JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000546

PARTE ACTORA: ELVIS BETANCOURT, MAYERLING URDANETA, OMAIRA MONTES, JOSSER PARRA, DAVID ZAPATA Y LEIDY LUCERO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.168.412, 19.397.682, 17.794.567, 20.093.624, 15.741.000, 17.743.101, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YOSMAR PINEDA Y OMAIRA MELENDEZ, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.628 y 73.198, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre del año 2007, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOELLE VEGAS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.368.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En el escrito libelar los accionantes alegan haber prestado sus servicios para la empresa INVERSORA CERRO AZUL C.A. principal contratista de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), representando la mayor fuente de lucro, el contrato suscrito con esta última por concepto de ASISTENCIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA. Indicando que la contratista INVERSORA CERRO AZUL C.A., hoy se encuentra desaparecida, por lo que según indican la Consultoría jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), le informaron que debían proceder a demandar para luego ejecutar las fianzas laborales constituidas como aval a su favor dado el incumplimiento de los pasivos laborales por parte de la contratista.

Se indica en la demanda que el trabajador ELVIS BETANCOURT, comenzó a prestar servicios en fecha de ingreso 02 de febrero de 2009, y fue despedido de forma injustificada el 30 de mayo de 2011, sin recibir ninguna constancia de despido ni explicación alguna. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:

 Vacaciones no disfrutadas; la cantidad de Bs. 3.599,64.
 Bono Vacacional no Disfrutado; la cantidad de Bs. 24.191,65.
 Utilidades; la cantidad de Bs. 36.288,00.
 Indemnización por la terminación de la relación laboral; la cantidad de Bs. 13.608,00.
 Preaviso por término de la relación laboral; la cantidad de Bs. 34.303,50.
 Antigüedad; la cantidad de Bs. 47.692,80.
 Salarios dejados de percibir; la cantidad de Bs. 14.000,00.
 Bono de alimentación dejado de percibir según la cláusula de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 7.980,00.

Al total demandado se le restó la cantidad de Bs. 181.663,59, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

MAYERLING URDANETA, fecha de ingreso 06 de julio de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual a su decir fue despedida injustificadamente. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:

 Vacaciones no disfrutadas; la cantidad de Bs. 2.099,79.
 Bono Vacacional no Disfrutado; la cantidad de Bs. 12.441,60.
 Utilidades; la cantidad de Bs. 18.144,00.
 Indemnización por la terminación de la relación laboral; la cantidad de Bs. 6.997,68.
 Preaviso por término de la relación laboral; la cantidad de Bs. 11.664,00.
 Antigüedad; la cantidad de Bs. 18.662,40.
 Salarios dejados de percibir; la cantidad de Bs. 14.000,00.
 Bono de alimentación dejado de percibir según la cláusula de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 7.980,00.

Al total demandado se le restó la cantidad de Bs. 91.989,37, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

OMAIRA ALEJANDRA MONTES, cargo Analista fecha de ingreso 01 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual a su decir fue despedida injustificadamente. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:

 Vacaciones no disfrutadas; la cantidad de Bs. 2.221,38.
 Bono Vacacional no Disfrutado; la cantidad de Bs. 12.894,40.
 Utilidades; la cantidad de Bs. 19.281,60.
 Indemnización por la terminación de la relación laboral; la cantidad de Bs. 7.230,60.
 Preaviso por término de la relación laboral; la cantidad de Bs. 14.461,20.
 Antigüedad; la cantidad de Bs. 19.272,00.
 Salarios dejados de percibir; la cantidad de Bs. 14.000,00.
 Bono de alimentación dejado de percibir según la cláusula de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 7.980,00.

Al total demandado se le restó la cantidad de Bs. 97.341,18, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

JOSSER PARRA, fecha de ingreso 01 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011, pues a su decir fue despedida injustificadamente, En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:

 Vacaciones no disfrutadas; la cantidad de Bs. 2.221,38.
 Bono Vacacional no Disfrutado; la cantidad de Bs. 6.427,20.
 Utilidades; la cantidad de Bs. 19.281,60.
 Indemnización por la terminación de la relación laboral; la cantidad de Bs. 7.230,60.
 Preaviso por término de la relación laboral; la cantidad de Bs. 14.461,20.
 Antigüedad; la cantidad de Bs. 19.272,00.
 Salarios dejados de percibir; la cantidad de Bs. 14.000,00.
 Bono de alimentación dejado de percibir según la cláusula de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 7.980,00.

Al total demandado se le restó la cantidad de Bs. 97.341,18, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

DAVID ZAPATA, fecha de ingreso 01 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011, pues a su decir fue despedida injustificadamente, en el cargo de Agente Comercial, devengando un salario inicial de 1.550,00 y al término de la relación el mismo monto. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:

 Vacaciones no disfrutadas; la cantidad de Bs. 2.221,38.
 Bono Vacacional no Disfrutado; la cantidad de Bs. 6.427,20.
 Utilidades; la cantidad de Bs. 19.281,60.
 Indemnización por la terminación de la relación laboral; la cantidad de Bs. 7.230,60.
 Preaviso por término de la relación laboral; la cantidad de Bs. 14.461,20.
 Antigüedad; la cantidad de Bs. 19.281,60.
 Salarios dejados de percibir; la cantidad de Bs. 14.000,00.
 Bono de alimentación dejado de percibir según la cláusula de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 7.980,00.

Al total demandado se le restó la cantidad de Bs. 97.341,18, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

LEIDY LUCERO, fecha de ingreso 01 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011, pues fue despedida injustificadamente, en el cargo de Analista, devengando un salario inicial de 1.440,00 y al término de la relación el monto de Bs. 1.550,00. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:

 Vacaciones no disfrutadas; la cantidad de Bs. 2.221,38.
 Bono Vacacional no Disfrutado; la cantidad de Bs. 6.447,20.
 Utilidades; la cantidad de Bs. 19.281,60.
 Indemnización por la terminación de la relación laboral; la cantidad de Bs. 7.230,60.
 Preaviso por término de la relación laboral; la cantidad de Bs. 14.461,20.
 Antigüedad; la cantidad de Bs. 19.272,00.
 Salarios dejados de percibir; la cantidad de Bs. 14.000,00.
 Bono de alimentación dejado de percibir según la cláusula de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 7.980,00.

Al total demandado se le restó la cantidad de Bs. 97.341,18, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoce que los demandantes efectivamente prestaron servicios únicamente para la INVERSORA CERRO AZUL, C.A., la cual celebró contrato de carácter mercantil con la extinta ELECTRICIDAD DE CARACAS actualmente (CORPOELEC). Asimismo, esa representación reconoce que los actores actualmente trabajan para CORPOELEC, y que todos tienen fecha de ingreso desde el 01 de enero de 2013, desempeñándose en el área de comercialización a excepción de la ciudadana Leidy Daniela Lucero Oropeza, quien ingreso en fecha 8 de junio de 2011 y el ciudadano David Betancourt Justo quien no trabaja para CORPOELEC.

Por otro lado, esta representación alega la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de CORPOELEC, para sostener el presente juicio, puesto que a su decir no existió vínculo de solidaridad en virtud de la condición de contratista de la INVERSORA CERRO AZUL, C.A., la cual no puede establecer de forma válida la relación jurídico-procesal, y en consecuencia la falta de cualidad de CORPOELEC, pues como se dejó establecido, los demandantes prestaron servicios de forma directa, subordinada e ininterrumpido, para la empresa INVERSORA CERRO AZUL, C.A., quienes fueron sus únicos patronos. Asimismo, dice que no hubo relación de naturaleza laboral o de ninguna otra naturaleza entre la demandada y los demandantes en el presente juicio, es por ello dice que no hay forma de evidenciar o llegar a la conclusión que la demandada fue de alguna forma patrono directo o indirecto de los demandantes, continúa sus exposición diciendo que, debe descartarse de forma absoluta la supuesta y pretendida condición de intermediaria que pretenden atribuirle los demandantes a la indicada contratista, con el objeto de comprometerla responsabilidad de CORPOELEC. Además, esta representación indica que desvirtúa todo lo esgrimido en el libelo por los demandantes, pretendiendo que se les aplique una convención colectiva que no les aplica debido que no prestan servicios para la demandada y no hay conexidad ni unidad económica.

Por otro lado dice, que de ser el caso que sea desechada la Falta de Cualidad alegada por esta representación, arguyen la prescripción de las acciones por cuanto han transcurrido mas de 2 años desde la fecha de la terminación laboral lo cual así es solicitada a todo evento en el capítulo III de la contestación, en cuanto a los conceptos demandados por prestaciones sociales, es por lo que esta representación niega, rechaza y contradice que entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A., haya mantenido relación laboral con los demandantes. Asimismo, niega, rechaza y contradice que a los actores le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva de los trabajadores del sector eléctrico.

De igual forma niega, rechaza y contradice que la Corporación Eléctrica Nacional haya tenido relación laboral con los ciudadanos ELVIS DAVID BETANCOURT JUSTO, MAYERLING URDANETA, OMAIRA MONTES, JOSSER PARRA, DAVIS ZAPATA Y LEIDY DANIELA OROPEZA y que hayan sido despedido de forma injustificada, en tal sentido dice que no se le adeudan ninguno de los conceptos reclamados en el libelo para con estos trabajadores. Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada comienza su exposición indicando que apela de la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el a quo considero que la entidad de trabajo CORPOELEC era una intermediaria de INVERSORA CERRO AZUL, C.A., alega que la empresa era una contratista de la empresa CORPOELEC quien ejercía con sus propios recursos la ejecución de un contrato de servicios especializada, estamos ante la figura del articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la figura del contratista, por lo que mal pudiera dársele el carácter de intermediario establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya del registro de notaria se evidencia que Inversora Cerro Azul, C.A. tenia un objeto amplio y no tiene ni los accionistas ni el objeto que tiene CORPOELEC, y mal podría el a quo indicar que su representada es intermediaria de la mencionada empresa. Prosigue alegando la cualidad pasiva que tiene su representada para asumir la representación en el presente Juicio ya que existe la carencia de una relación Jurídico procesal entre demandantes y demandado, ya que el patrono de los demandantes es inversora cerro azul y no Corpoelec, y más aun hacerle extensivo los beneficios de la contratación colectiva de los trabajadores de CORPOELEC, cito la sentencia dictada por el Segundo Superior del Trabajaos des Bolivariano de Estado Miranda con extensión Territorial en el Guarenas, asimismo alegó que su representada posee los privilegios y prerrogativas del Estado, cito igualmente la sentencia N° 732 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de cualquier deuda que no asume la representación de COOPOELEC, si existiera se acoge a los privilegios establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la apelación de su contraparte indica que lo que se demando en este caso fue la responsabilidad solidaria que tiene CORPOELEC, por que fue intermediaria ante inversora cerro azul para contratar personal en el área administrativa, en las pruebas traídas al expediente constan pruebas del contrato de servicios celebrado entre CORPOELEC y cerro azul, alega que aquí hay una cualidad de interviniente, más que estos trabajadores fueron absorbidos por la demandada y se encuentran activos, por ultimo solicitó se ratifique en todos los puntos la sentencia apelada.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de las partes en razón de determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue dictada dentro de los parámetros de la Ley

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante al folio tres (03) al folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, refleja contrato de trabajo entre la INVERSORA CERRO AZUL Y LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, del cual se desprenden los datos e identificación de las contratantes, objeto de la contratación, contenido del contrato, precio y forma de pago, entre otras cláusulas que se encuentran detalladas en el mismo, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
-Inserto al folio treinta (30) al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, consta contratos suscritos entre la desaparecida INVERSORA CERRO AZUL y los demandantes en el presente juicio, de los cuales se evidencia datos de los trabajadores, naturaleza del contrato, objeto del mismo, plazo del contrato, horario del trabajo, información de los riesgos, terminación anticipada, salario y domicilio contractual, en la audiencia oral de juicio la parte demandada, manifestó contradicción con respecto a los referidos recibos, sin embargo, este Juzgado puede evidenciar tanto la firma de los trabajadores, como el sello de la demandada, en consecuencia este Juzgado le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudo N° 1del presente expediente, consta copia simple de memorándum de fecha 27 de diciembre de 2011 mediante la cual los voceros principales de INVERSORA CERRO AZUL solicitan el apoyo de CORPOELEC a los fines de de que la empresa antes mencionada realice el pago de los pasivos laborales para con sus trabajadores, en la audiencia oral de juicio la parte demandada, manifestó contradicción con respecto a las referida documental, sin embargo, este Juzgado le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.

-Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, consta fianza laboral emitida por la empresa TRANSEGUROS C.A., constituidos en garantía de CORPOELEC con el fin de que la contratista realice dichos pagos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, refleja constancias de trabajo a favor de los demandantes, emitidas por la INVERSORA CERRO AZUL, a través de la cual se evidencia los datos de los trabajadores, salario mensual, fecha y firma tanto de cada uno de los actores como el sello de la desaparecida contratista, en la audiencia oral de juicio la parte demandada, manifestó contradicción con respecto a las referidas documentales , sin embargo, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.

-Inserto al folio sesenta y nueve (69) al folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, refleja constancias de trabajo a favor de los demandantes, emitidas por la INVERSORA CERRO AZUL, a través de la cual se evidencia los datos de los trabajadores, salario mensual, fecha y firma tanto de cada uno de los actores como el sello de la desaparecida contratista, en la audiencia oral de juicio la parte demandada, manifestó contradicción con respecto a los referidos recibos, no obstante este Juzgado le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.

-Inserto al folio sesenta y nueve (69) al folio ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, refleja recibos de trabajo a favor de los demandantes, emitidas por la INVERSORA CERRO AZUL, a través de la cual se evidencia los datos de los trabajadores, salario y descuentos de ley, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no hizo observación al respecto, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Inserto al folio ciento veintidós (122) al folio ciento sesenta y siete (167) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, consta solicitud de reclamo hecho por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; además, riela Expediente Administrativo emanado de la mencionada Inspectoría, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no hizo observación al respecto, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

Informes:
-Solicitado a TRANSEGURO cuyas resultas corren insertas desde el folio 115 al folio 117 de la pieza principal del presente expediente, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición al respecto, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Solicitado HISPANA DE SEGUROS, cuyas resultas corren insertas desde el folio 238 al folio 242 de la pieza principal del presente expediente, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición al respecto, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Solicitado al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas corren insertas desde el folio 03 al folio 442 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición al respecto, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición:
Con respecto a la exhibición del contrato de trabajo N° NCO/0709-426 celebrado por la INVERSORA CERRO AZUL, en la audiencia oral de juicio la parte demandada exhibió copias y algunos originales de los contratos solicitados. Asimismo, la parte actora no formuló oposición al respecto, en tal sentido, este juzgado le otorga valor probatorio y no se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
-Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento noventa y cuatro (194) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta contrato sucrito entre la INVERSORA CERRO AZUL y LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha 26 de mayo de 2008, en el cual se observan todas las cláusulas que iban a regir a las partes en dicho contrato, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora no hizo observación al respecto por el contrario reconoció dichos contratos, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Inserto a los folios ciento noventa y cinco (195) hasta el folio doscientos doce (212) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta Acta Constitutiva de LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora hizo observación al respecto arguyendo que las documentales aquí presentes no están en discusión, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Inserta a los folios doscientos trece (213) al folio doscientos veinte (220) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta Asamblea Extraordinaria de Accionista y Boletín de Publicación del Acta de Asamblea de INVERSORA CERRO AZUL, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora hizo observación al respecto arguyendo que las documentales aquí presentes no están en discusión, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

Informes:
-Solicitado a METRO DE CARACAS cuyas resultas corren insertas desde el folio 234 al folio 237 de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual se evidencia que no se suscribió ningún contrato INVERSORA CERRO AZUL, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora formuló oposición al respecto ya que dice que dicha prueba de informe no aporta nada a la resolución del conflicto es por ello que la desconocen, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Solicitado al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, cuyas resultas corren insertas desde el folio 89 al folio 98 de la pieza principal del presente expediente, la cual si se encuentra registrada en dicho ente, asimismo, la información indica que LA INVERSORA CERRO AZUL se encuentra suspendida del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición al respecto, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece

Declaración de parte:

- La ciudadana ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Leidy Daniela Lucero Oropeza, dice que el 29 de junio del 2008 ingreso a Compuserna, quien era la que le cancelaba hasta tanto la Electricidad de Caracas no bajara la partida de pago a Compuserna, hasta que en octubre y Noviembre comenzaron las disparidades entre la Electricidad de Caracas y Compuserna. Asimismo, indica que debido a esto, las dos quincenas del mes de noviembre se las hizo directamente la Electricidad de Caracas, puesto que Compuserna se desapareció, dice que a mediados del siguiente año la Electricidad de Caracas les hizo un llamado a cada uno de los trabajadores para hacerles el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado en Compuserna, dice que a partir del 1 de enero del 2009 ingresaron a INVERSORA CERRO AZUL, dice que les hacen entrega de un contrato y comienza la cancelación, hasta el 30 de diciembre de ese año, el 7 de enero del año siguiente el señor Cesar Camejo hijo, hace una declaración en Globovisión donde indica que no continuara prestando servicio para ninguna de las empresas del estado a las cuales estaba adscrito. La trabajadora sigue su exposición alegando, que de inmediato los trabajadores acuden a la Inspectoría del Trabajo a los fines de generar el requerimiento administrativo para llegar a un acuerdo y que les fuesen canceladas las prestaciones sociales, en vista de que había pasados todo el mes de enero y estos trabajadores no habían recibido pago de parte de INVERSORA CERRO AZUL, dice que después de varias audiencias en la Inspectoría del Trabajo no se llegó a ningún acuerdo ni conciliación con INVERSORA CERRO AZUL estando presente CORPOELEC, dice que lo que ellos querían era que CORPOELEC figurara ante Fogade para que este le liberara los bienes a INVERSORA CERRO AZUL, y desentenderse de todo lo demás, dice que CORPOELEC se niega a esto. Asimismo, indica que es para la primera quincena de febrero que le pagan todo el mes de enero y la quincena antes mencionada, dice que continuaron así hasta el mes de junio, ya que INVERSORA CERRO AZUL autorizaba a CORPOELEC para que les cancelaran sus respectivos pagos. Además, indica que en reuniones internas con CORPOELEC les informan que no continuaran con INVERSORA CERRO AZUL y luego pasan con IMPROLAGO, otra contratista de CORPOELEC, y duraron desde la fecha antes dicha hasta el 31 de diciembre con IMPROLAGO, la cual le hace la cancelación de sus prestaciones sociales, en enero del siguiente año pasaron al Ministerio de Energía Eléctrica, duraron 1 año en condición de contratados, luego pasaron a CORPOELEC bajo un lineamiento presidencial, donde el presidente asume la responsabilidad de los trabajadores tercerizados en CORPOELEC, dice que dicha denominación les fue dada por el Presidente de la República y no habían mas trabajadores tercerizados en CORPOELEC sino ellos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la cualidad de intermediario de la Corporación Eléctrica Nacional:

La representación Judicial de la parte actora alega que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considero que la empresa CORPOELEC era una intermediaria de INVERSORA CERRO AZUL, C.A., e indicó que la empresa era una contratista quien ejercía con su recursos propios la ejecución de un contrato de servicios especializada, estamos ante la figura del articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la figura del contratista, por lo que mal pudiera dársele el carácter de intermediario establecido en el articulo 48 ejusdem.

Igualmente el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaro mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016:

“…Ahora bien, esta Juzgadora aplicando la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia citada al caso de autos y considerando los cargos ejercidos por los trabajadores, el objeto de la beneficiaria del servicio, y dadas las particularidades del presente caso, observa que se dan los supuestos de la intermediación laboral, pues la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL, a través de contrato- por tanto existía autorización expresa- utilizaba en nombre propio y en beneficio de CORPOELEC los servicios de los trabajadores hoy demandantes.

Cabe observar que a la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios profesionales, si bien no existía ilicitud en las referidas contrataciones, el legislador estableció solidaridad entre la intermediaria y la beneficiaria a favor de los trabajadores. Actualmente, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prohíbe la tercerización, si existe ilicitud de contrataciones de ese tipo.

En consecuencia, visto que la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL fue intermediaria entre CORPOELEC y los trabajadores hoy demandantes, corresponden en consecuencia solidaridad para con las obligaciones laborales reclamadas. Asimismo, cabe observar que resulta a todas luces improcedente lo alegado por la demandada, en cuanto a que las fianzas otorgadas por TRANSEGUROS C.A. e HISPANA DE SEGUROS, deban ser ejecutadas por los trabajadores accionantes, pues su ejecución corresponde al acreedor de las fianzas, cumpliendo, claro está con los requisitos de ley y las cláusulas de los referidos contratos.

Por lo expuesto, resulta improcedente la falta de cualidad opuesta en el presente juicio. Así se decide…”

Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, habida cuenta que se evidencia en las pruebas traídas a la causa las suscripción de dicho contrato, aunado al hecho que CORPOELEC, adsorbió a los trabajadores de la mencionada empresa, asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°741 de fecha 06 de junio de 2014, estableció:
“…Al respecto observa la Sala, que solicita la parte actora, como fundamento de su pretensión, que ambas codemandadas sean consideradas solidariamente responsables, refiriéndose a dos supuestos de hecho que tienen naturalezas distintas, como lo son la figura del intermediario, prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las contratante y contratista que realizan actividades conexas o inherentes, consagradas en los artículos 55, 56 y 57ejusdem.
Respecto a la figura del intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
La norma precedentemente transcrita, señala que es intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto el sujeto identificado como intermediario es el patrono y la relación material de éste con el beneficiario, solo es relevante a los fines de establecer la responsabilidad que sobrevendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello o recibiera la obra ejecutada.
A la luz del precepto legal citado supra, se entiende que para que se verifique la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como lo son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro y que responda de los derechos de los trabajadores, extendiéndose tal responsabilidad al beneficiario en el caso de que aquél hubiere sido autorizado previamente por éste para contratar al trabajador o recibiere la obra ejecutada.
Evidencia esta Sala que en el presente caso, consta en autos contrato de cesión de trabajadores, suscrito por las sociedades mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES C.A., signado con el N° ACBL-2007-001, mediante el cual la empresa RH CONSULTORES C.A., allí denominada “EL PATRONO”, contrata durante el período comprendido desde el 15 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del mismo año, al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, denominado “EL TRABAJADOR”, para ponerlo a disposición de la empresa ACBL DE VENEZUELA C.A., denominada la “CONTRATANTE”, es decir, “EL PATRONO” realizó el servicio de contratación y cesión de “EL TRABAJADOR”, para que prestara sus servicios personales con carácter temporal en beneficio y bajo el control de “LA CONTRATANTE”.
Constatándose que en el presente caso se cumplieron los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que RH CONSULTORES C.A. fungió como intermediaria, pues contrató en su propio nombre los servicios de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GIRÓN en beneficio de ACBL DE VENEZUELA C.A., entendiéndose que la autorización requerida por dicha norma quedó debidamente satisfecha, al manifestar ésta última su voluntad inequívoca de recibir los servicios del mencionado trabajador, lo que acarrea la responsabilidad solidaria de ambas empresas por los conceptos laborales causados por el trabajo prestado en ese período.
En virtud que se estableció la responsabilidad solidaria de las codemandadas por considerarse que RH CONSULTORES C.A. actuó como intermediaria, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos de inherencia y conexidad esgrimidos en el libelo…”
Transcrito lo anterior este Tribunal Octavo Superior del Trabajo, acoge el criterio sostenido por la sala, y establece la aplicación del mismo al presente caso, por cuanto se evidencia de las pruebas antes analizadas la vinculación de ambas empresas, en consecuencia se declara sin lugar la apelación realizada por la parte demandada apelante en la presente causa. Así se decide.-

Resulto el punto de apelación de la parte demandada este Tribunal pasa a transcribir íntegramente el fallo apelado:

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si efectivamente, hay solidaridad laboral de la demandada con respecto a las acreencias laborales de los demandantes, así como , dilucidar si hubo o no intermediación, inherencia y conexidad entre la INVERSORA CERRO AZUL, C.A., y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL actualmente (CORPOELEC) y establecer si proceden o no los conceptos reclamados por los actores en el presente proceso, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término es conveniente indicar que dada la fecha de inicio y terminación de las relaciones laboral de los demandantes, el presente asunto,- rationae tempore- le es aplicable normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), actualmente derogada.

En cuanto a la prescripción opuesta por la parte demandada, se observa que la fecha de terminación de la relación de trabajo de trabajo fue el 30 de mayo de 2011, por lo que el lapso de prescripción de un año no se cumple sino después de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un lapso de prescripción de 10 años para las prestaciones sociales y de 5 años para las demás acreencias laborales, por lo que la acción no se encuentra prescrita, además existió una reclamación de por parte de los accionantes ante la Inspectoría del trabajo correspondiente, lo cual interrumpe la prescripción. En consecuencia, es improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.-

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:

Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado y utilidades, los accionantes demandan todos los períodos vacaciones como no disfrutados y las utilidades como no pagadas, así además de las fraccionados conforme a la Convención Colectiva de Corpoelec, al respecto este Juzgado dada las particularidades del caso, tratándose la demandada de un ente público con prerrogativas y dado que la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL no fue demandada, pues según reconocen las partes, ya no existe, procede a condenar solo la diferencia entre lo correspondiente por tales beneficios según la convención colectiva y la ley, tomando en consideración los términos de la demanda y considerando la fecha de terminación de los contratos suscritos entre la INVERSORA CERRO AZUL y los accionantes.

Indemnización por la terminación de la relación laboral y Preaviso por término de la relación laboral; se demandan tales conceptos conforme a la cláusula 113 de la Convención Colectiva, al respecto cabe observar por un lado que conforme lo establece expresamente la cláusula en referencia, corresponde su aplicación sólo a los trabajadores activos para el momento del cambio de régimen de prestaciones sociales del año 1997, lo cual no es el caso planteado por los trabajadores accionantes.

Además, en el presente caso no existió despido injustificado, pues en la declaración de parte se reconoce que el trabajador ELVIS BETANCOURT abandonó al encontrarse con la situación planteada con la empresa INVERSORA CERRO AZUL, no obstante a decir de los accionantes los demás continuaron prestando servicios para CORPOELEC a través del Ministerio y otra contratista. Además, se reconoce que todos los accionantes a excepción de Elvis Betancourt son trabajadores de CORPOELEC, por lo que no puede considerarse que en el presente caso corresponda el pago de indemnización por despido. Por tanto son improcedentes tales conceptos. Así se decide.-

Antigüedad; Si es procedente el pago de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme será calculado más adelante, tomando en cuenta el tiempo de servicio de cada uno de los accionantes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de los contratos con INVERSORA CERRO AZUL, es decir 31 de diciembre de 2011, y los salarios según se evidencia en las pruebas que rielan en autos, contratos, recibos de pago y la prueba de informes al Banco Provincial.

Salarios dejados de percibir; Visto que existieron contratos de servicios entre Inversora Cerro Azul y los accionantes hasta diciembre de 2011, corresponde el pago de tal concepto, tal como se determinará más adelante.

Bono de alimentación dejado de percibir según la cláusula de la Convención Colectiva; por cuanto existieron contratos de servicios entre Inversora Cerro Azul y los accionantes hasta diciembre de 2011, corresponde el pago de tal concepto, tal como fue demandado y se determinará más adelante.

Indemnización por Antiguedad; como se indicó, dada la fecha de terminación de las relaciones de trabajo ( 31 de diciembre de 2011) es aplicable el artículo 108 de la LOT hoy derogada y no la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuanta desde el ingreso a la INVERSORA CERRO AZUL hasta la fecha de finalización de los contratos que rienal en autos (31-12-2011) conforme a los siguientes cálculos:

ELVIS BETANCOURT;



Total indemnización por antigüedad: Bs. 14.549,63
Total intereses sobre prestaciones sociales: Bs.2.833,60

MAYERLING URDANETA;
Total indemnización por antigüedad: Bs. 6.965,02
Total intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 681,59


OMAIRA ALEJANDRA MONTES;


Total indemnización por antigüedad: Bs. 9.763,36
Total intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.229,48

JOSSER PARRA;

Total indemnización por antigüedad: Bs. 7.838,79
Total intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.012,05


DAVID ZAPATA,


Total indemnización por antigüedad: Bs. 7.838,79
Total intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.012,05


LEIDY LUCERO;


Total indemnización por antigüedad: Bs. 7.838,79
Total intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.012,05

VACACIONES NO DISFRUTADAS;
ELVIS BETANCOURT,
Vacaciones 2009-2010 demandan 21 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 6 días por el salario normal de Bs. 66,66= Bs. 399,96.

2010-2011 demandan 22 días según Convención Colectiva, menos 16 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 6 días por el salario normal de Bs. 66,66= Bs. 399,96.

Fracción de vacaciones se demandan 11 días según Convención Colectiva por el salario normal de Bs. 66,66= Bs. 733,26.

Total vacaciones: Bs. 1532,92

MAYERLING URDANETA

Vacaciones 2010-2011 demandan 21 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 6 días por el salario normal de Bs. 66,66= Bs. 399,96.

Fracción de vacaciones se demandan 10,5 días según Convención Colectiva por el salario normal de Bs. 66,66= Bs. 699,93.

Total vacaciones: Bs. 1.099,89


OMAIRA MONTES,

Vacaciones 2010-2011 demandan 21 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 6 días x el salario normal de Bs. 51,66= Bs. 309,96.

Año 2011 demandan 22 días según Convención Colectiva x el salario normal de Bs. 51,66= Bs. 1.136,52

Total Vacaciones: Bs. 1.446,48

JOSSER PARRA,

Vacaciones 2010-2011 demandan 21 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 6 días por el salario normal de Bs. 51,66= Bs. 309,96.

Fracción de vacaciones se demandan 21 días según Convención Colectiva por el salario normal de Bs. 51,66= Bs. 1.084,86.

Total vacaciones: Bs. 1.394,82.

DAVID ZAPATA,
Vacaciones 2010-2011 demandan 21 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 6 días por el salario normal de Bs. 51,66= Bs. 309,96.

Fracción de vacaciones se demandan 21 días según Convención Colectiva por el salario normal de Bs. 51,66= Bs. 1.084,86.

Total vacaciones: Bs. 1.394,82.

LEIDY LUCERO,
Vacaciones 2010-2011 demandan 21 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 6 días por el salario normal de Bs. 51,66= Bs. 309,96.

Fracción de vacaciones se demandan 21 días según Convención Colectiva por el salario normal de Bs. 51,66= Bs. 1.084,86.

Total vacaciones: Bs. 1.394,82.

Bono Vacacional no Disfrutado;

ELVIS BETANCOURT,
2009-2010 demandan 80 días según Convención Colectiva, menos 7 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 73 días por el salario integral de Bs. 103,68= Bs. 7568,64

2010-2011 demandan 80 días según Convención Colectiva, menos 8 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 72 días por el salario integral de Bs. 103,68 = Bs.7.464,96

Fracción de 2011 se demandan 73,33 días según Convención Colectiva por el salario integral de Bs. 103,68= Bs. 7.602,85

Total bono vacacional: Bs. 22.636,45

MAYERLING URDANETA

Bono Vacacional 2010-2011 demandan 80 días según Convención Colectiva, menos 7 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 73 días por el salario integral de Bs. 103,68= Bs. Bs. 7568,64

Fracción de bono vacacional se demandan 40 días según Convención Colectiva por el salario integral de Bs. 103,68= Bs. 4.147,2

Total vacaciones: Bs. 11.715,84

OMAIRA MONTES,

Bono Vacacional 2010-2011 demandan 80 días según Convención Colectiva, menos 7 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 73 días por el salario integral de Bs. 80,34= Bs.5.864,82.

Bono Vacacional Año 2011 demandan 80 días según Convención Colectiva x el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 6.427,2

Total Bono Vacacional: Bs. 12.292,02

JOSSER PARRA,

Bono Vacacional 2010-2011 demandan 80 días según Convención Colectiva, menos 7 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 73 días por el salario integral de Bs. 80,34= Bs.5.864,82.

Bono Vacacional Año 2011 demandan 80 días según Convención Colectiva x el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 6.427,2

Total Bono Vacacional: Bs. 12.292,02


DAVID ZAPATA

Bono Vacacional 2010-2011 demandan 80 días según Convención Colectiva, menos 7 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 73 días por el salario integral de Bs. 80,34= Bs.5.864,82.

Bono Vacacional Año 2011 demandan 80 días según Convención Colectiva x el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 6.427,2

Total Bono Vacacional: Bs. 12.292,02

LEIDY LUCERO

Bono Vacacional 2010-2011 demandan 80 días según Convención Colectiva, menos 7 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 73 días por el salario integral de Bs. 80,34= Bs.5.864,82.

Bono Vacacional Año 2011 demandan 80 días según Convención Colectiva x el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 6.427,2

Total Bono Vacacional: Bs. 12.292,02

Utilidades;

ELVIS BETANCOURT

2009-2010 demandan 120 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 105 días por el salario integral de Bs. 103,68= Bs. 10.886,4.

2010-2011 demandan 120 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 105 días por el salario integral de Bs. 103,68 = Bs. 10.886,4.

Fracción de 2011 se demandan 110 días según Convención Colectiva por el salario integral de Bs. 103,68= Bs. 11.404,8.

Total utilidades: Bs. 33.177,6

MAYERLING URDANETA

utilidades 2010-2011 demandan 120 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 105 días por el salario integral de Bs. 103,68= Bs. 10.886,4

Fracción de utilidades se demandan 55 días según Convención Colectiva por el salario integral de Bs. 103,68= Bs. 5.702,4

Total utilidades: Bs. 16.588,8


OMAIRA MONTES,

Utilidades 2010-2011 demandan 120 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 105 días por el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 8.435,7

Utilidades Año 2011 demandan 120 días según Convención Colectiva x el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 9.640,8

Total utilidades: Bs. 18.076,5

JOSSER PARRA,
Utilidades 2010-2011 demandan 120 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 105 días por el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 8.435,7

Utilidades Año 2011 demandan 120 días según Convención Colectiva x el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 9.640,8

Total utilidades: Bs. 18.076,5

DAVID ZAPATA

Utilidades 2010-2011 demandan 120 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 105 días por el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 8.435,7

Utilidades Año 2011 demandan 120 días según Convención Colectiva x el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 9.640,8

Total utilidades: Bs. 18076,5

LEIDY LUCERO
Utilidades 2010-2011 demandan 120 días según Convención Colectiva, menos 15 días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; tiene derecho a una diferencia de 105 días por el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 8.435,7

Utilidades Año 2011 demandan 120 días según Convención Colectiva x el salario integral de Bs. 80,34= Bs. 9.640,8

Total utilidades: Bs. 18076,5

Salarios dejados de percibir;
ELVIS BETANCOURT,
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 2000 = Bs. 14.000,00

MAYERLING URDANETA
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 2000 = Bs. 14.000,00

OMAIRA MONTES,
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 2000 = Bs. 14.000,00

JOSSER PARRA,
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.550 = Bs. 10.850,00

DAVID ZAPATA
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.550 = Bs. 10.850,00

LEIDY LUCERO
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.550 = Bs. 10.850,00


Bono de alimentación dejado de percibir según la cláusula de la Convención Colectiva;

ELVIS BETANCOURT,
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.140= Bs. 7.980,00

MAYERLING URDANETA
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.140= Bs. 7.980,00

OMAIRA MONTES,
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.140= Bs. 7.980,00

JOSSER PARRA,
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.140= Bs. 7.980,00

DAVID ZAPATA
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.140= Bs. 7.980,00

LEIDY LUCERO
De junio 2011 a diciembre 2011: 7 meses x Bs. 1.140= Bs. 7.980,00

La cantidades condenadas anteriormente totalizan lo siguiente:

ELVIS BETANCOURT: Bs. 88.730,2
MAYERLING URDANETA: Bs. 59.017,42
OMAIRA MONTES: Bs. 53.794,55
JOSSER PARRA: Bs. 50.592,99
DAVID ZAPATA: Bs. 50.592,99
LEIDY LUCERO: Bs. 50.592,99

Para un total condenado de Bs. 353.320,96.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo, se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2011), conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)


En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 31.12.2011. Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada. Para la indexación debe aplicarse el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, dada las prerrogativas de las que goza CORPOELEC.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, en caso de existir la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 11 eiusdem. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia institucional para que calcule los intereses moratorios y la indexación.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: se confirma el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELVIS DAVID BETANCOURT JUSTO, MAYERLING ROSLEO URDANETA PETIT, OMAIRA ALEJANDRA MONTES RONDON, JOSSER LEONEL PARRA PERDOMO, DAVID RAFAEL ZAPATA GUEVARA y LEIDY DANIELA LUCERO OROPEZA, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ambas partes antes identificadas. CUARTO: No hay condena en costa.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al ocho (8) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO