Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de noviembre de 2016
206º y 157°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL IV, DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 23/04/2013, BAJO EL N° 5, TOMO, 138-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ÁNGELO CUTOLO, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA), BAJO EL Nº 91.872, Y OTROS.
ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INCIDENCIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2016-001026.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Ángelo Cutolo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente por el territorio declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia; todo con motivo de la demanda de nulidad que por razones de ilegalidad interpuso la Entidad de Trabajo FARMATODO, dado el silencio administrativo negativo contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (al no decidir en el lapso legal, el recurso jerárquico intentado por la precitada empresa contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el “auto” de fecha 18/11/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San diego, Carlos Arvelo Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo (donde se desestimaron las excepciones opuestas contra el procedimiento de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo, iniciado por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Venta, Alimentos, Artículos Deportivos, Electrodomésticos, Ferretería, Productos del Consumo Masivo, Similares y Conexos del estado Carabobo (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C.).
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:
En primer lugar, importa destacar que de autos se constata (ver folios 101 al 107) que cursa decisión interlocutoria de fecha 08/11/2016, donde el a quo declino la competencia, bajo la siguiente argumentación:
“…Vista la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil: FARMATODO, C.A., recibida por este Tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2016, contra los actos administrativos sustanciados en fecha 18 de noviembre de 2015, en el expediente signado con el número 080-2015-00081, por la Inspectoría del Trabajo en los municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo. Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. Por consiguiente, resulta necesario para este sentenciador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
1.- En fecha 27 de octubre de 2016, la sociedad mercantil FARMATODO C.A., asistidos en este acto por los abogados ÁNGELO CUTOLO y GÉNESIS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los núm. 91.872, 235.255, respectivamente, incoa demanda de nulidad por razones de ilegalidad por vía de silencio administrativo negativo contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
2.- Que en fecha 18 de noviembre de 2015, el Inspector del Trabajo en los municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo convocó a la representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTA, VÍVERES, ALIMENTOS, ARTÍCULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMESTICOS, FERRETERIA, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C.)
De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado la sociedad mercantil FARMATODO C.A., asistidos en este acto por los abogados ÁNGELO CUTOLO y GÉNESIS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los núm. 91.872, 235.255, respectivamente, incoa demanda de nulidad por razones de ilegalidad por vía de silencio administrativo negativo contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por efecto de la inactividad del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en tal sentido, resulta necesario para esta Juzgador traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3°”
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Negrillas nuestras)
El artículo antes citado, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
En relación principio “perpetuatio fori”, ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia núm 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional núm. 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)”.
Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, por cuanto fue quien conoció de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.
En consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: Se declina la competencia a los jueces de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, a los fines de que conozca el juzgado correspondiente previa distribución…”.
En segundo lugar, vale señalar que de autos se observa (ver folios 111 al 144) que el abogado Ángelo Cutolo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó, tempestivamente, escrito de regulación de competencia solicitando, esencialmente que “…se revoque la sentencia declinatoria de competencia (….) se atribuya la competencia para conocer de la demanda de nulidad intentada (…) contra el acto denegatorio tácito, por vía de silencio administrativo del ciudadano Ministro del Proceso Social del Trabajo, al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, toda vez que al existir un acto denegatorio tácito (silencio administrativo), producto de la interposición de un recurso jerárquico incoado por ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, sin que el mismo se pronunciara, ello implica que la competencia para conocer la presente acción la tengan los Tribunales Laborales (de Juicio) del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de la sentencia N° 394 de fecha 06/04/2016, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado en la decisión hoy recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que lo relativo a la competencia por el territorio su tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor Hugo Alsina es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”). La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece la forma como se debe tramitar la presente causa, señalando.
Artículo 47.
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Artículo 60.
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Artículo 69.
“…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.
Artículo 71.
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
Artículo 72.
“…Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma…”.
Artículo 73.
“…El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Artículo 74.
“…La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 121, de fecha 28 de febrero de 2002, que:
“…en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por (…) es una cuestión (…) donde debe intervenir el ministerio público…”.
Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 394 de fecha 06/04/2016, respecto a un caso semejante al de autos, adujo la siguiente argumentación, cuya inteligencia entiende esta alzada, aplica al presente asunto, a saber:
1.). Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…determinó con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, aclarando además que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
2.). Que “…en fecha 17 de junio de 2015…” dictó “…decisión N° 709…”, estableciendo que “…es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento…” de causas como la de autos…”, es decir, atinentes al silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; al no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente, contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.
3.). Que en la precitada decisión (N° 709), la Sala Político-Administrativa tomó en consideración que ”…los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al ‘DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES’, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales; en razón de lo cual, aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
4.). Que por tanto, y con base al criterio expuesto supra, al encontrarse “…frente a una demanda de nulidad ejercida contra la Resolución (….) emanada del Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo (…) la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, y unificando los criterios jurisprudenciales antes citados, debe entenderse igualmente que la competencia para conocer de los actos emanados del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, también corresponde a dicha jurisdicción, pues versa en definitiva sobre actos -como ya se explicó- cuya naturaleza es eminentemente de contenido laboral, por lo cual debe ser conocido por el juez especialista en la materia…”.
Que “…En razón de lo precedente, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente caso…”.
Que “….Determinado lo anterior, es preciso señalar que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.
Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia Nro. 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de esta Alto Tribunal, se deja sentado que la tramitación de la demanda de nulidad deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01559 del 23 de noviembre de 2011)….”.
Ahora bien, importa señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso jerárquico es de noventa (90) días a partir de la fecha de su presentación, siendo menester precisar que si dicho recurso no es decidido en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem, ha de interpretarse como una respuesta negativa a la petición planteada, que como tal faculta al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta, para interponer el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no libera a la administración del deber de emitir un pronunciamiento expreso; es decir, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, dentro del cual existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, opera como un mecanismo que agota la vía administrativa y ofrece, acorde a lo preceptuado en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el peticionante de acudir a otra instancia, a los fines de solicitar la revisión del acto administrativo inicial; en consecuencia, una vez transcurrido el lapso de Ley con el que cuenta la administración para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el solicitante puede interponer el recurso jurisdiccional que estime procedente o, esperar la decisión expresa de su solicitud, puesto que la administración se encuentra obligada a responder (ver sentencia N° 129, de fecha 30/01/2002, SC). Así se establece.-
Por tanto, entrando en materia, vale acotar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se observa que efectivamente existe un auto de fecha 18/11/2015, contra el cual la Entidad de Trabajo FARMATODO interpuso un recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, siendo que de acuerdo a lo que consta en autos, el precitado Ministerio no se pronunció dentro del lapso de Ley, produciéndose el llamado silencio administrativo negativo, es decir, por tal virtud el administrado debe tener por rechazado su pedimento, lo que conlleva a que la demanda de nulidad, hoy ejercida, deba ser interpuesta contra el acto denegatorio tácito, que es el que confirma “tácitamente”, el auto de fecha 18/11/2015, pues ante la falta de decisión del recurso jerárquico interpuesto por ante el Ministerio opero el silencio administrativo negativo, por lo que, al tener dicho Ministerio su sede en Caracas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, corresponde (en primera instancia) a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este caso particular, al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; la cual estableció que los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, no son competentes por el territorio para conocer de la presente causa. TERCERO: Competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-001026.
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