REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000370
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GRANADOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-E-84.386.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. RACHELL ANDREINA CABEZAS y LEYDYBHY ELIZAMA GRATEROL NOGUERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 248.846 y 235.107, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESIDENCIA ESTANCIA LA COLINA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NACARID COROMOTO SINFONTES DE ROMANIELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.687,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO GRANADOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-E-84.386.591, contra RESIDENCIA ESTANCIA LA COLINA siendo admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue iniciada en fecha no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer de la presente causa previa distribución al Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, por recibido el presente asunto fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2015; posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2015, mediante acta de redistribución correspondió conocer quien aquí decide, quien por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa, notificada así las partes se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de noviembre de 2016, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio. Así las cosas, en fecha 21 de noviembre de 2016, comparecieron por antes este Despacho ambas partes, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio quienes de común y mutuo acuerdo llegaron a un acuerdo conciliatorio con la presencia del Juez, bajo los siguientes términos siguiente:
En el día de hoy Lunes veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante este Despacho previo anuncio del secretario las ciudadanas RACHELL ANDREINA CABEZAS y LEYDYBHY ELIZAMA GRATEROL NOGUERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 248.846 y 235.107, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO GRANADOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-31.215.355. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NACARID COROMOTO SINFONTES DE ROMANIELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RESIDENCIA ESTANCIA LA COLINA Acto seguido la ciudadana juez, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: Procede en este acto a los fines de sastifacer el monto reclamado de Bs. 304.026,50, por el extrabajador en su escrito libelar, menos la cantidad recibida mediante Oferta Real de pago de Bs. 31.912,13, siendo que en este acto formalmente me comprometo en nombre de mi representada para el día martes veintidós (22) de noviembre del presente año, en horas de despacho por ante este Circuito Judicial, a consignar cheque de gerencia a nombre del trabajador por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 272.114,37), entendiéndose que con dicha cantidad quedan satisfechos los conceptos reclamados en el escrito libelar tales como Prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, salarios caídos, y cualquier otros conceptos contenido en el mismo, quedando así satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso. En este acto en nombre de nuestro representado procedemos aceptar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 272.114,37), con motivo de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada y acordados en el día de hoy mediante este acto conciliación, no teniendo mas nada que reclamar por dichos concepto ni por ningún otro concepto de los beneficios laborales. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a preguntar al ciudadano CARLOS ALBERTO GRANADOS GUTIERREZ, (arriba identificado) quien se encuentra en este acto si esta de acuerdo con la cantidad ofrecida por la parte demandada. Quien manifestó en este acto libre de toda coacción y apremio que esta de acuerdo con la cantidad ofrecida en este acto por la parte demandada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 272.114,37). Finalmente, visto lo expuesto por las partes en este acto, en el cual han derribado las diferencias del presente asunto este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena dar por terminado el presente procedimiento, así como el cierre informático y archivo del expediente., una vez que conste en autos la copia del respectivo pago mediante diligencia por las partes.

Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar, que la institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que el ciudadano CARLOS ALBERTO GRANADOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-E-84.386.591, a través de su apoderada judicial, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintitrés (23) noviembre de dos mil dieciséis (16) Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO




MMR/mmr
AP21-L-2015-000370
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