REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N –2015-000129.-
PARTE RECURRENTE: S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1980, bajo N° 3, Tomo 24-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES: EMERIAN CARVAJAL y ALFONSO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 115.240 y 115.577.-
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA- ESTE (Acción Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa n° 799-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, expediente nº 027-2011-01-002691, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda- Este).-
APODERADA JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.173.-
APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A., contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa n° 799-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, sustanciada en el expediente nº 027-2011-01-002691 por la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, que ordenó el Reenganche del ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.173 y Restitución de la situación jurídica infringida. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad, quien la admitió mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015 y fijó audiencia de juicio para el 11 de julio de 2016 a las 2:00 PM, la cual se llevo a cabo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La abogada Emerian Carvajal en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A., expone en el libelo lo siguiente:
“… en fecha 08 de agosto de 2011, el trabajador RAFAEL MÉNDEZ, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo “S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.” ante la PROCURADURÍA DE TRABAJADORES REGIÓN MIRANDA, debido al supuesto despido injustificado en fecha 07 de agosto 2011 (…), la accionada opuso las defensas que consideró pertinentes, abriéndose consigo una articulación probatoria que concluyó en fecha 27 de septiembe de 2011 (…) en fecha 19 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta la decisión del procedimiento a favor del trabajador RAFAEL MÉNDEZ, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos e indicando que de no realizarse la empresa será objeto de sanciones, estipuladas en los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo…en fecha 07 de mayo de 2012, se publica en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.076 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En fecha 11 de julio de 2012 a través de un memurandun la Inspectoría del Trabajo, ordena el inicio del procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa número 00185/12 de fecha 19 de marzo de 2012..En fecha 31 de enero de 2014 se presentó en la sede de la entidad de trabajo “S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.”, el ciudadano RAFAEL MENDEZ, acompañado de una funcionaria del Ministerio del Trabajo de nombre Marvelis Barcenas, titular de la cédula de identidad V- 5.213.610, quien signando sus actuaciones bajo el expediente 027-2011-01-02691, informo que estaba llevando a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos …y nos citaba para el día 03 de febrero de 2014, a fin de dar contestación a dicho procedimiento. En fecha 03 de febrero de 2014, antes de la cita pautada se realizó una revisión de dicho expediente se constata que las nuevas actuaciones se realizaron de oficio, y sustentados en el procedimiento que ya se encontraba decidido. Minutos mas tarde se acude a la convocatoria verbalmente efectuada, donde se consignó un escrito donde se le informa a la funcionaria sobre la inconstitucionalidad del acto por violación al principio de irretroactividad a la ley y la nulidad absoluta del nuevo proceso que intentaba llevar a cabo, porque el mismo pretende decidir por segunda vez el mismo asunto. Dicha funcionaria realiza este procedimiento para aplicar una mayor sanción que consagra la nueva legislación, vulnerando flagrantemente el principio de irretroactividad de la Ley, lo cual se le informo verbalmente y a través de un escrito que se le entregó en dicho acto a los fines de ser anexado en el expediente. Ante dichos alegatos la funcionaria simplemente dijo ser responsable de la demora y que esos argumentos “sonaban muy bonitos pero no eran aplicables en la realidad”, alegó imposibilidades técnicas del ente administrativo en cumplir con la ley en los plazos fijados, trayendo como consecuencia estas faltas pero a pesar de la posible violación de cualquier disposición constitucional o legal, ella no iba a cesar en la continuidad de las actuaciones que realizaba en contra de nuestra representada, ante lo cual solamente nos conminó a firmar el acta o abandonar la sala si nos negábamos a ello. En vista de esta vía de hecho, le indicamos que desconocíamos el contenido del acta procedimos a dejar constancia en la misma de que se estaba suscribiendo sin conocer su contenido y firmamos, la funcionaria rompió el acta nos expulsó forzosamente de la sala indicando que ella no necesitaba de nuestra firma y que iba a dejar constancia que nos negamos a firmar. En fecha 7 de febrero de 2014, se denunciaron ante el Inspector del Trabajo las vías de hecho utilizadas por la funcionaria para suscribir el acta, indicando falsamente la negativa de firmar de la sociedad mercantil “S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.”, plasmando declaraciones que nunca realizó.. “No hay reenganche para el trabajador por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad” y dolosamente omitió reseñar la entrega del escrito donde se le señalan los vicios que poseía el procedimiento que se estaba reiniciando a pesar de estar previamente decidido bajo otros preceptos legales. Reiniciando exclusivamente para aplicar penas pecuniarias más elevadas y amenazar con aplicar penas restrictivas de la libertad. En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibe una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este, donde se explanan los hechos que describen el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado en fecha 08 de agosto de 2011 decidido a favor del trabajador en fecha 19 de marzo de 2012, indicando que en fecha 03 de febrero de 2014, se traslado a la sede de la sociedad mercantil “S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.”, y realizó nuevamente el procedimiento de reenganche …cabe destacar que es falsa la afirmación sobre que estos actos ocurrieron en la sede de la sociedad mercantil “S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.” siendo lo cierto que en la fecha indicada por la funcionaria el señor Carlos Lugo, representante de la empresa no se encontraba en la sede de la sociedad mercantil, sino en las oficinas de la Inspectoría del Trabajo, atendiendo a la citación verbal que realizó la funcionaria a los fines de continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos. Para ello la funcionaria omite las actuaciones realizadas en fecha 31 de enero de 2014, a manera de un nuevo procedimiento de reenganche ejecutado por ella previamente decidido y enviado a sancionar bajo las normas estipuladas en la Ley promulgada en el año 1997, y que para la fecha se pretenden sancionar con las estipulaciones de la LOTTT. En fecha 02 de marzo de 2015, llega una comunicación proveniente del Ministerio Público donde se nos indica que a raíz del asunto de carácter laboral del señor Rafael Méndez, debido a que en el mismo se lleva a cabo una averiguación de carácter penal por los hechos emanados de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 13 de abril de 2015 se recibe la providencia administrativa identificada como providencia n° 099-2015, del expediente 027-2012-06-00344, la cual es un nuevo expediente abierto exclusivamente para establecer la sanción. Con ello la Inspectoría del Trabajo pretende divorciar la imposición de la sanción del procedimiento que lo originó cuyo procedimiento consta en el expediente 027-2011-01-02691, a fin de sustentar la juridicidad de aplicar una sanción en la aplicación de una ley diferente a la vigente para el momento en que se inició el procedimiento que originó la sanción. Más cabe a destacar que dolosamente la Inspectoría de Trabajo a fin de dictar este acto sancionatorio no hace mención alguna a la providencia administrativa identificada como P.A. N° 799-14, Expediente N° 027-2011-01-02691, recurridas en este acto y las sanciones aplicadas en este acto sancionatorio no son todas las sanciones que la mencionada providencia indica que deben ser aplicadas. Por tanto con esta tercera providencia ya van en existencia tres (3) actos administrativos que indican sanciones diferentes para el mismo procedimiento administrativo.” Tal como se depuso en la narrativa de los hechos, las flagrante infracción a las garantías constitucionales que se realizaron durante el doble proceso de reenganche, que culminó con tres (3) providencias administrativas indicando diferentes sanciones y pago de salarios caídos no extrañan exclusivamente una lesión patrimonial, que pueden sustentar la urgencia en el solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos como medio para recurrir de manera extraordinaria a fin de subsanar el orden constitucional infringido…” asimismo añadió que “… el presente recurso de nulidad tiene por objeto dejar sin efecto la providencia administrativa identificada como P.A. N° 799-14, la cual decide nuevamente el asunto decidido en la Providencia Administrativa P.A. N° 185-12, ambas insertas en el expediente 027-2011-01-02691, la mera existencia de ambas providencias decidiendo la misma materia y el mismo asunto configura la nulidad absoluta estipulada en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 2.” (…); 1) De la violación del principio de Irretroactividad de la Ley (…), puede evidenciar que la Providencia Administrativa se realizó con infracción del Principio de Irretroactividad de la Ley, (…), en virtud que e trabajador alega que fue espedido en fecha 07 de agosto 2011, introdujo la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, dicha solicitud fue decidida en fecha 19 de marzo de 2012.- Posteriormente el 7 de mayo de 2012 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Rn fecha 3 de febrero de 2014, se inicia un nuevo procedimiento en base a estos hecho ya decididos en aplicación del nuevo ordenamiento jurídico y finalmente en fecha 18 de noviembre de 2014, nos notifican que hemos sido sancionado en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, (…); 2) De la violación del Principio de no ser Juzgados Múltiples veces por el mismo Hecho, (…), La Providencia Administrativa lesiva de este principio, (…), decidió por segunda vez y estableció las sanciones a unos hechos que fueron decididos en fecha 19 de marzo de 2012, y que en dicha decisión se habían estipulado las sanciones en caso de incumplimiento, sanciones (…)”.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a sus alegatos la parte accionante ratificó en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad y promovió escrito de prueba de tres (03) folios útiles sin anexos y escrito de alegatos de 03 folios útiles.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA
Por su parte el beneficiario de la Providencia Administrativa no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno a la Audiencia Oral de juicio, razón por la cual no hay materia que analizar.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Copias certificadas del expediente administrativo 027-2011-01-02691, identificado como “anexo 2”, que cursa a los folios desde el 111 al 155, en ellas se evidencian la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Méndez, en fecha 08/08/2011, así como auto de admisión, boleta de notificación a la entidad de trabajo “SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A.” y los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-Original de boleta de notificación y Primera Providencia Administrativa signada P.A. N° 185-12, expediente n° 027-2011-01-02691, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “.. Con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos…” …y en caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se le impondrá una multa no menor equivalente a un cuarto de un salario mínimo ni mayor del equivalente a dos salarios mínimo de conformidad con los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo…” identificada como “anexo 3”, que cursa a los folios 156 al 165 del expediente, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-Escrito de excepciones que cursa desde folio 166 al folio 171 del expediente, identificado “anexo 4”, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso .- ASÍ SE ESTABLECE.-
-Escrito de queja interpuesto ante el Inspector del Trabajo que cursa a los folios 172 y 173 del expediente, identificado como “anexo 5”, quien Juzga no le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-Original de boleta de notificación y segunda providencia administrativa, en resolución del expediente 027-2011-01-02691 n° 799-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, que declaró: “…Sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de le entidad de trabajo “SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A.”, por el no acatamiento de la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, declarándose en desacato, …” y ordenándose el inicio al respectivo procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rielan desde el folio 174 al folio 179 del expediente, identificado como “anexo 6”, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-Original del oficio del Ministerio Publico mediante el cual informan a la entidad de trabajo sobre la apertura de una investigación penal que se originó por la denuncia laboral interpuesta por el ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenarez, titular de la cedula de identidad V-13.272.173, el cual riela al folio 180 del expediente, identificado como “anexo 7”, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-Original de providencia administrativa signada P.A. N° 099-2015 de fecha 26 de marzo de 2015, que cursa a los folios 97 al 102 del expediente, mediante la cual declara: “…infractora a la entidad de trabajo “SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A.”, por haber infringido disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya vigente para el momento en que ocurrió el desacato…”…imponer multa por la cantidad de ocho mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 8.100,00) a la entidad infractora “SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A.”, identificada como “anexo 8”, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia escrito que cursa a los folios 245 al 247 del expediente consignado en fecha 18 e julio de 2016, en el cual expone:
“Nosotros Emerian Carvajal y Alfonso Contreras, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 115.240 y 115.577 respectivamente, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A.” correspondientes al recurso de nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo en Miranda Este, identificada como P.A. N° 799-14, expediente n° 027-2011-01-02691 … se debe concluir lo siguiente: Dicha providencia administrativa es la decisión del segundo procedimiento que se inició en fecha 08 de agosto de año 2011, decidido con la Providencia administrativa 00185/12 en fecha 19 de marzo de 2012, providencia que a su vez fue ejecutada el 10 de julio de 2012 y en vista del incumplimiento de nuestra representada se emitió un memorándum de sanción en fecha 11 de julio de 2012, cuya sanción fue impuesta en fecha el 02 de marzo de 2015, destacando que dicha sanción no hace mención alguna ni se sustenta en la Providencia Administrativa que en este acto es objeto el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n° 799-14. Esta omisión es una muestra que tácitamente aun la Inspectoría de Trabajo desconoce la validez de esta acta, despojando de eficacia la misma, debido a que el procedimiento se inició, sustanció, decidió y culminó sin que fuese considerado dicho acto administrativo para que se materializaran las consecuencias jurídicas propias del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.. (…) dicho despido ya había originado la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 08 de agosto de 2011, procedimiento decidido el 19 de marzo de 2012 violando flagrantemente el principio de irretroactividad de las leyes adjetivas. En las actuaciones descritas en el acta n° 799-14, se observa la ejecución de un procedimiento donde se aprecia que: Se inicia por parte de un funcionario sustentado en un memorándum que no existe en el expediente, no a solicitud del trabajador. Se describe la ejecución de un procedimiento de reenganche en virtud de un despido. Se conmina nuevamente a nuestra representada a que reenganche al trabajador, acto que ya se había realizado en fecha 10 de julio de 2012 (folio 149 del expediente). La funcionaria del trabajo ordena nuevamente el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (folio 177 del expediente) orden que se había dado en la Providencia Administrativa 00185/12. La misma no describe sanción de algún tipo ante la negativa de nuestra representada de acatar esas actuaciones viciadas de nulidad absoluta y relativa, solo indica que se abra el procedimiento sancionatorio que ya se había ordenado abrir y que ordena que se oficie al Ministerio Publico en vista del desacato por la conducta negativa. Incongruentemente en el primer dispositivo indica que niega algo que en momento alguno solicitó, para encubrir la naturaleza de la duplicidad de procedimiento y a fin de decidir lo previamente decidido, que constituye un vicio de nulidad absoluta y la vulneración del debido proceso. La existencia de este providencia administrativa n° 799-14, no esta relacionada con otro actuar distinto a una repetición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es falso que la misma inicia un procedimiento sancionatorio (folio 178) porque de ser así, será un acto de mero tramite que no tendría consigo ninguna orden dada al administrado. Si esto fuera cierto no existiría en la misma una orden de reenganche y pago de salarios caídos, desacatada que de origen a una denuncia ante el Ministerio Público por desacato…Todo esto traería consigo la certeza de la tesis de esta parte sobre la duplicidad de un procedimiento previamente decidido, lo cual es la vulneración de la garantía constitucional a no ser juzgado nuevamente por un mismo hecho… la misma no entraña un daño patrimonial a la República, la sanción fue impuesta, también fue pagada por parte de nuestra representada (a pesar de las consideraciones de legalidad sobre la misma) dicha multa omite totalmente las actuaciones que se desean anular, nulidad que se pide a fin de cerrar la investigación penal derivada de una providencia administrativa realizada con vicios de nulidad absoluta, abuso de poder y vías de hecho..”
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a los vicios esgrimidos por la parte recurrente en su escrito relativo a 1) la violación del principio de Irretroactividad de la Ley, y 2) De la violación del Principio de no ser Juzgados Múltiples veces por el mismo Hecho, decidió por segunda vez y estableció las sanciones a unos hechos que fueron decididos en fecha 19 de marzo de 2012, solicitan que se declare la nulidad y dejar sin efecto Providencia Administrativa identificada como P.A. N° 799-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, la cual decide, según su decir, nuevamente el asunto resuelto en la Providencia Administrativa P.A. N° 185-12, de fecha 19/03/2012, ambas insertas en el expediente 027-2011-01-02691, por la existencia según sus dichos, de dos providencias decidiendo la misma materia y el mismo asunto, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, en contra de la Sociedad Mercantil S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A., y emanados de la Inspectoría del Trabajo en Miranda- Este, la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el referido ciudadano.-
Ante tal pedimento se tiene que destacar lo establecido en la Providencia Administrativa N° P.A. N° 185-12, de fecha 19/03/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda- Este, la cual señala lo siguiente:
“…Se inicia la presente causa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011, presentado por el ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, C.I. N° 13.272.173, (…), quien alegó haber prestado sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24, (…), y que fue despedido injustificadamente, en fecha07 de agosto de 2001, a pesar de encontrarse amparado inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, (…); llegado el día 2 de Septiembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado por el Despacho para que tuviera el acto contestación (…), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FELIX FERMIN FIGUEROA, titular de la cédula de Identidad N° V- 785.054, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 2.987, en su carácter de apoderado de la empresa SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24, (…), acordó la apertura de la articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses. En fecha 15 de septiembre de 2011, la representación de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (…); Planteada la litis y vista las respuestas dada por la parte accionada en el acto de contestación, (…). Por todo lo anteriormente expuestos, es que, quedó más que evidente, que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. (…); DISPOSITIVO: Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar (…), DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, C.I. N° 13.272.173, (…), en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24; SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad mercantil accionada, se sirva reenganchar, inmediatamente al trabajador , (…); CUARTA: En caso de no acatar la orden de acatar la oren de Reenganche y pago de Salarios Caídos, s ele impondrá una multa no menor equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos. (…), SEXTO: Asimismo, se le informa a la parte accionada que el desacato a la orden emanada de ésta Inspectoría del Trabajo acarreara la sanción penal establecida en el artículo 483 del Código Penal: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T), a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para la cual se libra oficio aal Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción (…)”.-
Asimismo, se considera prudente destacar lo dictaminado por el Inspector Miranda Este, mediante Providencia Administrativa identificada P.A. N° 799-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, la cual se pide dejar sin efecto, siendo del tenor siguiente:
“…“…Se inicia la presente causa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011, presentado por el ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, C.I. N° 13.272.173, (…), quien alegó haber prestado sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24 C.A., (…); En fecha 19 de marzo de 2012, este Despacho publicó Providencia Administrativa número 185-12, de la misma fecha, declarando Con lugar la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, C.I. en contra de la entidad de trabajo SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24 C.A; En fecha 30 de julio de 2012, este Despacho remitió (…), a la Unidad de Supervisión, los fines de que se proceda hacer efectiva dicha orden en la sede de la entidad de trabajo, (…); En fecha 04 de febrero de 2014, se consigna a los autos, original de acta de Ejecución de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 03 de febrero del año en curso, suscrita por el Funcionario de Trabajo (…), el carácter de Inspector de Ejecución designado de hacer efectiva la Orden de Reenganche, en la cual se deja expresa constancia que una vez traslado y situada en la sede de la entidad de Trabajo SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24 C.A., de conformidad con lo preceptuado en el numeral 03 del artículos 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…); se encontraba presente el ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, titular de la cédula de Identidad N° V-6.554.264; en su carácter de Director, expresó “…No hay reenganche para el trabajador por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.- Esta sentenciadora Administrativa de acuerdo a lo anteriormente señalado, hace las siguientes consideraciones: Primero: Que el ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, C.I. N° 13.272.173, denunció haber sido Despedido gozando de la protección especial establecida en el Decreto Presidencial, (…), razón por la cual cumplidos los extremos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuestos en el numeral 9° del artículo 509 ejusdem, se ordenó el inmediato Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida; Segundo: Que en el acta de visita de ejecución de Reenganche y Restitución efectuada el 03 de febrero de 2004, (…), dejó expresa constancia del Desacato a la orden de restitución ordenada por este Despacho (…); manteniendo que de conformidad a lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la obstaculización o cualquiera otra acción, que el patrono, sus representantes o de su personal a cargo, que impidan la ejecución de la orden de reenganche será considerado flagrancia, y el responsable será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación, asimismo, la entidad de trabajo que incurra en estos supuestos podrá ser objeto de las sanciones previstas en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Dispositivo: (…); Primero: Sin lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de Trabajo SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24 C.A., por el no acatamiento de la denuncia de Reenganche y Pago de salarios caídos, declarándose en desacato, (…); Tercero: Oficiar al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el desacato a la orden a través de la conducta negativa por parte de la referida entidad de trabajo, a dar cumplimiento a lo ordenado en acta de ejecución emanada d ela inspectoría del trabajo, a fin de que practique lo conducente en relación al delito cometido, todo ello y en concordancia con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal: 483 del Código Penal: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T), a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para la cual se libra oficio al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción (….)”.- (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, en el caso sub iudice, y en cuanto a los vicios denunciados a saber: 1) la violación del principio de Irretroactividad de la Ley, y 2) La violación del Principio de no ser Juzgados Múltiples veces por el mismo Hecho.-
En cuanto a la primera de las denuncias, a saber, la presunta violación al principio de irretroactividad de la Ley, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
En este sentido, observa quien aquí decide que la representación judicial de los recurrentes, planteó con respecto a la aludida violación al principio de irretroactividad de la Ley, en virtud que el trabajador alegó que fue espedido en fecha 07 de agosto 2011, introdujo la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, dicha solicitud fue decidida en fecha 19 de marzo de 2012.- Posteriormente el 7 de mayo de 2012 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En fecha 3 de febrero de 2014, se inicia un nuevo procedimiento en base a estos hechos ya decididos en aplicación del nuevo ordenamiento jurídico en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.-
Ahora bien, dado que la presente denuncia se circunscribe a la presunta violación al principio de irretroactividad de las normas, este Juzgado se permite traer a colación lo decidido en la Providencia Administrativa N ° 185-12 de fecha 19 de marzo de 2012, en la cual se evidencia que la misma en su primer punto declara “Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, C.I. N° 13.272.173, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24”.- Es decir, ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos; en el cuarto punto, se dejó establecido que en caso de no acatar la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, se le impondrá una; y por ultimo dejó claro que al desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo acarreara la sanción penal establecida en el artículo 483 del Código Penal.-
En este mismo orden de ideas, es de destacar que la Providencia Administrativa N° 799-14 de fecha 05/11/2014, da un resumen del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en fecha 08 de agosto de 2011, por el ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, C.I. N° 13.272.173, además señaló que en fecha 19 de marzo de 2012, ese Despacho publicó Providencia Administrativa número 185-12, de la misma fecha, la cual declaró Con lugar la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24 C.A; igualmente señala que por acta de fecha 03 de febrero de ese año, el Inspector de Trabajo deja expresa constancia que una vez traslado y situada en la sede de la entidad el Director, de la recurrente no dio cumplimiento con la orden de reenganche, citando varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber, 425 531, 532 y 538, a razón del desacato al cumplimiento a la Providencia Administrativa; declarando sin lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de Trabajo SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA GUARDIAN 24 C.A., por el no acatamiento a la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos (Providencia Administrativa N ° 185-12 de fecha 19 de marzo de 2012), y dada la conducta negativa, la declaró en desacato, y por tal razón ordenó librar oficio al Ministerio Público a fin de que practique lo conducente en relación al delito cometido, todo ello y en concordancia con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal.-
Ahora bien, traídos a los autos ambos contenidos reglamentarios, este Juzgado debe precisar que el supuesto hecho generador de la denuncia a partir de la cual se inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según los dichos de la misma parte, tuvieron lugar durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta junio de 2012, y termina con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, es decir, para el momento del despido y Acto Administrativa N° 799-14 de fecha 05/11/2014, en la cual el ente Administrativo implementa sanciones a la entidad de trabajo.-
De manera que, este Órgano Jurisdiccional observa prima facie que independientemente de las fechas alegadas por la parte accionante para establecer el momento en que tuvo origen la presunta violación del principio en análisis, ambos textos legales en criterio de quien sentencia, establecen responsabilidad Penal conforme al artículo 483 del Código Penal, evidenciándose que el fondo y espíritu en ambos dispositivos legales prevén las mismas consecuencias jurídicas, pero con resultados diferentes ya que la N° P.A. N° 185-12 de fecha 19 de marzo de 2012 declara con lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, establecen las sanciones a seguir, y la N° 799-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, cumple con lo ordenado por la primera, es decir, continua con el proceso que comenzó con la extinta Ley Orgánica del Trabajo, y aplica las sanciones de Ley pero con la nueva normativa legal, es por lo que para la imposición de las sanciones de Ley con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en aplicación de un texto u otro en nada alteraría la consecuencia jurídica aplicada por el ente Administrativo que dictó tanto la Providencia Administrativa como el Acto Administrativo impugnado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado estima que en el presente caso no se deriva lesión a derecho constitucional alguno, ya que la ente Administrativo no aplicó en forma retroactiva la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que se limitó a aplicar de forma inmediata una disposición de carácter adjetivo, por tanto se desecha la denuncia en estudio.- Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la En cuanto a la violación del Principio de no ser Juzgados Múltiples veces por el mismo Hecho, aduciendo que la Providencia Administrativa decidió por segunda vez y estableció las sanciones a unos hechos que fueron decididos en fecha 19 de marzo de 2012.-
En tal sentido el artículo 49, numeral 7 de la Constitución señala lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
La norma antes transcrita, establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado, juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Dicho principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.
De manera que el principio del non bis in idem, consagrado en nuestra Carta Magna, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado –y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalar este Tribunal que de la revisión de las actas cursantes al expediente la representación judicial de la Recurrente no trajo a los autos elementos probatorios que corroborara el derecho constitucional aquí denunciado, es decir, si al mismo, se le sancionó en más de una oportunidad por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico al de la Providencia Administrativa impugnada, lo que si se evidencia que hubo continuidad sansonatoria ordenada por el ente administrativo mediante Providencia N° 185-12 de fecha 19/03/2012, la cual en ningún momento se había ejecutado, no se evidencian elementos probatorios que lo ratifique, por tal motivo, se declara improcedente el vicio denunciado por la violación del Principio de no ser Juzgados Múltiples aducido por la parte recurrente, en razón de ello, quien decide considera que el órgano administrativo no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados, por loo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción Contenciosa de Nulidad. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativa Nro. 799-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, incoado por la Sociedad Mercantil S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
|