REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: DULCE MARIA GOMEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 10.812.758.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y SONIA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 103.406 y 113.938, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL MEDHEALTH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el número 63, Tomo 1556-A, y en forma personal y solidaria al ciudadano ROGER ALFREDO QUARANTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 11.733.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: JUAN PAPARONI, JORGE PAPARONI y CLAUDIA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 53.975, 48.310 y 216.508, respectivamente, todos en representación de la Sociedad Mercantil Medhealth, C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Expediente N°: AP21-R-2016-000541.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Dulce Gómez contra las sociedad mercantil Medhealth, C.A., y en forma personal y solidaria al ciudadano Roger Alfredo Quaranta Villamizar.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02/08/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
El a quo en sentencia de fecha 30/05/2016, en cuanto a los puntos que nos interesan para la resolución del presente recurso, estableció que recibido la presente demanda y una vez “…Cumplidas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno…”.
Así mismo, estableció que una vez “…planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la actora a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar…”.
Finalmente indica el a quo que conforme al “…artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral (…) debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado compuesto por una parte fija mas comisión y la forma de terminación de la relación de trabajo, pues de las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción…”, declarando “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana DULCE GOMEZ contra la entidad de trabajo MEDHEALTH C.A. y en forma personal y solidaria contra el ciudadano ROGER ALFREDO QUARANTA VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa…”.
Pues bien, el abogado Juan Paparoni actuando en la representación judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, que recurrían de la decisión dictada por el a quo, toda vez que, ante la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/05/2016, el a quo aplicó la presunción legal de admisión de hechos, declarando con lugar la demanda; sostiene que su incomparecencia se debió a que “después de hacer una diligencia a tempranas horas de la mañana, se dirigía a la sede del Tribunal cuando se presento una situación irregular con unos motorizados lo que produjo un accidente de transito a eso de las 7:45 a.m., producto de ello el vehiculo quedó sin poder circular y fue retirado por una grúa”; señala que consta al expediente documentales que demuestran el procedimiento efectuado por la Policía Nacional (Transito), el cual fue concluido a eso de las 8:45 a.m.; indica que con ello demuestra el motivo de su incomparecencia; señala que la presente acción fue interpuesta contra una persona jurídica y solidariamente contra una persona natural; indica que si bien la persona jurídica esta representada por tres abogados, no obstante, los otros abogados no acudieron debido a que estaban en otras actividades, amen que no pudo informales dada las circunstancias antes descritas; señala que la persona natural esta representada solamente por él (Juan Paparoni); consignó a tales efectos copias de los poderes que acreditan la representación que se atribuye, así como copia certificada del expediente administrativo instruido por la Estación Policial de la Dirección de Vigilancia y Transportare Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “EL VALLE”, los cuales hace valer como elementos probatorios, por todo lo anterior solicita que se tenga la mencionada incomparecencia producto de la ocurrencia de una causa extraña no imputable (fuerza mayor, caso fortuito o un hecho del quehacer humano) y que como consecuencia se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con lo establecido en el acta recurrida, toda vez que en razón de los elementos probatorios consignados, se evidencia que efectivamente a su colega le ocurrió en forma personal un caso fortuito el día que estaba pautado el acto de audiencia, empero que igualmente se constataba del instrumento poder otorgado por la representación de la empresa, consignado en este mismo acto, que le otorgado a tres abogados; señala que el poder otorgado por la persona natural fue en el año 2015, y no tiene acreditado facultad para obrar en el ámbito laboral, en su decir, no tenia facultad para poder acudir el día y hora en que se llevó acabo la audiencia preliminar; considera asimismo que el abogado pudo haber efectuado una llamada telefónica a los fines que otro de los apoderados se hiciera presente en la audiencia; por todo lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.
Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de preliminar, se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Paparoni solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, toda vez que su incomparecencia a dicho acto (10/05/2016 - 09:00, a.m. -) se debió a que momentos antes de la hora en que se celebraría la misma se le suscitó un inconveniente de fuerza mayor, relacionado con un accidente de transito, para lo cual trajo a los autos instrumentos probatorios; Ahora bien, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta alzada observa primeramente que el abogado Juan Paparoni, efectivamente consignó a los autos copias certificadas de expediente expedidas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del cual se evidencia que el día 10 de mayo de 2016, a las 08:30 a.m., el abogado in comento, cuando se desplazaba por la avenida principal de Bello Monte sufrió un accidente de transito (colisión con daños materiales -ver folios 166 al 177 -), instrumental que al ser una copia de un documento público administrativo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la cual el precitado apoderado, en principio, enerva la sanción a que se contrae el artículo 131 ejusdem. Así se establece.-.
No obstante lo resuelto anteriormente, importa señalar que de autos igualmente se evidencia que los codemandados tienen acreditados dos abogados mas para que los representen judicialmente, a saber, los ciudadanos Jorge Paparoni y Claudia Arevalo, de lo cual si bien se alegó la existencia de circunstancias que en su decir enervan la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejesdem, sin embargo, no se acreditó prueba alguna que demostrara que la incomparecencia de estos se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, o que el único que lleva las causas de los codemandados era el abogado Juan Paparoni, resultando forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este pedimento, por cuanto, repito, la codemandada no logró probar que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a la existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano que le permitieran excepcionarse; por lo que, la circunstancia acaecida era previsible, no desvirtuándose la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, debiendo entenderse que los mismos actuaron con rebeldía y/o contumacia, tal como lo indicó en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009. Así se establece.-
Del mismo modo, el abogado Juan Paparoni indicó que la presente acción fue interpuesta contra una persona jurídica y una natural, de la cual el único que representa a la persona natural es él, y no los demás abogados; pues bien, a criterio de quien decide, el argumento anterior, en principio, desde la perspectiva formal se debe tener por cierto, toda vez que así se constata del instrumento poder otorgado por la persona natural, ciudadano Roger Alfredo Quaranta Villamizar, al precitado abogado, sin embargo, ello desde la óptica procesal no alcanza para enervar la sanción in comento, pues al ser codemandado la persona natural en su condición de accionista (director), conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es decir, para responder solidariamente por las obligaciones contraídas por la entidad de trabajo Medhealth, C.A., lo cual hizo el a quo en la parte dispositiva de la sentencia (y de lo cual nada se dijo durante la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada), se concluye que, dada la forma como fueron traídos al proceso los codemandados, los abogados señalados supra, poseían facultades para en tal carácter representar tanto a la persona jurídica como a los accionistas de la misma, ello de acuerdo con la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado que de acuerdo con la teoría del órgano, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, que implica que entre ellos y aquellas se establezca una solidaridad. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale traer a colación el siguiente extracto proferido en la referida sentencia N° 493, a saber;
“…como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
(…).
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio)...”.
En este orden de ideas, vale señalar que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 21/07/2016, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2015-001126, entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado, en virtud de la presente decisión, cuya transcripción de seguida se reproduce:
Que los hechos alegados por la parte actora son los siguientes “…que comenzó a prestar servicios para la demandada de forma subordinada e ininterrumpida desde el 28 de agosto de 2011, con una remuneración mensual de Bs. 9.000,00, más las comisiones de las ventas de cada mes equivalente al 4%, las cuales eran variables, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08 de la mañana hasta las 05 de la tarde, desempeñando el cargo de vendedora de implantes mamario, hasta el 28 de mayo de 2015 que la empresa dio por terminada la relación laboral sin ninguna explicación.
Demanda los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fraccionadas 2014-2015, Utilidades 2011/2012/2013/2014 y fracción 2015, indemnización por despido no justificado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.059.343,15…”. Así se establece.-
Que quedó admitido que se “…debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado compuesto por una parte fija mas comisión y la forma de terminación de la relación de trabajo, pues de las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción…”. Así se establece.-
Que en virtud de ello el Tribunal pasaba a pronunciarse sobre “….la pretensión de la actora, correspondiendo verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen…”. Así se establece.-
Que en cuanto a las “…Prestaciones Sociales: La parte demandante peticiona su reclamo de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” del citado artículo 142, según se desprende del cálculo realizado en el cuadro inserto al folio 32 del expediente, sin embargo, observa quien sentencia en dicho cuadro que en la columna denominada “Porcentaje 5% de Ventas” se detalla el monto mensual que le fue cancelado a la actora, y este monto es sumado al monto que refleja en la columna denominada “Salario Diario”, incurriendo la parte actora en un error de calculo, en consecuencia, procede este Tribunal a determinar este concepto tomando en consideración el salario fijo mensual reflejado en la columna “Salario mensual” y el monto reflejado en la columna “Porcentaje 5% de Ventas” por lo que a la reclamante le corresponde lo siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Porcentaje de Ventas Salario Diario Alícouta de Util. Alícouta de Bono Vac. Salario Diario Integral Días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada
Ago-11 6.000,00 0,00 200,00 16,67 3,89 220,56 0 0,00 0,00
Sep-11 6.000,00 0,00 200,00 16,67 3,89 220,56 0 0,00 0,00
Oct-11 6.000,00 0,00 200,00 16,67 3,89 220,56 0 0,00 0,00
Nov-11 6.000,00 21.940,00 931,33 77,61 18,11 1.027,05 5 5.135,27 5.135,27
Dic-11 6.000,00 42.000,00 1.600,00 133,33 31,11 1.764,44 5 8.822,22 13.957,49
Ene-12 6.000,00 28.090,00 1.136,33 94,69 22,10 1.253,12 5 6.265,62 20.223,11
Feb-12 6.000,00 61.620,00 2.254,00 187,83 43,83 2.485,66 5 12.428,31 32.651,41
Mar-12 6.000,00 9.440,00 514,67 42,89 10,01 567,56 5 2.837,81 35.489,23
Abr-12 6.000,00 7.960,00 465,33 38,78 9,05 513,16 5 2.565,80 38.055,02
May-12 6.000,00 15.857,08 728,57 121,43 30,36 880,35 0 0,00 38.055,02
Jun-12 6.000,00 0,00 200,00 33,33 8,33 241,67 0 0,00 38.055,02
Jul-12 6.000,00 0,00 200,00 33,33 8,33 241,67 15 3.625,00 41.680,02
Ago-12 6.000,00 13.188,00 639,60 106,60 26,65 772,85 0 0,00 41.680,02
Sep-12 6.000,00 0,00 200,00 33,33 8,89 242,22 0 0,00 41.680,02
Oct-12 6.000,00 0,00 200,00 33,33 8,89 242,22 15 3.633,33 45.313,36
Nov-12 6.000,00 18.725,33 824,18 137,36 36,63 998,17 0 0,00 45.313,36
Dic-12 6.000,00 0,00 200,00 33,33 8,89 242,22 0 0,00 45.313,36
Ene-13 9.000,00 0,00 300,00 50,00 13,33 363,33 15 5.450,00 50.763,36
Feb-13 9.000,00 22.626,70 1.054,22 175,70 46,85 1.276,78 0 0,00 50.763,36
Mar-13 9.000,00 0,00 300,00 50,00 13,33 363,33 0 0,00 50.763,36
Abr-13 9.000,00 0,00 300,00 50,00 13,33 363,33 15 5.450,00 56.213,36
May-13 9.000,00 21.733,33 1.024,44 170,74 45,53 1.240,72 0 0,00 56.213,36
Jun-13 9.000,00 0,00 300,00 50,00 13,33 363,33 0 0,00 56.213,36
Jul-13 9.000,00 0,00 300,00 50,00 13,33 363,33 15 5.450,00 61.663,36
Ago-13 9.000,00 17.626,27 887,54 147,92 41,91 1.077,38 0 0,00 61.663,36
Sep-13 9.000,00 0,00 300,00 50,00 14,17 364,17 0 0,00 61.663,36
Oct-13 9.000,00 0,00 300,00 50,00 14,17 364,17 15 5.462,50 67.125,86
Nov-13 9.000,00 93.241,33 3.408,04 568,01 160,94 4.136,99 0 0,00 67.125,86
Dic-13 9.000,00 0,00 300,00 50,00 14,17 364,17 0 0,00 67.125,86
Ene-14 9.000,00 0,00 300,00 50,00 14,17 364,17 15 5.462,50 72.588,36
Feb-14 9.000,00 24.343,33 1.111,44 185,24 52,48 1.349,17 0 0,00 72.588,36
Mar-14 9.000,00 0,00 300,00 50,00 14,17 364,17 0 0,00 72.588,36
Abr-14 9.000,00 0,00 300,00 50,00 14,17 364,17 15 5.462,50 78.050,86
May-14 9.000,00 52.775,00 2.059,17 343,19 97,24 2.499,60 0 0,00 78.050,86
Jun-14 9.000,00 0,00 300,00 50,00 14,17 364,17 0 0,00 78.050,86
Jul-14 9.000,00 0,00 300,00 50,00 14,17 364,17 15 5.462,50 83.513,36
Ago-14 9.000,00 17.236,67 874,56 145,76 43,73 1.064,04 0 0,00 83.513,36
Sep-14 9.000,00 0,00 300,00 50,00 15,00 365,00 0 0,00 83.513,36
Oct-14 9.000,00 0,00 300,00 50,00 15,00 365,00 15 5.475,00 88.988,36
Nov-14 9.000,00 18.216,67 907,22 151,20 45,36 1.103,79 0 0,00 88.988,36
Dic-14 9.000,00 0,00 300,00 50,00 15,00 365,00 0 0,00 88.988,36
Ene-15 9.000,00 0,00 300,00 50,00 15,00 365,00 15 5.475,00 94.463,36
Feb-15 9.000,00 14.166,67 772,22 128,70 38,61 939,54 0 0,00 94.463,36
Mar-15 9.000,00 0,00 300,00 50,00 15,00 365,00 0 0,00 94.463,36
Abr-15 9.000,00 0,00 300,00 50,00 15,00 365,00 15 5.475,00 99.938,36
May-15 9.000,00 12.875,00 729,17 121,53 36,46 887,15 5 4.435,76 104.374,12
104.374,12
En consecuencia, se condena a favor de la demandante la cantidad de ciento cuatro mil trescientos setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 104.374,12)…”. Así se establece.-
Que se condena por concepto de “…intereses sobre prestaciones sociales le corresponde a la actora la cantidad de treinta y cuatro ciento noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 34.199,07), que se desprende del cuadro siguiente:
Mes/Año Antigüedad acumulada Tasa de Interes
Ago-11 0,00 15,94% 0,00
Sep-11 0,00 16,00% 0,00
Oct-11 0,00 16,39% 0,00
Nov-11 5.135,27 15,43% 66,03
Dic-11 13.957,49 15,03% 174,82
Ene-12 20.223,11 15,70% 264,59
Feb-12 32.651,41 15,18% 413,04
Mar-12 35.489,23 14,97% 442,73
Abr-12 38.055,02 15,41% 488,69
May-12 38.055,02 15,63% 495,67
Jun-12 38.055,02 15,38% 487,74
Jul-12 41.680,02 15,35% 533,16
Ago-12 41.680,02 15,57% 540,80
Sep-12 41.680,02 15,65% 543,58
Oct-12 45.313,36 15,50% 585,30
Nov-12 45.313,36 15,29% 577,37
Dic-12 45.313,36 15,06% 568,68
Ene-13 50.763,36 14,66% 620,16
Feb-13 50.763,36 15,47% 654,42
Mar-13 50.763,36 14,89% 629,89
Abr-13 56.213,36 15,09% 706,88
May-13 56.213,36 15,07% 705,95
Jun-13 56.213,36 15,07% 705,95
Jul-13 61.663,36 14,97% 769,25
Ago-13 61.663,36 15,53% 798,03
Sep-13 61.663,36 15,13% 777,47
Oct-13 67.125,86 14,99% 838,51
Nov-13 67.125,86 14,93% 835,16
Dic-13 67.125,86 15,15% 847,46
Ene-14 72.588,36 15,12% 914,61
Feb-14 72.588,36 15,54% 940,02
Mar-14 72.588,36 15,05% 910,38
Abr-14 78.050,86 15,44% 1.004,25
May-14 78.050,86 15,54% 1.010,76
Jun-14 78.050,86 15,56% 1.012,06
Jul-14 83.513,36 15,86% 1.103,77
Ago-14 83.513,36 16,23% 1.129,52
Sep-14 83.513,36 16,16% 1.124,65
Oct-14 88.988,36 16,65% 1.234,71
Nov-14 88.988,36 16,96% 1.257,70
Dic-14 88.988,36 16,85% 1.249,54
Ene-15 94.463,36 15,12% 1.190,24
Feb-15 94.463,36 15,54% 1.223,30
Mar-15 94.463,36 15,05% 1.184,73
Abr-15 99.938,36 15,44% 1.285,87
May-15 104.374,12 15,54% 1.351,64
34.199,07
…”. Así se establece.-
Que en lo que respecta al reclamo por “…Vacaciones y bono vacacional vencidos años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2014-2015: Al no evidenciarse en autos su pago, le corresponde el pago de estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el entendido que dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario promedio de los últimos tres (03) meses conforme al artículo 121 de la mencionada norma sustantiva laboral y el tiempo de prestación del servicio, que en definitiva totaliza la cantidad de cuarenta mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 40.166,91), de la forma que a continuación se detalla:
Conceptos Nº de Días Salario Normal Diario Total
Vacaciones 2011-2012 15 443,05 6.645,75
Bono Vacacional 2011-2012 7 443,05 3.101,35
Vacaciones 2012-2013 16 443,05 7.088,80
Bono Vacacional 2012-2013 8 443,05 3.544,40
Vacaciones 2013-2014 17 443,05 7.531,85
Bono Vacacional 2013-2014 9 443,05 3.987,45
Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 12 443,05 5.316,60
Bono Vacacional 2014-2015 6,66 443,05 2.950,71
TOTAL 90,66 40.166,91
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014: Al no evidenciarse en autos su pago ni su disfrute, le corresponde el pago de estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el entendido que dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario promedio de los últimos tres (03) meses conforme al artículo 121 de la mencionada norma sustantiva laboral y el tiempo de prestación del servicio, totaliza la cantidad de treinta y un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 31.899,60), de la forma que a continuación se detalla:
Conceptos Nº de Días Salario Normal Diario Total
Vacaciones 2011-2012 15 443,05 6.645,75
Bono Vacacional 2011-2012 7 443,05 3.101,35
Vacaciones 2012-2013 16 443,05 7.088,80
Bono Vacacional 2012-2013 8 443,05 3.544,40
Vacaciones 2013-2014 17 443,05 7.531,85
Bono Vacacional 2013-2014 9 443,05 3.987,45
TOTAL 72 31.899,60
…”. Así se establece.-
Que por concepto de “…Utilidades años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: Al no constar en autos su pago, le corresponde el pago de este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a razón de 30 y 60 días por año, debiendo calcularse los conceptos antes mencionados por mes completo laborado, en el entendido que dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario promedio del año y el tiempo de prestación del servicio, totaliza la cantidad de ciento treinta y seis mil setecientos quince bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 136.715,35), de la forma que a continuación se detalla:
Conceptos Nº de Días Salario Normal Diario Total
Utilidades 2011 10 626,26 6.262,60
Utilidades 2012 60 630,22 37.813,20
Utilidades 2013 60 731,19 43.871,40
Utilidades 2014 60 612,69 36.761,40
Utilidades 2015 25 480,27 12.006,75
TOTAL 215 136.715,35
…”. Así se establece.-
Que se condena la “…Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: La parte actora peticiona este reclamo sobre la base del hecho que el nexo culminó por cuanto se prescindió de sus servicios sin solicitar la “calificación de despido”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente su pago, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. ciento cuatro mil trescientos setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 104.374,12)…”. Así se establece.-
Que del mismo modo procede a favor de la “…actora los intereses de mora, de los conceptos condenados, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 128 eiusdem, desde la fecha terminación del nexo, es decir, el día 28 de mayo de 2015 hasta el efectivo cumplimiento del fallo…”. Así se establece.-
Que el total de las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de “…cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 451.729,17), que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora, de acuerdo a los parámetros expresados en esta decisión…”. Así se establece.-
Que por todo lo anterior se declara “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana DULCE GOMEZ contra la entidad de trabajo MEDHEALTH C.A. y en forma personal y solidaria contra el ciudadano ROGER ALFREDO QUARANTA VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa…”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en consecuencia el acto y la decisión recurrida. Así se establece.-
Por último se indica que, tal como se indicó de forma oral al momento de proferir el dispositivo oral del fallo, se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Dulce Gómez contra las sociedad mercantil Medhealth, C.A., y en forma personal y solidaria al ciudadano Roger Alfredo Quaranta Villamizar. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000541.-
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