REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2014-002455
PARTE ACTORA: BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 228-A.
APODERADO JUDICIAL: IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 16.274.
DEMANDADO: EVER OSWALDO MENESES, venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° 9.246.977.-
APODERADO JUDICIAL: YAJAIRA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 65.603.-.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2014 por el abogado IBSEN GARCIA URDANETA, Inpre-abogado bajo el Nro. 16.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., en contra del ciudadano EVER OSWALDO MENESES, venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° 9.246.977, por supuesto fraude procesal.- Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado le dio por recibido.- Igualmente por auto de fecha 01 de octubre de 2014, se admitió el escrito libelar y sus recaudos ordenándose el emplazamiento del demandado.- Luego de carios intentos de localizar al demandado a los fines de lograr su citación, en fecha 11/06/2015, compareció la abogada YAJAIRA RUIZ, Inpre-abogado N° 65.603, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano EVER OSWALDO MENESES.- Por auto de fecha 15/07/2015, este Juzgado atendiendo las resultas de la interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/02/2015, ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.- En fecha 16/07/2015, se dictó interlocutoria declarando improcedente la perención breve solicitada por la demandada, la cual fue confirmada por el Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18/12/2015.- Por auto de fecha y por haberse perdido la estadía de derecho por las nuevas notificaciones, se ordenó notificar al demandado por medio de Cartel por no haber señalado domicilio procesal, dicho acto se materializó en fecha 14/01/2016, Comenzando a correr los lapsos legales de Ley.- En fecha 15/01/2016, compareció la abogada YAJAIRA RUIZ, Inpre-abogado N° 65.603, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se pone derecho, y solicita la reposición de la causa la cual fue negada.- En fecha 04 de febrero de 2016, compareció la referida abogada y consignó escrito de contestación a la demanda.- En fecha 18 de febrero de 2016, compareció la mencionada abogada y solicitó cómputos, los cuales fueron acordar por auto de fecha 19/02/2016.- En fecha 29 de febrero de 2016, compareció la mencionada abogada y solicitó nuevamente cómputos, y consignó escrito de pruebas con anexos, siendo que los computos fueron acordar por auto de fecha 03/03/2016.- En fecha 07/03/2016, compareció el abogado IBSEN GARCIA, Inpre-abogado N° 16.274, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas con anexos, los cuales fueron agregados al expediente en su debida oportunidad, a saber por auto de fecha 06/04/2016.- Por auto de fecha 13/04/2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.- En fecha 20/04/2016, día y hora fijada por este Tribunal a los fines de nombramiento de un Experto Grafotécnico, se levantó acta a los fines de juramentar el mismo.- En fecha 20/04/2016, compareció el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS, en su carácter de Experto Grafotécnico, y consignó escrito manifestando su aceptación al cargo y juramentándose promoviendo sus credenciales.- En fecha 25/04/2016, el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS, en su carácter acreditado en autos, y solicitó 20 días para consignar las resultas de la experticia.- En fecha 07/06/2016, compareció el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS, en calidad de Experto, y consignó resultas de la Experticia solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.- Por auto de fecha 06/07/2016, se fijó el lapso establecido en el artículo 511 del CPC., a los fines de presentar los informes.- En fecha 27/07/2016, compareció el ciudadano IBSEN GARCIA, en su carácter acreditado en autos, y consigno escrito de informes.- Vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del CPC., se fijó lapso para dictar sentencia por auto de fecha 28/07/2016.-
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el presente asunto y conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; (…)”; igualmente La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece: “… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.” Igualmente dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala.
Asimismo, sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecido en cuanto al régimen de competencia en casos de amparo por fraude procesal, lo siguiente:
“Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal…”.-
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem. En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley. En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador, y, considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, igualmente la Jurisprudencia reiterada, estableció que cuando se pretenda demostrar el Fraude Procesal distinto al procedimiento que dispone el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
ALEGATOS PARTE ACTORA
BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“… incongruencia de lo peticionado por este ciudadano Ever Oswaldo Meneses, señaló que en la Inspectoría del Trabajo argumentó que su salario era de Bs. 12.000,00 mensuales, y en Tribunales dijo que era de Bs. 3.500,00 semanal, por Inspectoría señaló que fue despedido injustificadamente el 01 de julio de 2013, y por Tribunales señaló que fue despedido el 30 de Junio de 2013, que su jornada de trabajo era de miércoles a sábado, o sea trabajaba 04 días a la semana, (…), este ciudadano para fundamentar su acción por ante la Inspectoría del trabajo en el Este, forjó una carta de trabajo, en la cual uso una tarjeta de un trabajador en papel blanco (no en membrete de la empresa)de fecha 17 de mayo de 2013, en la cual señaló que trabajaba en la empresa desde el 15 de junio de 2012, como avance de mesonero y falsificó una firma de no se quien de la Gerencia de Recursos Humanos, (no existe gerencia de Recursos Humanos en el Restaurant Barriot 09 Restaurant C.A., con un sello muy parecido al que utiliza la empresa y la consignó en copia simple, ya que no podía consignar el original porque fue forjado. De una simple apreciación de la carta se evidencia que el papel blanco le pusieron una tarjeta del señor RUI CASTRO, y un sello muy parecido al utilizado para asuntos comerciales y que no se utiliza en asuntos laborales y con ese documento apócrifo fue que solicitó el Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, (…); mi representada en virtud de los hechos antes señalados (…), se negó a proceder a reenganche y restitución de derecho de este ciudadano, ya que de haberlo realizado estaría configurando y aceptando las irregularidades y el forjamiento de documento, (…); si el fraude procesal, incluso el dolo procesal lesionan el texto constitucional en el artículo 2 por actuar contra la moral y la ética, también atenta contra los postulados constitucionales contenido en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, pues el fraude y el dolo procesal son contrarios a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se obtendrá a través de la solución de conflictos mediante la aplicación pacifica y coactiva de la Ley, (...); y la acción por ante la Inspectoría del Trabajo (…), que utilizando un documento falso y forjado para que le sea decretado un reenganche y restitución de derechos, y que mi representada por esta acción de la cual jamás fue notificado, no tuvo su derecho a la defensa y al debido proceso y se violo la tutela judicial, quedando indefensa y disminuido sus derecho a defenderse, (…); un documento forjado y falso se hizo un montaje para acreditar su condición de trabajador. Al recurrir a los Tribunales de juicio, denunciado el dolo Procesal Colusivo, es realizado por vía Principal mediante un procedimiento autónomo el cual garantiza a mi representado al derecho constitucional de la defensa, de la victima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, (…); es por lo que con base a lo establecido ene l artículo 17 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo preceptuado en el artículo 170 ejusdem, y el 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma autónoma, demando por fraude o dolo procesal colusivo al ciudadano Ever Oswaldo Meneses, (…); declare la Nulidad de Todas las actuaciones realizadas en el procedimiento expediente N° 027-2013-01-02708 que cursa por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y declaare con lugar esta acción y por dolo procesal colosito, y nulo el auto de reenganche y restitución de derechos, que dictó el 12 de julio de 2013. (…)”.-
IV
ALEGATOS PARTE DEMANDADO
EVER OSWALDO MENESES
A pesar de haber sido consignado el escrito de contestación fuera de lapso legal, este Juzgado considera prudente su análisis:
“… Admito por ser cierto, que mi representado se amparó en los Tribunales el cual quedó desistido y extinguido el procedimiento, por otro lado también se amparo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, (…); niego los hechos invocados por la parte actora por ser incierto y no corresponder con la realidad, (…); los hechos alegados en el libelo de demanda no corresponden a los alegados por la entidad de trabajo en el acta de reenganche levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto nunca la empresa solicitó apertura de la articulación probatoria, ni mucho menos negó la existencia de la relación laboral del trabajador, (…); niego que hubiera supuestamente forjado y realizado un montaje de la carta de trabajo, lo cierto es que la constancia de trabajo emanó de la entidad trabajo, no existiendo nunca falsificación alguna de la misma, no colocó mi representado ningún sello de la empresa, ni ninguna tarjeta de presentación, ni falsificó la firma de la Gerencia de Recursos Humamos, (…); lo cierto es que se puede evidenciar de los anexos consignados en el libelo de la demanda, que la empresa utiliza un doble sello posee un nombre de BARRIOTT RESTAURANT LOUNGE y otro sello a nombre de BARRIOTT 09 RESTAURANT, lo que indica que la empresa utiliza a su conveniencia estos dos nombres de la empresa or cuanto no son dos registros mercantiles, (…); niego los hechos invocados por la entidad de trabajo, (…); que mi representado hubiera realizado mediante una unidad fraudulenta y/o mediante la creación de varios procesos y haber utilizado maquinaciones y documentos forjados y engañosos, como lo fue la acción por los Tribunales, (…); niego los hechos invocados por la parte actora que no se hubiere notificado la entidad trabajo, que no tuvo su derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, quedando indefensa y disminuido sus derechos para defenderse, (…); niego los hechos invocados por la parte actora que se pretenda probar fraude y colusión, con la afirmación que los procesos antes señalados aparecen desligados entre si, pero tiene relación de casualidad ya que por los Tribunales se busca la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos; y por la Inspectoría también el reenganche y restitución de los derechos, (…); la Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), valora erróneamente cuando señala que basta para el cumplimiento de éste requisito la sola interposición de la demanda, (…)”.-
V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, por lo que los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La procedencia o no del Fraude Procesal y el Dolo Procesal Colusivo, y sus consecuencias jurídicas.- A cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionante. Así se establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
VII
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A.
Documentales con el libelo de demanda:
Cursa a los folios desde el folio 29 al 53 copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y estas por no haber sido atacadas por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma el reclamo interpuesto por el ciudadano EVER OSWALDO MENESES, en contra de la demandante Barriott Ristorante Lounge, por ante la referida Inspectoría del Trabajo, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió a los folios 54, 55 y 56, marcadas “G”, “H” “Y”, papel membreteado o logo de la empresa Barriot Ristorante Lounge, a los cuales por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “J” al folio 57, copia de Cédula de Identidad del ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, al cual por no aportar nada al proceso, en consecuencia, se desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 58 al 65, de la pieza principal, marcada “K”, copia del Estatuto de la empresa demandante, y dad su naturaleza y por no haber sido atacad por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con lo referente a la Experticia Grafotécnica sobre el documento consignado por la parte actora de fecha 17/05/2013.- Para realizar la misma se designó a Experto ANTONIO PALMA DE CONCILIS, el cual aceptó el cargo y se juramento, Constando las resultas del Dictamen Pericial desde el folio 04 al 57 de la 2° pieza, en el cual se concluyó lo siguiente: “La firma de carácter cuestionado que, como de “RUI ALBERTO DE CASTRO”, Cédula de identidad N° E-81.110.537, aparece suscribiendo la Constancia, de fecha 17 de mayo de 2013, que riela al folio doscientos setenta y nueve (279) marcada “G”, NO FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como RUI ALBERTO DE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 81.110.537, que con el otorgante, suscribió los poderes”,(…); En cuanto a la reproducción o copia del documento debitado que riela inserto al folio 279 marcada “G”, se pudo constatar: vista la cuantía y los hallazgos encontrados en los estudios realizados que. DICHO DOCUEMNTO ES TOTALMENTE UN MONTAJE ES DECIR UN FORJAMIENTO, entre otros, Informe Pericial al cual, quien sentencia, les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que el documento marcada “G” (folio 34 2° pieza), no fue ejecutada o suscrito por la persona identificada Rui Alberto de Castro, titular de la cédula de identidad N° 81.110.537, la cual fue forjada según el informe pericial por el ciudadano EVER OSWALDO MENESES.- Así se establece.
VIII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EVER OSWALDO MENESES
Documentales:
Ahora bien, a pesar de haber sido consignada fuera del lapso legal, el que Juzga analizara las mismas, a los fines de mantener un equilibrio procesal justo, y verificar si el promovente aportó elementos probatorios suficientes, que ilustrara a este sentenciado, a los fines en desvirtuar la pretensión del accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta desde el folio 216 al 254 de la pieza principal, expediente administrativo marcado “A”, relacionado con el procedimiento de solicitud de reenganche del ciudadano Ever Meneses, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado por ningún medio, quien Juzga le concede valor probatorio, pero solamente a los fines de probar el procedimiento instaurado por ante la referida Inspectoría el Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado “B” desde el folio 255 al 267 de la pieza principal, expediente N° AP21-L-2015-273, relacionado con la demanda incoada por el ciudadano Ever Meneses, por ante el Juzgado Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el que Juzga determina que estas copias no aportar nada al proceso, razón por la cual se desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, así como del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que el punto controvertido en la causa en estudio, es la procedencia o no del Fraude Procesal y el Dolo Procesal Colusivo, y sus consecuencias jurídicas.-
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo, quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye la denuncia por Fraude Procesal y el Dolo Procesal Colusivo incoado por la Sociedad Mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., en contra del ciudadano EVER OSWALDO MENESES, en razón de ello, y con lo atinente al merito del fondo del presente asunto quien Juzga lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, y en cuanto a la existencia o inexistencia del dolo Procesal Colusivo denunciado y fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Ahora bien, de las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se concluye que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando un fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.
En ese mismo orden de ideas, y conforme a lo antes expuestos, y la totalidad de sus incidencias procesales, quien juzga, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, y de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal denunciado, observando que el demandante adujo que el ciudadano “Ever Oswaldo Meneses, para fundamentar su acción por ante la Inspectoría del trabajo en el Este, forjó una carta de trabajo, en la cual uso una tarjeta de un trabajador en papel blanco (no en membrete de la empresa)de fecha 17 de mayo de 2013, en la cual señaló que trabajaba en la empresa desde el 15 de junio de 2012, como avance de mesonero y falsificó una firma de no se quien de la Gerencia de Recursos Humanos, (no existe gerencia de Recursos Humanos en el Restaurant Barriot 09 Restaurant C.A.) con un sello muy parecido al que utiliza la empresa y la consignó en copia simple, ya que no podía consignar el original porque fue forjado. Además que el papel blanco le pusieron una tarjeta del señor RUI CASTRO, y un sello muy parecido al utilizado para asuntos comerciales y que no se utiliza en asuntos laborales y con ese documento apócrifo fue que solicitó el Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este”.-
De allí que en el caso bajo examen, visto el análisis de los medios probatorios aportados por la parte recurrente, así como el informe pericial (folios 04 al 26, con sus anexos de la pieza N° 2) se puede afirmar que la parte recurrente “BARRIOT 09 RESTAURANT C.A.,”, se les arrebató la posibilidad de ejercer las defensas y recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para agotar todos los mecanismos necesario a los fines de probar la veracidad de sus alegatos por ante el ente Administrativo, así como sus efectos jurídicos ulteriores, ya que debió ordenar abrir una articulación probatoria en el acta de fecha 07/08/2014, a los fines de probar sus dichos, y no lo hizo, aunado al hecho de la falta de lealtad y probidad que resulta imputable al apoderado judicial que asistió o representó al ciudadano EVER MENESES, por ante el ente Administrativo, debió este abogado o abogada, investigar el origen, la veracidad o legalidad del documental impugnado marcado “G”, pedirle el original y consignarlo, el cual fue objeto de experticia, demostrando con ésta la falsedad de dicha documental, por el contrario, avaló, redactó y lo representó, en contra de la empresa recurrente, obteniendo un Acto Administrativo no ajustado a Derecho, en detrimento de la sociedad mercantil recurrente.-
Dilucidado lo anterior, quien Juzga debe destacar que con este tipo de decisiones, desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz, al utilizar la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.
Actuaciones procesales como las anteriores, la maquinación de un proceso atienden a una visión maliciosa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia en tanto valor ético-social, a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, peor aún, desdice de las cualidades que, como profesionales del Derecho, deberían ostentar quienes representan a los accionantes en un proceso de esta naturaleza, se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa en juicio de los verdaderos obligados en una relación de trabajo.-
Ha sostenido diferentes criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, la Sala Constitucional expresó lo que sigue:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En este mismo orden de ideas, en el sub iudice y del análisis sobre la figura jurídica del dolo procesal denunciado en la presente causa, y conforme con lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación, la protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual, y del razonamiento ut supra precisado, y sobre la figura jurídica del dolo procesal, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, como los medios probatorios aportados por el demandante BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., alegatos entre otros, y visto el cotejo y las resultas del Dictamen Pericial en el cual se concluyó: “La firma de carácter cuestionado que, como de “RUI ALBERTO DE CASTRO”, Cédula de identidad N° E-81.110.537, aparece suscribiendo la Constancia, de fecha 17 de mayo de 2013, que riela al folio doscientos setenta y nueve (279) marcada “G”, NO FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como RUI ALBERTO DE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 81.110.537, que con el otorgante, suscribió los poderes, (…); En cuanto a la reproducción o copia del documento debitado que riela inserto al folio 279 marcada “G”, se pudo constatar: vista la cuantía y los hallazgos encontrados en los estudios realizados que. DICHO DOCUEMNTO ES TOTALMENTE UN MONTAJE ES DECIR UN FORJAMIENTO, por tal razón, y una vez develada la errada utilización del proceso para materializar el fraude, creando a favor del demandado la referida documental como se evidencia de las resultas del Dictamen Pericial antes citado, es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, puede quien Juzga concluir la existencia del Dolo Procesal Colusivo y Fraude Procesal, denunciado por la parte demandante BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., en contra del ciudadano EVER OSWALDO MENESES, lo que conlleva inexorablemente a declarar con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDEE.- (Resaltado del Tribunal).-
X
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por Dolo Procesal Colusivo y Fraude Procesal, denunciado por BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., en contra del ciudadano EVER OSWALDO MENESES.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
|