REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3178-16VCM
DECISION Nº: 268-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2016, por la ciudadana MARIA CAROLINA CEDEÑO GABANTE, Fiscala Provisoria Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “…niega la solicitud de nulidad ejercida por el Ministerio Público sobre la toma del testimonio de la niña M.I.R.N. …bajo la modalidad de Prueba Anticipada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; por ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en los folios 37 y 38 del cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 05 de octubre de 2016 fecha en la cual se realizo Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 10 de octubre de 2016 fecha en la cual ejerce el recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles a saber: Jueves 06, Viernes 07 y Lunes 10 de octubre del año en curso…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y el abogado PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 76.113 y 74.658, respectivamente, defensores del ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, cursante entre los folios 15 al 23 del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; aun y cuando se desprende del cómputo cursante en los folios 37 y 38 del expediente, lo siguiente: “…desde el 11 de octubre fecha en la cual se dan por notificado hasta el día 17 de octubre de 2016 fecha en la cual interponen contestación del recurso de apelación transcurrieron tres (03) días hábiles a saber: Miércoles 12, Jueves 13 y Lunes 17 de octubre del año en curso…”.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA CEDEÑO GABANTE, Fiscal Provisoria Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “…niega la solicitud de nulidad ejercida por el Ministerio Público sobre la toma del testimonio de la niña M.I.R.N. …bajo la modalidad de Prueba Anticipada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA CEDEÑO GABANTE, Fiscala Provisoria Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “…niega la solicitud de nulidad ejercida por el Ministerio Público sobre la toma del testimonio de la niña M.I.R.N. …bajo la modalidad de Prueba Anticipada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Exp Nº : CA-3178-16






ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000792
ASUNTO: AP01-R-2016-000177