Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: GENRRI SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.715.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditado en autos.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ZONEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en fecha bajo el numero 41, tomo 1685 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: CAROLINA DAZA CONSUEGRA, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 145.717.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000821.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Genrri Serrano contra la sociedad mercantil Grupo Zonemar, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día de hoy 01/11/2016.

Pues bien, observa este Tribunal que la representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13/10/2016, solicitó se le “…imparta la debida homologación…” al acuerdo transaccional consignado en fecha 10 de agosto de 2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia, arguyendo que el a quo no se pronunció sobre esta petición si no que señalo que como quiera que previamente había declarado el desistimiento del procedimiento (ante la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar) en fecha 10/08/2016, por tal motivo “…no tenia materia sobre el cual pronunciarse…”, enviando posteriormente el expediente a los Juzgados Superiores, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el referido auto, siendo que de seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la petición in comento (ver folios 39, 48 y 49).

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2016, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) la abogada Carolina Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 145.717, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), copias simples de escrito transaccional de fecha 01 de junio de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual entre otras cosas las partes indicaron que convienen en suscribir “…OFERTA TRANSACCIONAL…” en aras de “…dar por terminado el presente proceso…”, consistente en que la demandada cancele al actor la cantidad de Bs. 120.000, 00, pagaderos en dos partes, y en el modo siguiente, con la entrega en ese mismo acto de el “…primer pago del acuerdo al ciudadano GENRRI SERRANO los cheques Nros. 03004507 y 42004508 por la cantidad de Bs. 20.000, 00 y Bs. 60.000, 00 respectivamente…” girados contra la cuenta Nº 0102-0540-94-0000011743, cuyo titular es la empresa Grupo Zonemar, C.A., los cuales del mismo modo fueron cconsignados en copias simples; del mismo modo se constata que dicho acuerdo fue suscrito en la fecha indicada supra, por el ciudadano Genrri Serrano en su condición de parte actora, asistido por el profesional del derecho abogado, Gabriel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 199.144 y, la abogada Carolina Daza, en su condición de representante judicial de la parte demandada, (ver folios 28 al 38).

Por tanto, visto el alcance del acuerdo transaccional in comento, el cual cumple con lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es competente para resolver sobre la homologación del mismo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada al accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que se deja sin efecto el acto de audiencia oral y publica pautado para el día de hoy 01/11/2016, el cual fue fijado mediante auto de fecha 28/09/2016, señalándose que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;


WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000821.-