REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2008-000174
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.155.123, domiciliado en la Calle Principal de Pinto Salinas, casa Nº 20, Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado RICHARD PALMA MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.619
PARTE DEMANDADA: DAVID RAFAEL RANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.552.540.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.155.123, contra el ciudadano DAVID RAFAEL RANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.552.540; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se le dio por recibida, por auto de fecha siete (07) de octubre de 2008, se procedió a su admisión el nueve (09) de octubre de 2008, oportunidad en la que se libro cartel de notificación al demandado Ciudadano DAVID RAFAEL RANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.552.540.

Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió resulta de exhorto con resultado positivo, dejando la secretaria constancia de tales hechos mediante certificación que riela al folio veintinueve (29) del expediente.

Posteriormente, corriendo los lapsos para Audiencia Preliminar, se produjo la paralización de la causa, verificándose la designación de varios jueces, quienes se fueron abocando progresivamente y notificando a las partes, entre ellos, Yvan García y Rafael Rodríguez.

En este estado, quien suscribe la presente actuación, asumió el conocimiento de la presente causa, mediante auto de abocamiento de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, ordenando la notificación de ambas partes, mediante Carteles de Notificación, los cuales fueron devueltos con resultado negativo, ordenándose agregar a los autos en fecha trece (13) de mayo de 2014, sin que desde entonces y hasta la presente, haya presentado la parte actora, diligencia o escrito que inste de alguna forma la continuación del procedimiento, de lo que resulta claro, que desde el 13-05-2014, fecha de la última actuación por parte del tribunal, cursante al folio 95 de las actas, hasta la presente, transcurrieron mas de dos (02) años y cinco (05) meses, sin que conste en autos, que el demandante, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta claro, que transcurrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del demandante ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.155.123, por un tiempo que superó los dos (02) años y cinco (05) meses, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ contra el Ciudadano DAVID RAFAEL RANGEL RUIZ.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese correr el lapso correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, uno (01) de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.