REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, uno (01) de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2015-000035

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RUPERTO PEREZ CLERMOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 7.276.585.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORANGEL LEON TOLEDO y YOLIMAR KATIUSKA MAYORQUIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 217.921 y 213.583 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAMAL NASSER NASER y JIN YUN CHEN

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

Quien suscribe, ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expone: vencido el reposo médico que se me hubiera indicado posterior a la intervención quirúrgica por Disectomia Cervical C4C5/C5C6. Artrodesis por Espondilolistesis Cervical C4C5/C5C6. TX Craneoencefálico Cerrado Complicado, como consecuencia de Accidente de Transito ocurrido en fecha 20 de abril de 2016, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios que orientan el proceso laboral, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, en consecuencia, reasumo mis funciones.

Ahora bien, visto el escrito que antecede, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, mediante el cual la profesional del derecho SORANGEL LEON TOLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.921, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante JOSE RUPERTO PEREZ CLERMOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 7.276.585, DESISTE DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Ciudadano Yamal Nasser y solidariamente Jin Yun Chen, y solicita el archivo del expediente con su respectivo cierre; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado precisa:

La Institución del desistimiento del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este orden, se procederá con fundamento en el artículo 11 a aplicar por remisión y autorización expresa, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, la apoderada actora, desiste del procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación de la misma y las facultadas otorgadas en el instrumento poder que corre inserto a los autos, del que se desprende, la facultad expresa que respalda a la diligenciante para Desistir (vuelto del folio 5).

En consecuencia, se constatan los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso que tiene facultades jurídicas para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante, el que inició el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento del procedimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal y la declaración hecha expresamente mediante diligencia, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos, lo que conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento tal y como se indicará en la parte dispositiva, sin notificación a las demandadas, en virtud de que el proceso no se encontraba aperturado para Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la profesional del derecho SORANGEL LEON TOLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.921, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadano JOSE RUPERTO PEREZ CLERMOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 7.276.585 en contra del Ciudadano YAMAL NASSER NASER y solidariamente JIN YUN CHEN; le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo al uno (01) de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordena.


LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU