Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de noviembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000019
Parte Recurrente: Abogados ROBERTO CARLOS PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana KEYLA KATTIUSCA RANGEL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.957.405.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, por los Abogados ROBERTO CARLOS PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, actuando como Apoderados judiciales de la ciudadana KEYLA KATTIUSCA RANGEL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.957.405, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016), en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, signada con el Nº JP41-V-2015-000237, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual repuso la causa al momento de la designación de un Defensor Ad Litem a la parte demandada y de igual manera, se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, último aparte del Código Civil Venezolano.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000019.
En fecha once (11) de Octubre de 2016, esta Alzada mediante auto fijó para el día dos (02) de Noviembre del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, ut supra identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día dos (02) de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de los Abogados ROBERTO CARLOS PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KEYLA KATTIUSCA RANGEL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.957.405. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos al recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los quince (15) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Debido a ese doble fin, es indispensable en el proceso que no se haya logrado la notificación personal del demandado, que se haga la designación de un defensor ad litem para que éste ejerza debidamente el derecho a la defensa, lo cual en el presente caso no se realizó y siendo que ésta situación no puede ser subsanada de algún modo, que no sea produciendo la reposición de la causa; es por lo que se procede a dictaminar la misma.
Por otra parte, tratándose la presente acción de una declaratoria de estado, debió darse cumplimiento al precepto establecido en el artículo 507, último aparte del Código Civil Venezolano, librándose el edicto en el cual se haga saber a los terceros interesados que la ciudadana KEYLA KATTIUSCA RANGEL MEZA intentó una acción relativa al estado civil o específicamente a una acción mero declarativa de estado.
En vista a lo anteriormente expuesto, es forzoso para ésta juzgadora dictaminar la reposición de la presente causa al estado de que se subsane el acto irrito o inexistente, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
“…esta representación técnica por medio de la apelación solicita sea la REPOSICION DE LA CAUSA y no como lo señala la dispositiva de en donde “Se repone la presente causa al momento de la notificación del demandado, realizando la notificación de un defensor Ad-Litem” ya que en el folio 60 de fecha 06/02/2.016 se consigna Edicto de Publicación en un Diario de Circulación Nacional y en el folio 61 riela la certificación del Cartel por parte de la Secretaria del tribunal en aras de Garantizar los Derechos e intereses no solo del demandado sino de un tercero que se considere con tales cualidades para incorporarse a la acción, en función y razón de todo lo aquí explanado y tomando en consideración la dispositiva donde la Juez ordena reponer la causa al estado de la notificación del demandado; pues se hace una reposición estéril e inútil puesto que ya en esa fase se encuentran lleno en los extremos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 223 de Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia en los Folios 60 y 61, y de no ser así estaríamos causando un agravio económico a mi patrocinada, en función de ello estamos de acuerdo que la causa sea llevada al estado de la designación de un Defensor Ad-Litem en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta el recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, en virtud de que se repuso la causa al momento de la designación de un Defensor Ad Litem a la parte Demandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ SOLANO CAMACHO, y de igual manera, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, último aparte del Código Civil venezolano, y a la vez el mismo manifiesta estar de acuerdo con que se reponga la causa al estado de la designación de un defensor ad-litem, en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones.
Primeramente es importante mencionar que luego de realizarse una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el asunto debatido, se evidencia, que la jueza que se encontraba para el momento conociendo la causa en comento, cometió el error inexcusable de no ordenar la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y sin esa forma, continuó el proceso constatándose así mismo que se fijó y celebro la audiencia de mediación resultando la misma no lograda por incomparecencia de la parte demandada.
En sentencia N° 000310 de fecha 15 de julio de 2011, del expediente 2011-000179 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
En segundo lugar tenemos que luego de agotarse todas las vías de notificación de la parte demandada, solicitada por el accionante, nuevamente la jueza comete el error de no nombrar el respectivo defensor ad-Litem tal y como lo expresa el cartel de notificación ordenado publicar por la misma en un diario de los de mayor circulación nacional.
La finalidad del defensor ad litem es la de garantizar en forma efectiva el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que el mismo continúe su curso y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas de la contra parte.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
Al respecto, se le hace necesario a este Juzgador mencionar lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 07/04/2005, por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.
“En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Así las cosas, considera quien aquí juzga, hacer un llamado de atención al recurrente por no estudiar bien la presente causa y presentar un escrito ambiguo e incomprensible, sin una pretensión clara de lo solicitado, por cuanto del mismo lo que se desprende es que está de acuerdo con la sentencia proferida y solo causa perdida de tiempo y una paralización al proceso innecesaria e inoficiosa.
De lo anteriormente descrito, observa éste operador de justicia que, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo mediante la cual REPONE la presente causa al momento de la designación de un Defensor Ad Litem a la parte demandada y de igual manera, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, último aparte del Código Civil venezolano, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, por los Abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: KEYLA KATTIUSCA RANGEL MEZA, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2015-000237.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO
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