Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: ROSAIRA MEJIAS, EMIL GUSTAVO, MARIA LOZADA y NAINA GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°13.888.289, 14.486.937, 15.574.567y 17.125.456, respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE DOS SANTOS y NELIDA PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 131.171 y 164.623, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ALTO CENTRO, S.C., inscrita por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 31, folio 260, tomo 22 y, SOCIEDAD MERCANTIL CLINICAS RESCARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el No. 58, Tomo 408-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: DAILYNG AYESTARAN y VICTOR RON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 129.814 y 127.968, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (AUDIENCIA DE JUICIO)
Exp. N° AP21-R-2016-000705.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas, contra el auto de fecha 20 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Rosaira Mejias, Emil Gustavo, María Lozada y Naina Graffe contra las sociedades mercantiles Grupo Alto Centro, S.C., y Clínicas Rescarven, C.A.

Recibido como ha sido el presente expediente, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día 04/11/2016, por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Importa señalar que mediante oficio N° 081, de fecha 04/11/2016, la Coordinación de la Unidad de Técnicos Audiovisuales (UTA), informó es este Juzgado Superior que no podían cumplir con la solicitud relativa a que se remitiera informaticamente la reproducción audiovisual de esta audiencia, por cuanto se había producido “…un desperfecto técnico en el software de la cámara…”, siendo este hecho un acto no imputable al Tribunal, que en todo caso no impide que esta alzada reproduzca los elementos esenciales acontecidos en dicha audiencia, los cuales se expresaran in fra. Así se establece.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, los representantes judiciales de las partes co-demandadas recurrentes, en líneas generales, indicaron que apelaban del auto de fecha 20 de julio de 2007, donde el a quo resolvió, momentos antes de celebrarse la audiencia de juicio, reprogramar la misma, al considerar que estaba rota la estadía a derecho y que aun faltaban por llegar algunas resultas probatorias previamente ordenadas; señalan que debió celebrarse la audiencia de juicio y declararse el desistimiento de la acción, toda vez que la unidad de alguacilazgo anuncio el acto que estaba pautado para las 09:00 a.m., siendo que para ese momento no se encontraba presente la parte actora; indican que para mediados del mes abril el actor realizó un acto de impulso procesal, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no haber transcurrido el lapso de 60 días, no podía tenerse por rota la estadía a derecho; señalando que todo ello le causó un gravamen irreparable por cuanto las partes se encontraban a derecho y en tal sentido, al no comparecer el accionante se debió declarar el desistimiento de la acción.-

Así mismo, en dicha audiencia se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora.

En este orden de ideas, importa señalar que de autos se observa que el Tribunal Noveno de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, dictó auto estableciendo que:

“…Visto que en el presente asunto las audiencia fue reprogramada con motivo del Decreto sobre el ahorro energético mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, cuando la audiencia estaba pautada para el 05 de mayo de 2016, por lo que la estadía a derecho se había perdido, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso no se lleva a cabo la audiencia y se reprograma para el día 20 de octubre a las 9:00 a,m.

Asimismo, visto que quedan pruebas pendientes, se ordena ratificar los oficios. Notifíquese a las partes…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al no realizar el acto pautado para el día 20/07/2016, a las 09:00 a.m., al considerar que estaba interesado el orden público procesal. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:

1º) En fecha 06/06/2016, el a quo, dicta un auto donde indica que la audiencia que estaba pautada para el día 05/05/2016, se reprogramaba para el día 20/07/2016, a las 09:00 a.m. “…debido a que el Ejecutivo Nacional decreto día no laborable en virtud del ahorro energetico dicha fecha (…) sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las misma se encuentran a derecho…”.

2º) En fecha 20/07/2016, siendo las 08:53 a.m., el a-quo dicta auto “…Visto que en el presente asunto las audiencia fue reprogramada con motivo del Decreto sobre el ahorro energético mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, cuando la audiencia estaba pautada para el 05 de mayo de 2016, por lo que la estadía a derecho se había perdido, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso no se lleva a cabo la audiencia y se reprograma para el día 20 de octubre a las 9:00 a,m.

Asimismo, visto que quedan pruebas pendientes, se ordena ratificar los oficios. Notifíquese a las partes…”

3º) En fecha 20 y 21 de julio de 2016, los precitados apoderados judiciales de las partes codemandadas, apelan del auto in comento.

Así las cosas, y vista las actas cursantes a los autos, es fácil concluir que la presente apelación deviene en improcedente, ello por cuanto al no realizarse la audiencia de juicio (en virtud del auto dictado - minutos antes del acto de audiencia - por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; al considerar que estaba rota la estadía a derecho y que aun faltaban por llegar algunas resultas probatorias previamente ordenadas), mal podría aplicarse la consecuencia jurídica (sanción) establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta normativa es de aplicación e interpretación restringida, lo que implica que su virtualidad seria conducente solo si concurrentemente se hubieren dado dos circunstancias, a saber, a.) Que se hubiere realizado la precitada audiencia (lo cual no ocurrió - al proferirse el auto hoy recurrido -), y b.) Que aperturada legalmente la audiencia la parte actora no comparezca a dicho acto, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que de las actas procesales se observa que cuando se dicta el auto de fecha 06/06/2016, ya estaba rota la estadía a derecho, ello debido a que cuando el Ejecutivo Nacional decreta como no laborable el día 05/05/2016 (día en que debía llevarse acabo la audiencia de juicio), tal circunstancia implicaba que si bien debía reprogramarse la audiencia, no obstante, tenia que ordenarse la notificación de las partes, cuestión que no se hizo, empero, al subsanarse en el auto de fecha 20/07/2016, la precitada vulneración al orden publico procesal se enervó. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale traer a colación dos sentencias, una, la sentencia N° 837, de fecha 21/05/2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso cuya inteligencia es similar a esta, estableció que:

“…es evidente que el sentenciador (...) infringió de esa forma, la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al haber llevado a cabo la audiencia de apelación, sin previa notificación a las partes del cambio de fecha que hubo para su celebración….”, pues considera la Sala que si bien “…el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Y la otra, la sentencia N° 161, de fecha 18/02/2012, proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó lo siguiente:

“…respecto a la falta de notificación, es importante mencionar lo establecido en la sentencia del 9 de octubre de 2006, (caso: …) en la cual esta Sala sostuvo:
“(…).
En este sentido, la Sala estima preciso analizar si el Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral (…) debió notificar a las partes de la “reapertura” de la audiencia preliminar.

Al efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Respecto a las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: ….), sostuvo:

“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. (…).

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(…).
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Por tanto, se colige que al estar fijada la audiencia de juicio para un día y hora previamente determinado (término), tal como lo indica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo correcto en derecho es que si por alguna circunstancia jurídicamente validada no se realiza la misma para el día y hora previsto, el juez o jueza queda obligado a ordenar la notificación de las partes, pues ahí se produce un rompimiento de la estadía a derecho, siendo que si no subsana dicha circunstancia el proceso queda infeccionado de nulidad, toda vez que se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial a su validez, vulnerándose el orden publico procesal y con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.-

Por tanto, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación ejercida por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas, contra lo decidido en el auto de fecha 20 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas, contra el auto de fecha 20 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Rosaira Mejias, Emil Gustavo, María Lozada y Naina Graffe contra las sociedades mercantiles Grupo Alto Centro, S.C. y, Clínicas Rescarven, C.A., en consecuencia se confirma el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al octavo (08) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ


EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000705.-