Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP41-S-2016-000003
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604.
INTERDICTADA: SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604, en contra de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”; disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONA. ……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2016000190, adjunto al expediente original causa JP41-V-2015-000224, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604, en contra de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2016 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)
Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por el solicitante, ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:
“………Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18/12/2014 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.604, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistido por el Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.071, contentivo de solicitud de “Interdicción” de su hermana, la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054; en donde alega entre otros: “…la ciudadana ZAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA …omissis…es hija de los ciudadanos: La ciudadana difunta JOSEFA DOLORES GARCIA BRACHO…omissis… y del ciudadano difunto PEDRO JESÚS TORREALBA…omissis… desde el nacimiento mi hermana ZAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA padece de una RETARDO MENTAL MODERADO Y RETARDO PSICOMOTOR, según se aprecia en INFORME MEDICO, emanado del TALLER DE EDUCACIÓN LABORAL “MARY CARMEN BERRIOS DE REYES CALABOZO ESTADO GUÁRICO…omissis… y por inscripción por ante el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS)…omissis… AHORA BIEN EN FECHA 07 DE Octubre del año 2014, falleció la ciudadana JOSEFA DOLORES GARCIA BRACHO…omissis… También en fecha 26 de Febrero del año 2003, falleció el ciudadano PEDRO JESÚS TORREALBA…Mi hermana ZAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA de 39 años de edad, a pesar de tener la edad que tiene y producto de la discapacidad intelectual que posee, requiere que se declare la referida interdicción para que yo pueda solicitar los beneficios que le correspondan a mi hermana en virtud de la discapacidad que posee y aunado al hecho del fallecimiento de los padres biológicos. A la fecha del fallecimiento de nuestra madre JOSEFA DOLORES GARCIA BRACHO, se generaron unos beneficios a la misma como hija sobreviviente que requieren de la presente declaratoria para poder continuar con dichos trámites… solicito DECLARATORIA DE LA INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana ZAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA…omissis… y se designe como TUTOR de la misma a mi persona… ”.
Una vez admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Medico Psiquiatra ROSELIA MORA, de conformidad a lo establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, 395, 396, 397 y 507 del Código Civil.
En fecha 11/05/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró Incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la especialidad de la materia, declinando la competencia para conocer la presente causa a éste Circuito Judicial, cuya recepción fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14/07/2015 y dándosele entrada en fecha 16/07/2015.
Prosiguiéndose a la tramitación de la misma conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó la notificación de la parte solicitante.
Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
Primero: Acta de nacimiento Nº 1387 de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, que riela al folio 03 del expediente; documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio de la que se demuestra que la ciudadana ut supra es hija de los ciudadanos JOSEFA DOLORES GARCIA y PEDRO JESÚS TORREALBA, además se verificó que su fecha de nacimiento corresponde al 15/11/1973, contando en la actualidad con cuarenta y tres (43) años de edad.
Segundo: Informe médico suscrito por el Dr. ENDER FIGUEROA, que riela a los folio 04 al 11 del expediente; documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose un diagnóstico de Retardo Mental Moderado y Retardo Psicomotor, como secuela o consecuencia de la enfermedad de Meningitis Bacteriana, padecida al año y medio de edad (18 meses de nacida).
Tercero: Copia simple de certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional de Personas Discapacitadas, que riela al folio 16 del expediente; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio de la que se desprende o evidencia que la candidata a interdictar posee un tipo de discapacidad Mental Intelectual con grado Moderado y Neurológico con grado Moderado.
Cuarto: Copia certificada del acta de Defunción Nº 452 de la extinta JOSEFA DOLORES GARCIA BRACHO, que riela al folio 17 del expediente; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, de la que se verifica el fallecimiento de dicha ciudadana el día 07/10/2014, quien era la madre biológica de la candidata a interdicción.
Quinto: Copia certificada del acta de Defunción Nº 88 del extinto PEDRO JESÚS TORREALBA, que riela al folio 18 del expediente; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, de la que se verifica el fallecimiento de dicho ciudadano el día 26/02/2003, quien era el padre biológico de la candidata a interdicción.
Sexto: Informe Medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, que riela a los folios 34 al 37; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se desprende o evidencia el diagnóstico: 1.- Retardo Mental Severo; 2.- Diabetes Millitis tipo II controlada; 3.- Asma Bronquial controlada; 4.- 3er y 4to dedos de ambos pies en Gatillo mas pie plano Bilateral y 5.- Dedos Meñiques (cortos).
Séptimo: Informe médico psiquiátrico suscrito por la Dra. Roselia Mora, que riela a los folios 41 al 42; documental a la a que éste Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se desprende que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA presenta: 1.- RETARDO MENTAL SEVERO y 2.- TRASTORNO AFECTIVO ORGÁNICO. Por lo tanto no está capacitada para: ABANDONAR SU MEDICACIÓN, TUTORÍA PERMANENTE Y ADEMÁS NO ES CAPAZ PARA TOMAR DECISIONES PROPIAS. Y requiere de: RESPERIDONA 3MG/DÍA.
Octavo: De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se incorporó el Informe Psicológico y Psiquiátrico emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que riela a los folios 119 al 123 del expediente, suscritos por el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZÁLEZ ANDREA y la Psicóloga Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN, al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose el diagnostico de: I.- Sin Evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación, II.- Retardo Mental Moderado. III.- Secuelas neológicas motoras y cognitivas permanentes a consecuencia de haber sufrido meningitis Bacteriana a los dieciocho (18) meses de edad, Asma Bronquial desde la infancia, Diabetes Mellitas Tipo II desde hace ocho años compensadas y en tratamiento continuo. IV.- Problema de relación Sociofamiliar y de desenvolvimiento laboral asociado al Retardo Mental Moderado. Conclusiones: Adulta femenina de cuarenta y tres (43) años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad, cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiatrita y psicológica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por una personalidad pobremente integrada, impulsividad o dificultad en la coordinación visomotriz emocional, lo que es indicativo de daño neurológico u organicidad cerebral e inmadurez psicológica; además muestra pasividad, escasa iniciativa, motivación y controles internos pobres, labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes), dificultad de planificación a futuro, juicio pobre, insulso; por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, finalmente se concluye que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, no tiene la suficiencia mental para tomar dediciones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continua.
De igual manera, en la audiencia de juicio se escuchó la incorporación de ésta prueba de naturaleza pericial por parte de la Psicóloga Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN, de la que se obtuvo la convicción que la condición especial de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA se originó a consecuencia de haber sufrido Meningitis Bacteriana a los dieciocho (18) meses de edad dejando secuelas de Lesión Neurológica Central, de disfunción motora o retardo psicomotor y trastorno de tipo cognitivo tipo Retardo Mental en grado Moderado, caracterizado por dificultad en el aprendizaje escolar de lecto-escritura y en las habilidades de socialización, evidenciándose un desarrollo intelectual por debajo de lo esperado para su edad, se ve afectada la autonomía personal en relación al adecuado aseo y cuidado en la apariencia personal y vestido, realiza actividades laborales cotidianas en el hogar con supervisión continua por lo que depende de la ayuda familiar para alcanzar un mínimo desenvolvimiento o autonomía personal y casi imposible para ejercer actividad laboral alguna.
Séptimo: Audición de la joven que se pretende interdictar, SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, la cual se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que la joven tiene coherencia en la comunicación, siendo que comprende todas las preguntas que se le realizaron, de igual manera se evidenció dificultades desde el punto de vista psicomotor, lo que concuerda con los diagnósticos presentados en la presente por los expertos.
TESTIMONIALES:
Ciudadano FAVIAN BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.676.364, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana CARMEN OVIDIA YANCE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.936.992, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana ELISA JOSEFINA BRITO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.282.661, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana MARINA DEL CARMEN RAMOS DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.428, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano……”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604, contra la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054.
De las pretensiones del solicitante se observa que reclama la declaración de entredicha de su hermana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, plenamente identificada.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.
Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:
Que “… (Omisis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que la ciudadana arriba mencionada se encuentra incapacitada de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que el solicitante, ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, es su hermano y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos lo extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide.…”
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, demostró a través de las documentales, testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.
Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, CONFIRMA la sentencia consultada.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604, en contra de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604.
INTERDICTADA: SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604, en contra de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”; disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONA. ……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2016000190, adjunto al expediente original causa JP41-V-2015-000224, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604, en contra de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2016 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)
Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por el solicitante, ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:
“………Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18/12/2014 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.604, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistido por el Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.071, contentivo de solicitud de “Interdicción” de su hermana, la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054; en donde alega entre otros: “…la ciudadana ZAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA …omissis…es hija de los ciudadanos: La ciudadana difunta JOSEFA DOLORES GARCIA BRACHO…omissis… y del ciudadano difunto PEDRO JESÚS TORREALBA…omissis… desde el nacimiento mi hermana ZAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA padece de una RETARDO MENTAL MODERADO Y RETARDO PSICOMOTOR, según se aprecia en INFORME MEDICO, emanado del TALLER DE EDUCACIÓN LABORAL “MARY CARMEN BERRIOS DE REYES CALABOZO ESTADO GUÁRICO…omissis… y por inscripción por ante el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS)…omissis… AHORA BIEN EN FECHA 07 DE Octubre del año 2014, falleció la ciudadana JOSEFA DOLORES GARCIA BRACHO…omissis… También en fecha 26 de Febrero del año 2003, falleció el ciudadano PEDRO JESÚS TORREALBA…Mi hermana ZAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA de 39 años de edad, a pesar de tener la edad que tiene y producto de la discapacidad intelectual que posee, requiere que se declare la referida interdicción para que yo pueda solicitar los beneficios que le correspondan a mi hermana en virtud de la discapacidad que posee y aunado al hecho del fallecimiento de los padres biológicos. A la fecha del fallecimiento de nuestra madre JOSEFA DOLORES GARCIA BRACHO, se generaron unos beneficios a la misma como hija sobreviviente que requieren de la presente declaratoria para poder continuar con dichos trámites… solicito DECLARATORIA DE LA INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana ZAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA…omissis… y se designe como TUTOR de la misma a mi persona… ”.
Una vez admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Medico Psiquiatra ROSELIA MORA, de conformidad a lo establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, 395, 396, 397 y 507 del Código Civil.
En fecha 11/05/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró Incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la especialidad de la materia, declinando la competencia para conocer la presente causa a éste Circuito Judicial, cuya recepción fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14/07/2015 y dándosele entrada en fecha 16/07/2015.
Prosiguiéndose a la tramitación de la misma conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó la notificación de la parte solicitante.
Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
Primero: Acta de nacimiento Nº 1387 de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, que riela al folio 03 del expediente; documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio de la que se demuestra que la ciudadana ut supra es hija de los ciudadanos JOSEFA DOLORES GARCIA y PEDRO JESÚS TORREALBA, además se verificó que su fecha de nacimiento corresponde al 15/11/1973, contando en la actualidad con cuarenta y tres (43) años de edad.
Segundo: Informe médico suscrito por el Dr. ENDER FIGUEROA, que riela a los folio 04 al 11 del expediente; documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose un diagnóstico de Retardo Mental Moderado y Retardo Psicomotor, como secuela o consecuencia de la enfermedad de Meningitis Bacteriana, padecida al año y medio de edad (18 meses de nacida).
Tercero: Copia simple de certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional de Personas Discapacitadas, que riela al folio 16 del expediente; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio de la que se desprende o evidencia que la candidata a interdictar posee un tipo de discapacidad Mental Intelectual con grado Moderado y Neurológico con grado Moderado.
Cuarto: Copia certificada del acta de Defunción Nº 452 de la extinta JOSEFA DOLORES GARCIA BRACHO, que riela al folio 17 del expediente; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, de la que se verifica el fallecimiento de dicha ciudadana el día 07/10/2014, quien era la madre biológica de la candidata a interdicción.
Quinto: Copia certificada del acta de Defunción Nº 88 del extinto PEDRO JESÚS TORREALBA, que riela al folio 18 del expediente; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, de la que se verifica el fallecimiento de dicho ciudadano el día 26/02/2003, quien era el padre biológico de la candidata a interdicción.
Sexto: Informe Medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, que riela a los folios 34 al 37; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se desprende o evidencia el diagnóstico: 1.- Retardo Mental Severo; 2.- Diabetes Millitis tipo II controlada; 3.- Asma Bronquial controlada; 4.- 3er y 4to dedos de ambos pies en Gatillo mas pie plano Bilateral y 5.- Dedos Meñiques (cortos).
Séptimo: Informe médico psiquiátrico suscrito por la Dra. Roselia Mora, que riela a los folios 41 al 42; documental a la a que éste Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se desprende que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA presenta: 1.- RETARDO MENTAL SEVERO y 2.- TRASTORNO AFECTIVO ORGÁNICO. Por lo tanto no está capacitada para: ABANDONAR SU MEDICACIÓN, TUTORÍA PERMANENTE Y ADEMÁS NO ES CAPAZ PARA TOMAR DECISIONES PROPIAS. Y requiere de: RESPERIDONA 3MG/DÍA.
Octavo: De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se incorporó el Informe Psicológico y Psiquiátrico emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que riela a los folios 119 al 123 del expediente, suscritos por el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZÁLEZ ANDREA y la Psicóloga Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN, al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose el diagnostico de: I.- Sin Evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación, II.- Retardo Mental Moderado. III.- Secuelas neológicas motoras y cognitivas permanentes a consecuencia de haber sufrido meningitis Bacteriana a los dieciocho (18) meses de edad, Asma Bronquial desde la infancia, Diabetes Mellitas Tipo II desde hace ocho años compensadas y en tratamiento continuo. IV.- Problema de relación Sociofamiliar y de desenvolvimiento laboral asociado al Retardo Mental Moderado. Conclusiones: Adulta femenina de cuarenta y tres (43) años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad, cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiatrita y psicológica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por una personalidad pobremente integrada, impulsividad o dificultad en la coordinación visomotriz emocional, lo que es indicativo de daño neurológico u organicidad cerebral e inmadurez psicológica; además muestra pasividad, escasa iniciativa, motivación y controles internos pobres, labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes), dificultad de planificación a futuro, juicio pobre, insulso; por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, finalmente se concluye que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, no tiene la suficiencia mental para tomar dediciones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continua.
De igual manera, en la audiencia de juicio se escuchó la incorporación de ésta prueba de naturaleza pericial por parte de la Psicóloga Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN, de la que se obtuvo la convicción que la condición especial de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA se originó a consecuencia de haber sufrido Meningitis Bacteriana a los dieciocho (18) meses de edad dejando secuelas de Lesión Neurológica Central, de disfunción motora o retardo psicomotor y trastorno de tipo cognitivo tipo Retardo Mental en grado Moderado, caracterizado por dificultad en el aprendizaje escolar de lecto-escritura y en las habilidades de socialización, evidenciándose un desarrollo intelectual por debajo de lo esperado para su edad, se ve afectada la autonomía personal en relación al adecuado aseo y cuidado en la apariencia personal y vestido, realiza actividades laborales cotidianas en el hogar con supervisión continua por lo que depende de la ayuda familiar para alcanzar un mínimo desenvolvimiento o autonomía personal y casi imposible para ejercer actividad laboral alguna.
Séptimo: Audición de la joven que se pretende interdictar, SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, la cual se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que la joven tiene coherencia en la comunicación, siendo que comprende todas las preguntas que se le realizaron, de igual manera se evidenció dificultades desde el punto de vista psicomotor, lo que concuerda con los diagnósticos presentados en la presente por los expertos.
TESTIMONIALES:
Ciudadano FAVIAN BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.676.364, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana CARMEN OVIDIA YANCE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.936.992, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana ELISA JOSEFINA BRITO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.282.661, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana MARINA DEL CARMEN RAMOS DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.428, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano……”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604, contra la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054.
De las pretensiones del solicitante se observa que reclama la declaración de entredicha de su hermana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, plenamente identificada.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.
Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:
Que “… (Omisis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que la ciudadana arriba mencionada se encuentra incapacitada de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que el solicitante, ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, es su hermano y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos lo extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide.…”
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, demostró a través de las documentales, testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.
Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, CONFIRMA la sentencia consultada.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.604, en contra de la ciudadana SAYDA JOSEFINA TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.054.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA
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