Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000018
Parte Recurrente: DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.236.648.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.803 y 196.271, respectivamente.
Parte Contra Recurrente: ABDULLAH DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.709.
Apoderado Judicial de la Parte Contra Recurrente: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha ocho (08) de Agosto del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de Agosto del 2016, por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Agosto del 2016, en la demanda de Desalojo, expediente signado con el Nº JP41-V-2015-000259, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda que por DESALOJO de local comercial, que fuere incoada por el ciudadano ABDULLAH DOUMAT DUMAN, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente (cuyo nombre de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, este Tribunal Superior le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000018.
En fecha tres (03) de Octubre de 2016 esta Alzada mediante auto fijó para el día veinticuatro (24) de Octubre del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2016, el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDULLAH DOUMAT DUMAN, consignaron su escrito de contestación a la formalización.
El día veinticuatro (24) de Octubre de 2016, se realizó la audiencia prolongada del Recurso de Apelación contando con la presencia, de los abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.803 y 196.271, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA, parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDULLAH DOUMAT DUMAN. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Del mismo modo las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente, concluidas las actividades procesales y en virtud de la complejidad del presente asunto debatido este tribunal prolonga la presente audiencia para el día martes 01 de noviembre de 2016, a las 02:00 de la tarde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, sin ser necesaria la notificación de las partes.
En fecha primero (01) de Noviembre del 2016, se realizó la audiencia prolongada concluida del Recurso de Apelación contando con la presencia de los abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 18.803 y 196.271, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA, parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDULLAH DOUMAT DUMAN. Acto seguido se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha ocho (08) de agosto de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“……aplicando los razonamientos jurisprudenciales y legales precedentes al caso concreto, se tiene que la ciudadana DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA, es la arrendataria del inmueble que aquí se pretende desalojar y no existiendo la falta de cualidad pasiva que se pretendió alegar, habiendo quedado además como ciertos los hechos alegados en la demanda, en relación a que la accionada se negó de manera injustificada a establecer un contrato de arrendamiento de acuerdo al marco del decreto ley, incumpliendo de ésta manera las obligaciones que le corresponden y establecidas en la Ley, asimismo quedó probado que la arrendataria, aquí demandada, no ha pagado o cancelado algún canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha más de dos cánones; hechos estos que encuadran dentro de las causales para el desalojo, tal como lo prescribe el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial:
“Son Causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Partidario de Administración de Condominio”
Demostrándose en derecho la procedencia de las causales alegadas para el desalojo comercial, debe ordenarse a la accionada entregar al demandante ya identificado, el inmueble constituido por un local comercial identificado como local # 1, ubicado en Calle Ilustres Próceres del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, estado Guárico; cuyos linderos particulares son: Norte: Con casa propiedad del comprador; Sur: Con la calle Ilustres Próceres que es su frente; Este: Con local # 3; y Oeste: Con casa que es o fue del Dr. Agustín Gutiérrez; consta el inmueble de treinta y siete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (37,67 M2), el cual formaba parte de un mayor inmueble y cuyo documento de propiedad a nombre del adolescente ya referido, quedó inscrito bajo el Número 2014.322, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº .348.10.4.1.1723 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. .…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
“……La sentencia definitiva que en este caso impugnamos, no fue redactada en términos claros y precisos, por el contrario adolece del vicio de incongruencia negativa, es inmotivada y presente evidente ilogicidad en sus razonamientos, en razón de lo cual solicitamos su nulidad absoluta para que posteriormente esta superioridad se pronuncie sobre los hechos debatidos en el proceso…omissis…En el mismo orden de la incongruencia negativa se observa del escrito de contestación a la demanda y de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio prolongada celebrada el 28 de julio del 2016 que en forma clara se alego “La falta de cualidad sustantiva” de las partes (demandante y demandada) por cuanto no existe relación locativa alguna entre ambos, aspecto debatidos durante la audiencia que no fueron decididos en forma alguna por la Jueza de la recurrida, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa……”
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
“….…Respecto a la solicitud de reposición de la causa, además de inútil, en nada contribuiría a corregir ningún vicio, ya que no se produjo en lo que respecta a la parte demandante. No puede perderse de vista que se está frente a un proceso de los contemplados en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo seguido LOPNNA, y por disposición del articulo 469 eiusdem, solo es obligatoria la asistencia de las partes en juicios relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, y régimen de convivencia familiar. De modo que la solicitud de reposición resulta inútil, por ser contra legem. Por otra parte dicha solicitud la formula quien no detentaba poder alguno durante las fases de sustanciación y mediación. Dicho poder fue acreditado en la prolongación de la audiencia de juicio. Ni siquiera promovieron las pruebas en calidad de apoderados, y solo ellos, los abogados asistieron sin representación ninguna a las audiencias de mediación y preliminar, en consecuencia, carecían de legitimación para comparecer en juicio…omissis…Delata como vicio de la sentencia que la misma no fue redactada en términos claros y precisos, y que adolece del vicio de incongruencia negativa, que es inmotivada y que presenta evidente ilogicidad en sus razonamientos…omissis…Se a sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. Al amparo de improperios e insultos contra la jurisdicente, la parte apelante pretende demostrar el vicio de inmotivación. En el supuesto negado, que no se hubiese producido una reforma, tales acciones resultarían conducentes, ya que no hay dos procedimientos distintos para dirimirlas, que es lo que, en vía civil, produciría una inepta acumulación de pretensiones……”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
La sentencia apelada declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de local comercial, que fuere incoada por el ciudadano ABDULLAH DOUMAT DUMAN, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente ABELARDO JOSÉ DOUMAT ÁLVAREZ en contra de la ciudadana DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA, ampliamente identificado en autos.
Primeramente es importante hacer una breve aclaratoria a la parte recurrente, con lo expuesto en audiencia de apelación en relación a la supuesta extemporaneidad de la contestación de la parte contra recurrente, esta superioridad considera necesario hacer de su conocimiento y como claramente quedo asentado en auto de fecha 03 de octubre del corriente año que se fijo la respectiva audiencia de apelación en el cual se indica claramente lo siguiente:
“…Se le indica al recurrente que deberá presentar dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, escrito de fundamentación en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende con su apelación; una vez consignado dicho escrito, la contraparte podrá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente para poder intervenir en la audiencia. Se deja constancia que para la presente fijación se consideró otorgar dos (02) días como término de distancia…”
Asimismo se hace necesario mencionarle lo señalado en el computo realizado por la secretaria de este Tribunal, en el cual se deja constancia que según el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior después del día 03/10/2016, hasta el día 20/10/2016, transcurrieron los siguientes días de despacho: 04/10/2016, 05/10/2016, 06/10/2016, 07/10/2016, 10/10/2016, 11/10/2016, 13/10/2016, 17/10/2016, 18/10/2016, 19/10/2016, 20/10/2016 y 24/10/2016, por lo tanto el ultimo día para que el contrarrecurrente presentara por escrito los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos del recurrente, fue el día 24/10/2016, y se evidencia a los autos que dicha contestación fue realizada en fecha 20 de octubre del presente año, por lo tanto se descarta que el mismo se haya presentado de manera extemporánea.
Por ello es fundamental hacer de su conocimiento que el término de la distancia que consagra el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es el tiempo previsto para que la parte pueda trasladarse al Tribunal donde se va a realizar el acto. Es el período que se concede para el traslado de las personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que debe efectuarse el acto quede en un lugar diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. Este lapso se suma al ordinario fijado en la Ley para la realización del acto y debe ser fijado como lo indica la norma mencionada supra en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado.
Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado señala que “El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.”
Por otro lado sostiene el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación, para lo cual este Juzgador considera realizar las siguientes observaciones:
Diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Además de ello también se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar un vicio de inmotivación.
En tal orden de ideas, la parte recurrente pretende con la apelación la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto, en su criterio, el Juez A quo incurrió en incongruencia entre lo solicitado y lo decidido. Ahora bien, considera esta alzada que para que exista tutela judicial efectiva es imperioso resolver la controversia a través de una sentencia motivada, de una sentencia congruente, lo que implica el derecho de los justiciables y las justiciables a obtener un fallo fundado en derecho, y a conocer las razones que llevaron al Jueza a decidir de esa manera y no de otra, para que quien acceda al fallo comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, que no se trata de una sentencia producto de la arbitrariedad del sentenciador, tal como se desprende, entre otras, de las sentencias N° 1.120, 4.370 y 1.676, del 10/07/08, 12/12/05 y 03/08/07, dictadas por la Sala Constitucional y citadas en el mismo texto de Francisco Carrasquero (Ídem, pág.130, 131). Tales exigencias y consideraciones no son extrañas a los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes, a los principios que deben orientar la conducta de los Jueces en materia del debido proceso como expresión de la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la sentencia N° 579, del 20/06/2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)” (Tribunal Supremo de justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.59), de la profesora Carmen Zuleta de Merchán, pues tal derecho involucra que el justiciable o la justiciable tenga acceso a la justicia y para ello debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, a fin que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el cual pueda alegar sus afirmaciones y defensas, para obtener un pronunciamiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio, pronunciamiento que debe abarcar no lo alegado, sino todo lo alegado.
Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, asimismo lo puntualizado por la jueza de la recurrida en relación a lo siguiente:… Que….“se constató que únicamente la parte accionante hizo ejercicio de éste derecho, puesto que se verifica a los autos un escrito identificado como de “contestación de la demanda”, consignado en fecha 03/02/2016 por el abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 18.803, de igual manera se verifica escrito identificado como de “promoción pruebas”, consignado en fecha 04/02/2016 por el abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 196.271, arguyendo ambos ser apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA; sin embargo no se verifica a los autos que para ese momento la accionada les haya otorgado poder a los referidos abogados para representarla en el proceso, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se considera que no existe representación sin poder y deben estimarse dichas actuaciones como inexistentes. En la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se verifica a los autos que el juez procedió a la incorporación o admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, de igual manera se admitieron los medios probatorios enunciados en el escrito que se señaló como de promoción de pruebas, consignado por el abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 196.271, el cual actuó sin poseer poder para la representación de la parte demandada, contraviniendo de ésta manera, lo establecido en los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo debió estimarse como inexistente dentro del proceso, ni ordenarse su materialización; sin embargo dada la admisión o materialización hecha por el juez de sustanciación se procedió a su evacuación en la respectiva audiencia de juicio.…”
Esta superioridad, considera dar la razón a la jueza de la A-quo por evidenciarse de dicha decisión luego de un análisis exhaustivo, minucioso y detallado que la misma no incurrió en inmotivación, por cuanto expreso claramente los motivos de hecho y de derecho en cada una de sus alegaciones demostrando la valides de los medios probatorios presentados en el procedimiento para declarar con lugar el desalojo del inmueble comercial en cuestión, y así se establece.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de Agosto de 2016, por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2015-000259, que declaró Con Lugar la demanda por DESALOJO de local comercial, que fuere incoada por el ciudadano ABDULLAH DOUMAT DUMAN, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana DIANA ADIBELL BANDRES ZURITA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA TRONTO
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