REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: JUAN SOLORZANO y otros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.612.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PADRO LAPREA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 26.264.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION R.I.R., C.A., (RESTAURANT BUDARE GALERIA AVILA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2014, bajo el N° 22, Tomo 31.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTRO, TITO SANCHEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 70.811 y 11.698, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA. (PRUEBAS).
Expediente N°. AP21-R-2016-000691.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que le negó la admisión de las pruebas de inspección judicial, experticia complementaria – esta peticionada como prueba libre- y la testimonial de la testigo experta, solicitadas por ellos en su escrito de promoción de pruebas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Solórzano y otros contra la Sociedad Mercantil Corporación R.I.R., C.A., (Restaurant Budare Galería Ávila).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/11/2016, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, señalo que el a quo erró al negar la admisión de las pruebas de inspección judicial, experticia complementaria – esta peticionada como prueba libre- y la testimonial de la testigo experta, solicitadas por ellos en su escrito de promoción de pruebas, pues, en su decir, su pedimento estaba ajustado a derecho, ya que el a quo al negar la inspección ocular lo hizo con base a que existían otros medios con los cuales podían demostrarse los hechos, sin explicar cuales son esos medios, señalando que su mandante tiene en el piso uno un comedor y que querían demostrar que cumplían con el bono de alimentación; respecto a las pruebas 79, 80 y 81 las mismas fueron negadas de forma genérica, indicando respecto a la solicitud de experticia que como su cliente realiza siempre vía ON LINE la declaración del impuesto sobre la renta y en ella se ve plasmado el 15% de esos beneficios, siendo que los accionantes quieren obtener cuatro meses de utilidades, es por lo que requieren que un contador publico evidencie mediante este medio probatorio que su mandante no tuvo suficiente ganancia como pretenden hacer ver los ex trabajadores; que querían que se admitiera la prueba de la testigo experta ciudadana Yecsabel Coromoto Rodríguez, para que demuestre las pedidas y ganancias desde 2008 hasta 2015; que respecto a la experticia complementaria de las pruebas traídas promovidas vía Internet, el juez no se percato que estas pruebas deben estar avaladas por experto que certifique su origen y que la pagina que emite el certificado electrónico proviene de un ente regulador que es el SENIAT, siendo que la jurisprudencia indica que estas pruebas deben ser previamente certificados por un experto; y que no es cierto lo que señala el juez en cuanto a solo se pueden usar las pruebas que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que también se pueden usar otros medios siempre que no vulneren los principios adjetivos y sustantivos que informan al derecho del trabajo, solicitando por tanto se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que estaba conteste con lo resuelto por el a quo, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la presente apelación y se confirmara el auto apelado.

Pues bien, de autos se constata que la parte demandada apelante promovió los medios de pruebas in comento de la siguiente forma:

“…Promuevo y opongo la Inspección Judicial o Ocular de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se traslade a la siguiente Dirección de la Corporación R.I.R C.A., Av. El Parque, con avenida Urdaneta Urbanización San Bernardino para dejar constancia referente al Bono de Alimentación que mi representada si suministra la comida a sus empleados en el siguiente local.

1. Si existe un espacio en la primera planta del restaurant lugar que sirve de comedor con sillas y mesas para los empleados del Restaurant.

2. Si existe en la misma planta una cocina donde se hacen las comidas de los trabajadores y de los clientes del Restaurant a la Carta y un Chef que prepara la comida a los trabajadores.

3. Cualquier otra circunstancia que intereses a las partes promovente o al Tribunal.

Esta prueba se hace ya que los demandantes señalan que no existen Comedor para los trabajadores o no se le dio comida en el restaurant como bono de alimentación, y que mi representada solo vende y da comida Arepas y Cachapas como chatarra.
(…)

Promuevo la Experticia Complementaria de conformidad con la Segunda parte el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil (Prueba Libre), 92 la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 4 y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en razón que en el capitulo LXXII, reproducimos en documentos electrónicos que se denomina mensajes de datos electrónicos, para que nombre un experto en mensajes de datos electrónicos y firma electrónicas con el objeto que constate la integridad de la Impresión de los Correos Electrónicos y del Emisor y de cualquier otra circunstancia legal solicitada por mi representada CORPORACION R.I.R C.A., que hace las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, a través de la pagina Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de los periodos, 2008-2009, 2010-2011-2013 y 2014, del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, emitida por Seniat de las personas jurídicas, forma 99026, sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta a personas jurídicas de mi representada CORPOCION R.I.R C.A, con el RIF. J316555208, como lo señala el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR así mismo que la pagina o sitio Web del (Seniat) WWW.seniat.gob.ve se certifique a través de la Superintendencia de Servicios de Certificaón Electrónica (PSC) o cualquier otro ente que dicha Superintendencia (Sucerte) del carácter de PSC, o a través de las empresas debidamente autorizadas por la Superintendencia de conformidad con la ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónicas.
(…)

Promuevo las Cuentas Individuales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la página WWW.ivss.gob.ve de los trabajadores de esa época y que estando separado preventivamente por la Inspectoría del Trabajo Norte el 14/11/2014 y que prestaban servicios para otras empresa.
1). Luis Ramón Doria Pérez, titular de la Cedula de Identidad C.I.V, 10.234.341, que para el 26/12/20 14 prestaba servicios para “Pollo en Brasa Capoeira C.A”.
2). Antonio José Sosa, titular de la Cedula de Identidad C.I.V, 18.864.263, que para el 19/02/20 15 prestaba servicios para la empresa “ADERATUR, C.A”.
3). Juan Pacheco, titular de la Cedula de Identidad C.I.V, 7.563146, que para el 1/4/2015 prestaba servicios para el “Bar Restauran Eco Gril C.A.” Esta promoción la hacernos, ya que prestaban servicios para otras empresas que no es la CORPORACION R.I.R C.A, mal podían exigir que la prestaciones de sus salarios y otros beneficios y para el supuesto negado que el Tribunal tuviera otro criterio que tuvieran derechos a los beneficios de la Ley del régimen Prestacional de acuerdo a las formalidades de esta ultima y que marcamos con los números 1.370 al 1.373.…”.

En este orden de ideas, pertinente es indicar que el a quo en el auto de fecha 13/07/2016, se pronunció sobre la admisión de las precitadas pruebas, de la siguiente manera:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado, Tito Sánchez Ruiz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.698 en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA cursante en la pieza N° 02 del expediente, y encontrándose este tribunal en la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

Primero: con relación a las pruebas Documentales cursantes en las piezas Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, y 12; la pieza Nº 3 desde el folio uno (1) al ciento treinta (130); la pieza Nº 4 desde el folio uno (1) al doscientos cinco (205); la pieza Nº5 desde el folio uno (1) al doscientos cuarenta y tres (243); la pieza Nº 6 desde el folio uno (1) al doscientos veintitrés (223); la pieza Nº7 desde el folio uno (1) al ciento setenta y seis (176); la pieza Nº8 desde el folio uno (1) al ciento sesenta y cuatro (164); la pieza Nº9 desde el folio uno (1) al ciento treinta y uno (131); la pieza Nº10 desde el folio uno (1) al ciento cuatro (104); la pieza Nº 11 desde el folio uno (1) al doscientos noventa y tres (293 y, la pieza Nº12 desde el folio uno (1) al ciento catorce (114), este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.

Segundo: con relación a la Inspección Judicial Ocular, este Tribunal considera que visto los hechos que se pretende demostrar los mismos, se pueden evidenciar a través de otro medio de prueba. Así se establece.

Segundo: con relación a la prueba de Exhibición a los fines que la demandada exhiba los siguientes originales: 1.- autorización De despido solicitada por la demandada a varios trabajadores del expediente No. 023-2014-01-001286 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital con Sede Norte. Este Juzgador, observa que la parte promoverte, solicita la exhibición de la documentales invocando el artículo 436 del CPC, en tal sentido considera importante quien suscribe, señalar que si bien es cierto se admite la referida prueba, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ni manifiestamente ilegal, ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
(…)
Tercero: con relación a la Prueba de Informe, solicitada a los siguientes instituciones: 1.- Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH); 2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Este Tribunal la admite y ordena oficiar lo conducente a la entidad antes mencionada a objeto que informe sobre lo peticionado por la parte promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas para anexar a dicha comunicación Así se establece.

Cuarto: Con relación a los prueba de Testigos, de los ciudadanos Alexandro Jesús Castellano, Kenny Elizabeth Zapata R., Armando José Ferrer y Armando Beiner R, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.634.544, V-6.036.361, V-14.743.508, V-6.396.697 respectivamente. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho. Igualmente admite la testimonial de la testigo contable Yecsabel Coromoto Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.088.962 e inscrita como Contador Público Colegiado Nº 87.122. Así se establece.

Quinto: Con relación a la prueba de experticia sobre la integridad de la impresión de los correos electrónicos y del emisor, correspondiente a la certificación de la declaración de impuesto sobre la Renta de la demandada asi como impresión de las cuentas individuales de la Direccion General de Afiliacion y Prestaciones en Dinero emitida por el IVSS. Este Juzgador considera que el objeto es impreciso e indeterminado, en consecuencia se niega. Así se establece.

Asimismo, este tribunal considera importante señala a la parte promoverte, que el articulo 11 de la LOPTRA señala que se puede aplicar por analogía otra normativas diferente a la ley laboral, en tal sentido, pese a que los medios de pruebas en su mayoría fueron promovidos invocando los articulo del Código de Procedimiento Civil, estos fueron admitidos por cuanto no son ni ilegales ni impertinentes, no obstante ello, es necesario establecer que el presente proceso se rige por La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en virtud de ello, las partes, están en la obligación de ceñirse a lo establecido en su normativa, en lo que respecta a proceso, lo cual implica lógicamente todo lo relacionado en la promoción de los medios de pruebas que a bien tuvieran promover, siempre en atención a la Ley adjetiva laboral, por cuanto es un proceso especial.

Finalmente quien suscribe, le hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al proferir el auto de admisión de pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal observara la relevancia de las denuncias formuladas, pues con base en disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2, 26 y 257, en todo caso se tendrá en cuenta la aplicación del principio finalista, según el cual, no se debe declarar la nulidad de un auto o decisión recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución, ello en acatamiento a la orden de evitar sacrificar la justicia por formalidades que devengan en no esencial. Así se establece.-

Pues bien, igualmente importa destacar los siguientes artículos, a saber, 11, 70, 72, 75, 78, 93 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, normas esta cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Artículo 70. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”.

Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.

Artículo 75.”Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Artículo 78.”Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”.

Artículo 93. “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 111.”El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Artículo 4.”Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”.

Código de Procedimiento Civil.

Articulo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

Ahora bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como del alegato efectuado por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que el a quo en el auto de admisión de pruebas hoy recurrido, en puridad, no vulneró derecho alguno de la parte demandada, ello con base a las siguientes consideraciones:

1.) En lo que se refiere a la admisión de la prueba de la testigo experta ciudadana Yecsabel Coromoto Rodríguez, vale señalar que esta prueba fue admitida por el a quo, siendo que así se observa del auto hoy recurrido, al indicarse que: “…Con relación a los prueba de Testigos (…) Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho. Igualmente admite la testimonial de la testigo contable Yecsabel Coromoto Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.088.962 e inscrita como Contador Público Colegiado Nº 87.122….”. Así se establece.- (Subrayado de esta Alzada).

2.) Por lo que respecta a la no admisión de la prueba de inspección judicial, señala el apelante que, el a quo al negar la inspección ocular lo hizo con base a que existían otros medios con los cuales podían demostrarse los hechos, sin explicar cuales son esos medios, expresando que su mandante tiene en el piso 1, un comedor y que querían demostrar que cumplían con el bono de alimentación; pues bien, ciertamente al verificarse lo dispuesto por el a quo para negar este medio probatorio, se observa que no indica cuales son los otros medios con los cuales podía la demandada demostrar dichos hechos, sin embargo, ello no da derecho a que el precitado medio probatorio se tenga que admitir, toda vez que es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido, por tanto, en el caso de autos tenemos que la parte demandada apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que, en la primera planta del restaurante hay un lugar que sirve de comedor con sillas y mesas para los empleados del restaurante, que hay una cocina donde se hacen las comidas de los trabajadores y clientes, así como para que se verificara cualquier otra circunstancia que interese a la parte promovente o al Tribunal, aduciendo que esta solicitud la realizaban por cuanto los demandantes señalan que no existe comedor para los trabajadores o no se le dio comida en el restauran, es decir, esencialmente quiere la demandada con este excepcional medio probatorio probar que cumplía con el bono de alimentación, lo que evidencia que en el caso sub iudice, tal demostración pudo ser traída a los autos a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (contrato de trabajo – artículo 59 numeral 9 - recibos de pago de salarios –artículos 105 y 106 - LOTTT), sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por el promovente, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad. Así se establece.-

3.) En cuanto a la no admisión de las pruebas solicitadas en los capítulos 80 y 81 de su escrito de promoción de pruebas, importa destacar que, si bien fueron negadas de forma genérica, no obstante, tal circunstancia tampoco implica que el precitado medio probatorio se tengan que admitir, toda vez que es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, siendo que en este último caso debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (ver sentencia Nº 515 del 14-04-2009, SCS), constatando esta alzada del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada que el mismo no se ajustó a los lineamientos expuestos en la ley y la doctrina indicada supra, toda vez que la parte accionada solicitó que la experticia fuese practicada a los fines de determinar una serie de hechos las cuales se exponen de forma genérica y/o con mucha amplitud, no precisándose las circunstancias de tiempo modo y lugar concretas, amen que el requerimiento sobre la autenticidad y originalidad de los correos electrónicos (traídos en copia y admitidos como documentales por el a quo) se corresponden con una circunstancia procesal futura que en todo caso dependerá de la aceptación o no de los mismos por parte del accionante, empero, en la fase de evacuación de pruebas, es decir, al verificarse este pedimento con base a lo que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba debe ser inadmitida, por cuanto se limita a conceptualizaciones generales y abstractas no vinculándose en forma precisa y concreta a un hecho de la causa, mientras que si tomamos este pedimento como una prueba libre, también se debe llegar al mismo resultado, en primer lugar, debido a que ésta circunstancia (demostración de autenticidad y originalidad de este tipo de medios probatorios) está reservada, en todo caso, para la fase de evacuación de pruebas, y en segundo lugar, por cuanto, al haberse promovido los correos electrónicos y demás documentos, en formato impreso, los mismos equivalen a una copia fotostática, teniendo en tal sentido la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática que establece la normativa prevista en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que esta circunstancia que fue advertida por este juzgador en la audiencia oral señalando el apelante que efectivamente habían promovido en formato impreso estas probazas, por lo que se concluye que el a quo, en puridad, no le causo agravio alguno a la parte demandada, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de esta a solicitud. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale precisar que el promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible, si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida, siendo que ello se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 7° y 395 del Código de Procedimiento Civil, normas esta cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permiten establecer que al promoverse una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, siendo que si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación, empero, en ningún caso dejar de admitir la prueba. Así se establece.-

Igualmente importa destacar que la jurisprudencia en materia laboral establece que los correos electrónicos o documentales de igual similitud consignados en formato impreso, como es el caso de autos, se les debe dar la misma eficacia probatoria que se le da a los documentos privados, lo cual a tenor de lo previsto en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 905, de fecha 07/10/2015) considera que los correos electrónicos o documentos de igual similitud consignados en formato impreso equivalen a una copia fotostática, por tanto tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática que establece la normativa in comento, y solo carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, circunstancia ésta que está reservada para la fase de evacuación de pruebas, por lo que, al haberse admitido los correos electrónicos y demás documentos consignados en formato impreso, con base a lo previsto en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del principio finalista, se concluye que el a quo, en puridad, no le causo agravio alguno a la parte demandada. Así se establece.-

Por último, se indica que en las causas de fecha 30/11/2012 y 14/10/2016, expedientes N° AP21-R-2012-001313 y AP21-R-2016-000595, respectivamente, este Tribunal obró en la dirección que precedentemente se ha expresado, con lo cual se preservan los principios de expectativa plausible y confianza legitima. Así se establece.-

Por tanto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositivo del presente fallo, improcedente el recurso de apelación, confirmándose el auto recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Solórzano y otros, contra la Sociedad Mercantil Corporación R.I.R., C.A., (Restaurant Budare Galería Ávila); en consecuencia se confirma el auto in comento.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO
RICHARD ALVARADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO


WG/RA/rg.
EXP. AP21-R-2016-000691.-