REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N- 2016-0000248
PARTE RECURRENTE: ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 2, Tomo 1623-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.274.-
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 195-16, de fecha 05 de Agosto de 2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MIRANDA, ESTE expediente administrativo N° 027-2014-01-04621-, la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., y ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha s u irrito despido ocurrido el 20 de febrero de 2014.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
En la acción de nulidad de acto administrativo, que ha incoado el ciudadano IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ALAGO´S FLORISTERIA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 2, Tomo 1623-A, contra Providencia Administrativa N° 195-16, de fecha 05 de Agosto de 2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MIRANDA, ESTE expediente administrativo N° 027-2014-01-04621-, la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., y ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido ocurrido el 20 de febrero de 201
-I-
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra incurso de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referidos a la Inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el Escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), así como a la Inspectoría del Trabajo Miranda, Este; remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al beneficiario de la providencia administrativa ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, Líbrense Boleta y Oficios correspondientes.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar al Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA, ESTE, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), la misma será conforme con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, una vez conste en autos la Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación de la Procuradora General de la República, se SUSPENDE la presente causa por un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, vencido dicho término, y una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad, que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la solicitud en forma subsidiaria de Suspensión de los Efectos del mencionado acto administrativo para el caso que no se otorgue el Amparo cautelar, se ordena aperturar un cuaderno de medidas a los fines de providenciar la misma. Cúmplase.-
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR
Alega el recurrente que solicita que se acuerde en el presente caso como medida Amparo cautelar Constitucional, en forma conjunta con el Recurso de Nulidad, el cual adquiere naturaleza cautelar, y así garantizar la efectividad de la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida solo en presunciones, es decir como ocurre en el presente caso por incurrir en una flagrante violación del derecho de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y al abuso de poder de su representada, no solo de los vicios de falso supuesto de hecho, sino el silencio de pruebas fundamentales sobre la condición de la trabajadora de dirección ciudadana ANA MARIA CURIAL.
Asimismo indica que la Providencia Administrativa N° 195-16 de fecha 05 de agosto de 2016, violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, el derecho a ser oído, conculcando el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señala la parte recurrente que en cuanto al periculum in mora existe una providencia administrativa que goza de la presunción de legalidad y de plenos efectos jurídicos y ordenó el reenganche de la ciudadana ANA MARIA CURIAL., sin garantizarle a su representada su derecho a quedar resuelto el punto medular ante el recurso de nulidad de la caducidad de la acción, por lo que existe cuando menos presunción grave de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in domini en cuanto a su representada, por lo que solicita que se decrete por vía de Amparo Cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
-III-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR
Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, lo siguiente:
(…)
“ En el caso de autos la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que los solicitantes acudieron primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar. (subrayado y comilla nuestra)
Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De esta manera, como el amparo cautelar reviste carácter extraordinario y los actores optaron por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de amparo constitucional cautelar incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues los peticionantes interpusieron la aludida acción de manera subsidiaria, esto es, para el caso de declarase improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 365 del 05 de mayo de 2010)”
Vista la Sentencia parcialmente transcrita al cual este Tribunal la aplica al caso de marras, por cuanto se observa del escrito de solicitud de la parte recurrente, ejerció una acción de amparo cautelar constitucional, conforme a lo dispuesto en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando este Tribunal que la misma ejerció de manera subsidiaria una medida cautelar de suspensión de efectos particulares, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que significa que acudió en principio a optar por una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar, el cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad, y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse….”
De tal modo, como lo ha señalado la sala, que el Amparo Cautelar, reviste carácter extraordinario y siendo que la parte recurrente, ha optado por recurrir igualmente a la vía ordinaria, este Tribunal declara, INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL en atención a la norma antes expuesta. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por el ciudadano IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 2, Tomo 1623-A, contra Providencia Administrativa N° 195-16, de fecha 05 de Agosto de 2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MIRANDA, ESTE expediente administrativo N° 027-2014-01-04621-, la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., y ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha s u irrito despido ocurrido el 20 de febrero de 2014
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud DE AMPARO CAUTELAR.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
EL JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En esta misma fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/rf/nes
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