REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº: 258-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3144-16VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.910, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, tal y como consta en el acta de audiencia oral, la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días, como riela en el cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 7 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…desde el día 25 de Septiembre de 2016, hasta el día 29 de septiembre de 2016 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron íntegramente dos días hábiles a saber; martes 27 y jueves 29 de septiembre de 2016…”.
En este mismo orden, es menester advertir que la defensa penal recurrente, erró al señalar en el medio de impugnación incoado, como en el oficio de su consignación, que la decisión recurrida se profirió el 24 de septiembre y el 12 de julio de 2016, respectivamente; siendo lo correcto el día 25 de septiembre de 2016, tal como consta en el acta que cursa entre los folios 8 y 11 del cuaderno especial.
En otro orden, se constata que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir el presente Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la misma recurre conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cuál es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su parecer fue impuesta, aunado a ello del auto recurrido no se observa que entre los pronunciamiento judiciales dictados, se impusiera alguna de estas medidas, sino sólo alguna de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales pueden ser recurridas conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.910, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.910, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQ/es/gina*
Exp Nº 3141-16
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-007284
ASUNTO: AP01-R-2016-000137