita en su escritura libelar, que se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene al pago de Bs. 755.065,01, así como los correspondientes intereses de mora e indexación judicial que corresponda, mediante la designación de un experto contable en aplicación de una experticia complementaria del fallo, junto a la condena en costas procesales y demás pronunciamientos de ley. ASI LO SOLICITO.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Empresa demanda no incorporo escrito de contestación en la oportunidad procesal a la que refiere el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos prueba alguna que le favoreciere, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar del proceso, de lo cual se dejo debida constancia por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial quien concedió a dicha persona jurídica, las prerrogativas procesales atribuidas a la República Bolivariana de Venezuela en atención a que se trata de una Empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Publica.
Devenido de ello, la presente demanda se entiende ab initio, como contestada mediante la negación y contradicción universal y genérica de todas sus partes incluyendo la existencia de una relación laboral con quien responde al nombre de ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, por efecto de la ficción procesal de contestación genérica en la cual se ampara los beneficios procesales atribuidos por ley a la Republica, y del cual, en el caso se marras, la accionante no ha hecho contradicción alguna.
Empero lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria e Juicio, la representación judicial de la Empresa demandada se hizo presente allanándose a los dichos de la parte accionante solo en cuanto a la existencia cierta de una relación jurídico material de trabajo con su patrocinada judicial, así como del cargo ejercido, la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador, así como la especial naturaleza del horario de trabajo rotativo, acogiéndose luego al catalogo de contradicciones y negativas de los supuestos y negados reclamos sobre obligaciones canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores excluyendo alguna otra forma de convención o pacto entre las partes; siendo que tales contradicciones y rechazos solo pueden tenerse por incorporadas al presente contradictorio por la virtud de aquella prerrogativa procesal de contestación genérica, y ASI SE HACE CONSTAR.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 46 al 147 de la pieza principal siendo tales documentales objeto de control y contradicción por parte de la representación judicial de la parte accionada quien disfruto de tal derecho reconociendo los instrumentos opuestos en su totalidad, aunque contradiciendo el sentido y alcance postulado por la representación judicial de la promoverte, y ello sin anunciar impugnación útil, de modo que tales instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con los artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno peso probatorio en cuanto su contenido autentico, y desprendiéndose de ellos los siguientes elementos de convicción útiles al esclarecimiento de la controversia y eventualmente contrarios al efecto esperado por su promovente, tales como:
Que el hoy demandante se sometía a una jornada rotativa de trabajo la cual imponía la obligación de observar dos (02) variaciones rotativas periódicas del turno efectivo de jornada, iniciando la correspondiente al turno nocturno desde el año 2008 desde las 7:00pm a 7:00am hasta la extinción del vinculo jurídico con la demandada, quien cancelo los conceptos derivados de ambos turnos, con base a un salario fijo pactado por un idad de tiempo, incluyendo aquellos conceptos que por turno rotativo nocturno se causaron hasta la renuncia del accionante y continente de los conceptos identificados en los recibos de pago bajo la nomenclatura Días Desc/fer.oblig.trab, H.E. diurna D/Desc/fer, H.E. nocturna D/Desc/fer, Comidas en H.E, Horas de Bono Nocturno; junto a los aportes de ley y contractuales, como caja de ahorros, póliza de seguro HCM, Póliza de funeraria, aporte de fideicomiso, seguro social obligatorio, y Fondo para adquisición de vivienda, y otras amortizaciones de carácter económico, de todo lo cual se asientan igualmente las deducciones correspondientes a cada periodo examinado; Que por concepto de Utilidades se pagaron cantidades por, Bs.5.515,oo, Bs.2.058,50 en el año 2008, Bs.7.000,38 por el año 2009, Bs.9.424,42, Bs.2.760,06, Bs.6.570,10 en el año 2010, Bs.9.647,68, Bs.4.170, Bs.10.031,59 y Bs.41 por el año 2011, Bs.48.290,08 en el año 2015; Que por Bono Vacacional se pagaron cantidades por Bs.1.242,oo en el año 2008, Bs.1.656,oo en el año 2009, Bs.2.250,67 para el año 2010, Bs.2.965,33 para el año 2011; Que por virtud de la relación jurídico laboral que vinculo a ambas partes, la hoy accionada cancelo montos en bolívares a quien hoy es accionante de autos, por cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, mediante recibos de pago en los que pago conceptos continentes de sueldo básico por quincenas vencidas; Que en tales recibos de pago se cancelaba efectivamente el Bono Nocturno con base al 55% delatado por su trabajador y beneficiario de tal recargo sobre el salario básico mensual mientras se mantuvo vigente dicho régimen rotativo en la jornada nocturna el se computaba según el valor del salario diario dividido entre las horas efectivamente laboradas con base a un limite de 11 horas, instrumentándose dicho recargo del 55%, sobre el valor en bolívares por dicha hora nocturna trabajada; Que el salario básico mensual al momento de la extinción del vinculo jurídico por virtud de la renuncia del hoy accionante, era de Bs.7.750 exactos como salario básico pactado por unidad de tiempo, y ASI SE DECIDE.
Exhibición Documental: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, se apercibió a la representación judicial de la parte demandada producir los instrumentos reclamados por la parte actora mediante su exhibición, lo cual no se consumo manifestando el apoderado de la empresa demandada que esta no lo había colocado en su poder por lo cual no tenia nada que exhibir, y en tal secuencia de hechos, la parte accionante insistió en la aplicación de la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual no puede prosperar respecto del contrato solicitado en virtud de no haberse señalado con claridad el contenido del mismo, haciendo imposible la aplicación de dicha consecuencia procesal sobre aquello que no se ha afirmado suficientemente o descrito con detalle. Distinta suerte corre la prueba en lo concerniente al resto de los instrumentos peticionados, y en consecuencia, se tiene por ciertos los dichos detallados por la promovente en la escritura promocional de exhibición y en lo cuales se afirma el desglose y cancelación de sueldo básico por quincena, cancelación de bono nocturno, comida en horas extras identificados con las nomenclaturas Días Desc/fer.oblig.trab, H.E. diurna D/Desc/fer, H.E. nocturna D/Desc/fer, Comidas en H.E, Horas de Bono Nocturno, junto a los aportes de ley y contractuales
Pruebas de la Parte Demandada:
Se hace saber que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar del proceso, ni promovio pruebas que pudiere favorecerle, y ASI SE DECIDE.
Declaración de partes
En uso de las facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se conmino a la parte accionate a deponer sobre varios de los particulares en que se funda su demanda, y de seguidas, la Representación Judicial del ciudadano ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, y asimismo este ultimo, rindieron su declaración ante el Juez quien le formuló un catálogo de preguntas a los fines de obtener elementos de convicción interesantes al proceso, y de lo cual se aprecia la reproducción de los elementos constitutivos del libelo de demanda, resaltándose como hechos adicionales e interesantes al proceso, que las jornadas extraordinarias en el turno diario, no se producían de tal manera regular y permanente que hagan presumir su causación en todos los días de cada mes mientras se mantuvo vigente el turno rotativo diurno, señalando que con ocasión del cambio al turno nocturno, sus ingresos aumentaron por efecto del pago de bono nocturno, de lo cual llama la atención la admisión del hecho atinente a que la empresa demandada pagaba el bono nocturno y adicionalmente horas extras nocturnas cuando estas ultimas se causaban siendo sendos conceptos, cancelados por separado por ser distintos y diferentes, tal y como lo prevé la LOTTT, aclarando que NO se reclaman horas extras sino el impacto del bono nocturno en esas horas extras, para luego adquirir entendimiento de que por virtud de la naturaleza comercial y jurídica de la demandada como empresa de seguros cuya jornada operativa no puede parar, la representación del accionante conviene en que el pedimento de horas extras no procede ni siquiera por vía incidental según lo establecido en el limite legal, por lo cual resulta una jornada que escapa de tal limite, haciendo especial énfasis en cuanto a la composición del salario aplicable a las obligaciones presuntamente insolutas por el impacto que sobre ellas pesa el bono nocturno por un calculo erróneo de dicho bono por parte de la entidad de trabajo demandada, quien también fue interrogada acerca de la naturaleza jurídica o fuente de derecho aplicable a la presente controversia en lo concerniente a la aplicación del bono nocturno con base al 55% como recargo por jornada nocturna y como correlato de un derecho adquirido por convención inter partes alegado asi por el accionante, y la evidente disparidad que existe entre los cómputos fundados en el texto normativo de la LOTTT lo cual la demandada atribuye a un error y una galimatías matemática postulada por la representación judicial de la parte demandante, quien valiéndose de un unas incomprensibles operaciones aritméticas, pretende con ello una serie de reclamos improbables e infundados, y ASI SE DECLARO.
-V-
MOTIVACIÓN
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial impone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo, en base a exigencias y reclamos que no han sido satisfechos de manera oportuna en razón de su omisión o descuido por parte de la entidad de trabajo demandada, así como otros, cuya liquidación ha sido defectuosa en perjuicio del ex trabajador demandante, de manera que se hoy se reclamen mediante la interposición de la presente controversia judicial, de la cual su demandante espera decisión favorable al interés jurídico tutelado.
Empero lo anterior, del examen realizado al iter procesal y previo al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, nos resulta menester advertir, que el problema que subyace la especial controversia no parece hallar como objeto del proceso, la verificación de hechos litigiosos per se, sino antes bien, puntos de derecho sobre los cuales ambos adversarios procesales mantienen una comprensión distinta del deber jurídico aplicable según el derecho positivo vigente al momento de la liquidación de las obligaciones reclamadas, específicamente en cuanto a la inteligencia de las normas, así como el derecho aplicable al caso concreto.
Devenido de lo anterior, se tiene por verdadera trabazón de la litis, el reclamo de un catálogo de diferencias sobre conceptos laborales que se han liquidado defectuosamente al haber omitido el pago correcto de las mismas, ignorando el impacto de un bono nocturno, en la liberación de tales obligaciones, ya que dicha bonificación de fuente legal no se ha calculado y pagado de forma correcta con base a un recargo del 55% sobre la jornada nocturna como parrte de un proceso productivo basado en un horario rotativo, de lo cual no puede desecharse la defensa interpuesta por la empresa de seguros demandada quien negó la virtud o merito de tal computo postulado por la representación judicial de la parte accionante, alegando que tales obligaciones se cancelaron correcta y oportunamente con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 117, esto es, con base a un recargo del 30% sobre la jornada apuntada, siendo ello, poco menos que la aparente raíz de toda la controversia que aquí resolvemos mediante el silogismo sentencial que hoy se profiere.
Dicho esto, y previo a la exposición detallada sobre los limites de la litis planteada, debe advertirse suficientemente, que la entidad de trabajo demandada en el caso de marras, ha sido beneficiaria de las Prerrogativas Procesales atribuidas a la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el momento en que el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial las concedió a dicha persona jurídica, por tratarse de una Empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Publica. En tal sentido, la representación judicial no hizo oposición alguna a tal concesión de derecho, lo cual constituye una cuestión que debe ser suficientemente zanjada en la presente causa desde que tales prerrogativas procesales afectan de manera decisiva el curso de la presente causa, ya que frente a la falta de contestación expresa de la reclamada en Juicio, debemos reputar la demanda como positivamente contestada por virtud de aquel beneficio procesal, y en consecuencia se tiene como negado, rechazado, y contradicho todas las diferencias reclamadas en la escritura libelar, incluyendo la existencia de una relación de trabajo entre ambos adversarios procesales, lo cual a su vez, traslada prima faccie, de manera plena y uniforme, la carga probatoria sobre los hombros de quien hoy pretende ampararse sobre el derecho contradicho a los fines de obtener una sentencia favorable a su particular pretensión.
De lo anteriormente expuesto, se ha advertido como de importancia capital para la resolución de la presente controversia como quiera que la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni mucho menos promovió pruebas que le favorezcan; porque no es menos cierto que en la oportunidad procesal de la audiencia contradictoria de Juicio, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada si compareció a ejercitar su derecho a la defensa personalmente, pero sobre la base de aquella contestación ficta atribuida a la República, y en cuyo acto, admitió la existencia de la relación laboral con el ciudadano ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA, y asimismo la fecha de ingreso a la empresa tanto como su fecha de egreso, junto al motivo de la extinción del vinculo por renuncia, de modo que se nos presenta un nuevo traslado de la cargas probatorias en hombros de la reclamada, activándose los auxilios probatorios a favor del ex trabajador demandante.
En este escenario, y fruto de la intervención personal de la representación judicial de la demandada, C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA, esta ultima aseguro el cumplimiento de tal carga probatoria, al abrigo del Principio Procesal sobre la Comunidad de la Prueba en cuyo amparo postuló, que el mismo legajo de pruebas incorporado por el quejoso, es la evidencia central e indiscutible de que la entidad de trabajo demandada se ha liberado de la totalidad de sus obligaciones con el ciudadano ANTONIO FARFAN ATUESTA, por lo que nada le adeuda a la fecha presenta.
Por otro lado, y en secuencia de lo anterior, no puede desestimarse, que en la oportunidad legal del debate oral y contradictorio, específicamente en la declaración de partes, se materializo una importante modificación de la questio iure, cuando al minuto tercero de la primera hora de debate (1:03) según registro audiovisual, la representación judicial del accionante señalo que no se esta reclamando el pago horas extras, sino por el contrario, las incidencias del bono nocturno sobre tales horas extras como elemento incidental, para luego, al minuto quinto de esa hora según registro audiovisual (1:05), dicha representación judicial admitió haber pasado por alto que, con vista a la especial naturaleza jurídica y operativa de la empresa demandada, operaba la excepción de once (11) horas de la norma reglamentaria sustantiva, y que en efecto se advierte, en el articulo 8° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con lo cual, el accionante reconoce como un error de apreciación que no puede ser fuente de derecho, desistiendo de tal pretensión sobre horas extras que en el libelo de demanda se habría postulado como parte impactante del salario normal de donde deviene una cadena importante de supuestas diferencias, con base al articulo 118 ejusdem, de lo cual, dicha representación judicial accionante aspira a que la presente demanda se declare PARCIALEMTE CON LUGAR, y ASI LO SOLICITO.
De este modo y con vista al problema anteriormente apuntado el objeto del proceso se dirige a tutelar el merito en la procedencia de: 1) Derecho a Bono Nocturno con base al 55% y su incidencia sobre conceptos laborales; 2) Diferencias por pago defectuoso de Bono Nocturno, Días domingos / feriados laborados no cancelados, Diferencia en el pago de Días Feriados y de Descanso obligatorio laborados, Diferencia en el pago de horas extras diurnas de los días feriados y de descanso obligatorio laborados, Diferencia en el pago de horas extras nocturnas de los días feriados y de descanso obligatorio laborados, Incidencia sobre días de descanso y feriados, Diferencia en vacaciones, Bono vacacional y D.D.F., Diferencia en utilidades del 2008 al 2014, Diferencia fracción de utilidades 2015; 3) Diferencia de antigüedad Art. 142, literal “C” de la L.O.T.T.T.; 4) Procedencia en intereses de mora e indexación judicial. ASI SE TRABO LA CUESTIÓN.
En lo que concierne al primero y quizás el mas importante de los análisis de mérito, es decir, del Derecho a Bono Nocturno con base al 55% y su incidencia sobre el resto de los conceptos laborales reclamados a título de diferencias en bolívares; se nos presenta como de notoria relevancia, la postura esgrimida por la parte accionante y común a todos los reclamos deducidos del petitum de la demanda, en cuanto al pago defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que unió ambos contendientes mientras se mantuvo vigente el vínculo jurídico, el cual deviene de un presunto error en el pago del Bono nocturno, cuyo verdadero quantum, afecta el resto de las obligaciones pendientes teniéndolas por parcialmente solutas.
Es así como surge la interesante contradicción entre ambos adversarios procesales, especialmente frente a la resistencia de la demandada sobre el derecho reclamado al 55% de recargo por bono nocturno, y ello así, por ser de fuente legal y sustantiva que tal obligación se causa y perfecciona con base al 30% de recargo sobre la jornada, teniendo por causa de la obligación, una jornada materializada en horas de la noche o turno nocturno que forma parte del especial horario al que se obligaba la parte accionante cumplir como fruto del especial contrato de trabajo que ligo a ambas partes. En tal sentido resulta útil traer a colación la base matemática postulada por la parte accionante como tesis sobre la cual se ampara el cuerpo entero de su escritura libelar cuando sostiene que el bono nocturno debió computarse y pagarse con base a un 55% del valor nominal del salario base mensual, es decir:
BONO NOCTURNO= (SALARIO BASICO MENSUAL) x ( RECARGO 55%)
Postulada como fue, la particular matriz de cálculo, vale abonar el ejemplo citado por el accionante en su escrito libelar mediante el cual explica el método de cómputo reclamado al sostener que, por ejemplo:
Mes de Septiembre 2008
Salario Básico: 1.600,00 Bs.
Bono Nocturno: 1.600,00 Bs. x 55% = 880,00 Bs.
Lo cual llama poderosamente la atención del Operador Jurídico, cuando tan particular forma de recargo delatada por el accionante y categóricamente negada por la parte demandada, se estaría aplicando sobre la base de la totalidad del salario mensual, lo cual constituye detalle de derecho que no puede pasarse por alto cuando la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 117 señala:
Pago del bono nocturno
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
De la norma supra citada, se desprende con meridiana claridad que el recargo bajo entredicho, debe realizarse sobre el salario convenido para la jornada diurna, es decir, del salario aplicable a la jornada, o salario por jornada, que en este caso, el legislador toma como punto de referencia para su cálculo el salario equivalente a la jornada diurna, por lo cual, yerra el accionante al pretender el cálculo del porcentaje en entredicho, sobre el valor del salario de todo el mes, pues tal derecho se causa por jornada efectivamente laborada que, en el caso de marras, se tenia por jornada nocturna diaria, ya que quedo evidenciado tanto del acervo probatorio, como de las deposiciones del ciudadano ANTONIO FARFAN ATUESTA, que no se trabajaba bajo tal modalidad todos los días, sino por turnos rotativos, lo cual también es un item de derecho interesante a la resolución de la causa.
Consecuencia de lo precedente, es que el recargo previsto y sancionado por el legislador sustantivo laboral, se realice con base a la jornada diaria nocturna efectivamente laborada sujeta a un salario pactado por unidad de tiempo, de la cual no puede tenerse noticia, ni mucho menos calcularse, sino mediante el computo de las horas por cada jornada nocturna efectivamente laborada, (ya que tales jornadas no ocurrían todos los días de la semana), esto es, el valor en bolívares de cada hora nocturna, y ello a su vez, no halla otro modo de obtenerse, sin realizar la operación anterior y necesaria para obtener el valor en bolívares de la jornada diaria, como se describe a continuación:
BONO NOCTURNO= (RECARGO 30%) x [HORAS NOCTURNAS (efectivamente laboradas en el mes)]
Lo cual solo puede obtenerse conociendo el SALARIO POR HORA, que a su vez deviene del salario por jornada diaria, y ahora si, sobre la base del salario mensual, como sigue:
SALARIO POR HORA= SALARIO MENSUAL / 30DIAS = SALARIO DIARIO / (11) HORAS
En la postura que aquí se adopta, resulta claro que la intención del legislador sustantivo laboral es que tal recargo se instrumente en los mismos términos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada según lo dispuesto en su articulo 156 que al igual que la vigente en su articulo 117, sostiene que tal recargo debe pagarse por una cantidad que nunca podrá ser inferior al 30% de la jornada señalada.
Ahora bien, no puede desestimarse la delación opuesta por la representación judicial de la parte accionante al afirmar que tal recargo se hacia con base al 55%, ya que al ser negado por la demandada quien opone el pago oportuno de ese recargo con base al 30%, parece ignorar que a los recibos de pago que ella misma reconoció en la evacuación documentada y sobre los cuales denuncio un presunto subterfugio matemático; se representa con meridiana nitidez que, C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, efectivamente viene pagando, al menos al quejoso, tal recargo con base al 55% delatado efectivamente con el método de calculo previsto por el legislador laboral, para lo cual tomaremos el ejemplo de algún mes sobre el cual el mismo accionante funda su postura procesal básica en sus propias pruebas y reconocidas en su totalidad por la accionada de autos al folio “63”, como sigue:
Periodo: Desde 16-08-2008 hasta 31-08-2008
Sueldo mensual: Bs.1.600,oo
Sueldo quincenal: Bs.800,oo
Horas Bono Nocturno: 84----------------asignaciones: Bs.224,28
Nótese que se están imputando el pago de 84 horas de jornada nocturna efectivamente laboradas en la quincena del 16-08-2008 hasta 31-08-2008, de lo cual nos preguntamos, como se obtuvo tal producto?. La respuesta se nos presenta clara al obtener el producto sobre la multiplicación de Bs.2.67 x 84 horas, en donde “Bs.2.67” es el recargo delatado.
Empero lo anterior, aun no se conoce si “Bs.2.67” corresponde al 30% establecido en la ley, o al 55% reclamado por el actor, de lo cual se exige la operación que este ultimo, califica como antijurídica, pero aborda la verdadera justicia del caso concreto como se abona de seguidas:
Mes agosto 2008
Salario Básico: Bs.1.600,oo
Salario Diario: Bs.1.600,00 / 30 = Bs. 53.33
Salario por Hora Bs. 53.33 / 11 horas = Bs. 4.85
Valor hora nocturna: Bs. 4.85 x 55% = “Bs.2,67”
Horas Nocturnas Laboradas: “84”
Monto Cancelado: “84” horas x “Bs.2,67”.= “Bs.224,28”
Sin embargo, aparece a la vista una interrogante para nada desestimable de los calculos supra empleados, y es que si el legislador sustantivo, tanto en la ley vigente como la derogada, dio un tratamiento jurídico al dispositivo sub examine como “recargo”; como es que sobre la base de una hora nocturna pagada a Bs. 4.85 no se le suma simplemente el porcentaje de “Bs.2,67” para que de verdad se cumpla con el tratamiento nominal que se desprende de la norma?. Y ello ocurre así, porque de aplicar la suma propuesta, es decir, Bs. 4.85 + “Bs.2,67” para un resultado de Bs.7.52, en donde la cuota parte atinente ya habría sido cancelada por la entidad de trabajo demandada en el valor nominal de Bs.800,oo correspondiente al capital de quincena básica, con lo cual, entendido así, se estaría pechando doblemente a la empresa demandada al pago del mismo concepto (y en nuestra sede judicial mediante sentencia definitivamente firme) violándose principios fundamentales del Proceso y de aplicación preferente como la prohibición del non bis in idem.
Y es aquí donde se materializa el epílogo procesal del fallo acerca del reclamo sub examine como eje central del presente acto de juzgamiento, pues fruto de las pruebas aportadas por quien en principio ostentaba la carga de evidencias, se demuestra que, del ejemplo tomado al folio 63 y que aplica a todos los recibos de pago, donde dice: Horas Bono Nocturno: (84----asignaciones: Bs.224,28), la hoy demandada se equivoca al postular dicho pago en base al 30%, y aun así, alcanza en su favor, plenos efectos liberatorios sobre obligación reclamada de Bono Nocturno cancelados verídcamente conforme a una práctica de la empresa en liquidar dicho concepto mediante el pago del 55% de recargo sobre la jornada nocturna efectivamente laborada tal como resulta evidente del acervo probatorio, constituyendo una conjetura antijurídica la deducción de dicho pago con base al salario de todo un mes.
No puede en consecuencia satisfacerse la pretensión del accionante respecto del concepto de bono nocturno, ni como concepto autónomo, ni mucho menos incidental sobre el resto de los conceptos reclamados, aun y cuando acierta solidamente en la denuncia de un 55% que la demandada efectivamente venia pagando oportunamente al hoy accionante constituyéndose en derecho adquirido en el caso concreto, liquido, pero no exigible mediante la presente querella, por haber sido honrado en su oportunidad, y por haberlo demandado en la presente, con base a un computo ilegal y visiblemente desorbitado; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Según las condiciones que anteceden, en lo concerniente a las diferencias reclamadas con base al petitum de la pretensión deducida, observa este Juzgador, que los conceptos referidos a Días domingos / feriados laborados no cancelados, Diferencia en el pago de Días Feriados y de Descanso obligatorio laborados, Diferencia en el pago de horas extras diurnas de los días feriados y de descanso obligatorio laborados, Diferencia en el pago de horas extras nocturnas de los días feriados y de descanso obligatorio laborados, Incidencia sobre días de descanso y feriados, Diferencia en vacaciones, Bono vacacional y D.D.F, son producto del computo improbable sobre un salario normal que se ha obtenido a partir de un calculo errado sobre Bono Nocturno que la entidad de trabajo demandada cancelo oportunamente con un verídico 55% de recargo sobre aquellas horas nocturnas verdaderamente causadas y trabajadas en el periodo denunciado, según se desprende del acervo probatorio, esto es, desde julio del año 2008 hasta la extinción del vinculo jurídico en el año 2015, por lo que en efecto, tal error no causa el derecho reclamado y en consecuencia no produce el efecto incidental esperado, como impacto sobre el catálogo de conceptos deducidos como diferencias, y ello se verifica, no solo por el anómalo calculo de 55% de recargo postulado por el accionante, sino porque de los abundantes y prolijos cuadros sinópticos abonados por el accionante en su postura sustantiva salta a la vista una evidente disparidad de cantidades en bolívares atribuidas a un mismo salario normal a partir del cual se instrumentó matemáticamente cada concepto reclamado, los cuales evidenciaron un mismo salario normal recargado sucesivamente a medida que se proseguía al próximo reclamo deducido en la secuencia de cuadros asentados en la escritura libelar.
En efecto, por una ligera apreciación de la naturaleza jurídica y operativa de la jornada laboral con base a la cual C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA desarrolla sus relaciones comerciales y en último termino, su proceso productivo, reduciéndose ello a una jornada rotativa por turnos en los que se tenían días de descanso, que si bien, no coincidían siempre con sábados y domingo pues ciertamente hubo muchos de estos días en los que efectivamente el ex trabajador positivamente laboro, no es menos cierto, que habían otros días en los que libraba en términos suficientes como para cubrir los obligatorios días de descanso previstos en la ley, en contraste con un reclamo de tales días según se desprende de los cuadros estudiados en la escritura libelar. En tal sentido y a manera de ejemplo resaltamos días de descanso y feriados cuya causación y cantidad, tienen un carácter decisivamente exorbitante y cuya ocurrencia según se desprende de los cuadros aportados, no ha sido comprobada por quien tiene la carga probatoria de hacerlos plena convicción de quien decide, como para establecer, al menos la duda razonable de que fueron efectivamente laborados y como si nunca hubiese disfrutado de los días de descanso que se generaron por consecuencia natural de tal forma de horario rotativo que fue pactada como relación de trabajo con un salario por unidad de tiempo en donde no se verifica, ni siquiera de modo indiciario, la existencia de un salario variable, confundiéndose la varianza en el quantum de pago en bolívares, con la causa de la obligación que es evidentemente fija, comprobándose del mismo acervo probatorio reconocido por ambas partes, que el último salario normal mensual era de Bs.7.757,oo. ASI SE ESTABLECE.
De los anteriores planteamientos, no pueden deducirse como meritorias las diferencias reclamadas y en consecuencia no pueden prosperar en derecho, declarándose IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte ocurre en lo atinente a las Diferencia de antigüedad Art. 142, literal “C” de la L.O.T.T.T., y ello en razón a una detallada apreciación de las pruebas que corren insertas a los autos, y en donde la parte demandada cancelo efectivamente al querellante, Bs.19.833,09 por concepto de Garantías sobre Prestaciones Sociales tomando como base del computo el salario probado a los autos, pero ignorando abiertamente lo establecido en el literal “c” y “d” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuando establece:
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(OMISSIS)
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Siendo así la norma de derecho positivo, no se constata su cumplimiento por parte de la empresa demandada en el texto inserto a la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio “147” de la pieza principal del expediente, de hecho, el mismo cálculo realizado por esta última en dicho recibo es equivocado, pues a sabiendas de que la relación de trabajo que mantuvieron ambos adversarios procesales se mantuvo vigente por espacio de 8 años, 7 meses, y 25 días, omitió el computo correcto de lo establecido en sendos literales previstos y sancionados por el articulo 142 de la ley, lo cual es deuda liquida y exigible pendiente de pago junto a los intereses de mora que se han ocasionado y la indexación judicial que se deberá aplicar.
Se satisface entonces y por ende esta parcela de la pretensión deducida, ya que en efecto, la contabilidad sobre Garantía de Prestaciones Sociales que mas favorece al accionante es la que corresponde al literal “c” supra mencionado, aunque no con base al desmesurado salario integral postulado por quien pretendió ampararse en tal derecho, sino a razón del salario integral que se obtiene del salario normal probado en autos junto a las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que arrojan un salario integral por Bs.12.672,64, para un salario integral diario de Bs.422,42, del cual debió obtenerse el producto de su multiplicación por los días a los que refiere dicho dispositivo normativo, que en el caso de marras equivale a 270 días de salario integral diario.
Visto así, y nunca de otro modo, quien hoy demanda resulta efectivo acreedor de diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, por un monto de BOLIVARES CIENTO CATORCE MIL, CINCUENTA Y TRES, CON CUATRO CENTIMOS (Bs.114.053,4), al cual deberá descontarse lo cancelado defectuosamente por la entidad de trabajo demandada, por Bs.19.833,09, para un total a pagar sin incluir la indexación judicial e intereses de mora, de BOLIVARES NOVENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.94.220,31) y ASI SE ESTABLECE.
En lo relacionado y solicitado de los Intereses de Mora y La Indexación, siendo así las cosas analizadas y decididas ut supra, resultan PROCEDENTES los intereses de mora e indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, resultando de importancia capital dejar claro que los intereses de mora son siempre producto de un retardo culposo del acreedor en honrar sus deudas, de modo que, frente al reclamo judicial de tales conceptos, lo que se juzga no es la perdida del valor adquisitivo del signo monetario por el transcurrir del tiempo en contraste con la inflación deducida, sino antes bien, la conducta contumaz y culposa del acreedor que ni siquiera alcanzo a constituir la debida fe de errata en la interpretación de la norma legal, aun a sabiendas de la existencia de tan pernicioso error, lo cual desembocaría en tamaño desencuentro para la satisfacción del derecho reclamado y merecido, trayendo como consecuencia la mora culposa ergo el acrecentamiento de tales intereses moratorios como le es natural a toda obligación de tracto sucesivo, satisfaciéndose por ende, la pretensión del accionante en cuanto a los intereses de mora por ser parte sustantiva de la deuda principal que a juicio de quien suscribe el presente fallo, no han sido debidamente satisfechos al día de hoy, y con vista al especial interés del Orden Publico Constitucional en el pago correcto de tal concepto como una autentica obligación de valor, por lo que se acuerda y ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo para su cuantificación definitiva a partir del momento en que nació tal derecho, esto es, desde la finalización de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
Se ordena asimismo la cancelación de la indexación judicial correspondiente (calculada a partir de la fecha de la notificación de la presente demanda hasta el efectivo ajuste y pago de lo condenado), debiendo ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo ser calculados por un único experto contable, teniendo éste último la labor de cuantificar la cantidad total de su pago como quantum económico del computo pericial hasta la fecha en que se ejecute definitivamente la presente decisión debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otros que puedan reputarse como tales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELVIS ANTONIO FARFAN ATUESTA suficientemente identificado a los autos, contra la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por lo que SE CONDENA a esta última a cancelar el montos discriminado en la parte motiva de la presente decisión por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.94.220,31) como declaratoria sentencial plenaria de derecho, y sobre los cuales se acuerda la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación económica definitiva de intereses moratorios, tomando como monto de partida el expresado en la presente publicación, hasta la fecha de efectiva ejecución de este fallo, junto a la correspondiente indexación judicial, todo ello bajo las directivas expresadas en el presente juzgamiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y verificada la inactividad de alguna o ambas partes en alzarse contra el presente fallo, se ordenara IPSO IURE al primer día siguiente del vencimiento de aquel lapso, la remisión inmediata a los Tribunales Superiores para su consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Procuraduría General de la República, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez
DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA
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