REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-017531

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.246, de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que proceda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis:



JHONATHAN ALEXANDER ÑAÑEZ, venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 30-03-1983, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.246, de profesión u oficio: Mensajero, hijo de Marian Ñañez (V) y Agustín Jaimes (V), Domiciliado en: Avenida Páez, con avenida Loira, torre H, Piso 4, Apartamento 4, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos: 0412-099.31.85.-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inicio la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima L.C.M.R (Se omite identidad) por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Suspensión Condicional Del Proceso, fue acordada al Ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.246, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 21-04-2016 CULMINANDO EL MISMO EL 21-08-2016, la cual se FIJÓ el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición: comparecer ante el equipo interdisciplinario a recibir charlas de violencia de género y una labor social mensual una al mes.-

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que en fecha 22/04/2016 este Tribunal emitió resolución por medio de la cual Acordó La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.246, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 21-04-2016 CULMINANDO EL MISMO EL 21-08-2016, fecha en la que se fijó el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: comparecer ante el equipo interdisciplinario a recibir charlas de violencia de género y una labor social mensual una al mes.-
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 10/05/2016, habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue de seis (06) meses no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado ciudadano.

Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones establecidas durante el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.246, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO LINARES

SECRETARIA

LUZ M. BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA

LUZ M. BARRERA

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-017531