REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2525
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCALIA: 161º DE MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: W.F (Se omite identidad)
IMPUTADO: WILLIAM RENE SIERRA
DEFENSA PRIVADA: ALEJANDRO YEMES Y BLAMYOLY YEMES
SECRETARIA: LUZ BARRERA
Efectuada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2016-2525, seguida contra el ciudadano imputado: WILLIAM RENE SIERRA, cédula de identidad No. 10.480.527, previo cambio de calificación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente las partes:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el pase a juicio en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAN RENE SIERRA, cédula de identidad Nº V.- 10.480.527, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, de estado civil soltero de fecha de nacimiento 26/03/69, profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de: CONCEPCION DE SIERRA (V) Y ADRIANO SIERRA (V), residenciado en: CALIFORNIA NORTE. AV FRANCISCO DE MIRANDA. CALLE LAGO. LAGO. TORRE 1. PISO 3. APTO 33, teléfono: S/N.
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
En fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ PARCIALMENTE el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 129° y ratificada por la Fiscalía 161º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la acusación presentada establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, así como a su defensor y a la víctima; la relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano WILLIAM RENE SIERRA, cédula de identidad No. 10.480.527, previo cambio de calificación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud los hechos denunciado, en contra del ciudadano WILLIAM RENE SIERRA, “…el ciudadano Willian Rene Sierra, tomando una actitud agresiva, cerrando la puerta de su habitación, aplicando para ello su fuerza física, ante tal acción la ciudadana W.F (Se omite identidad), intento repeler dicho ataque, fue imposible, en medio del forcejeo la tiro sobre la cama, luego al piso donde la estaba ahorcando con sus manos, la monta en la cama amarrándola al cabecero con una muñequeras de cierre mágico, luego empezó a besarle el cuerpo, le hizo sexo oral y la penetro en varias oportunidades vía vaginal…“
DE LA AUDIENCIA
Una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal informó al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y escuchada la manifestación del acusado, de no admitir el hecho por el cual fue acusado, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO y se instruye al secretario del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal.
Ahora bien durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio el cual fue declarado parcialmente con lugar por este Juzgador en virtud que se realizo el cambio de calificación jurídica al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la acusación presentada por la vindicta publica no se desprende con claridad que el delito de VIOLENCIA SEXUAL se realizó, ya que los elementos de convicción para la acusación de la Fiscalía no fueron certeros en sus resultados, por lo que hace imposible acreditar el mismo, por tal motivo no se encuentran llenos los supuestos de tal delito. Anotado lo anterior considera quien decide que los hechos establecidos no pudieran subsumirse en el tipo penal antes descrito, por consiguiente, en el presente caso no se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por las razones antes expuestas es que la acusación es DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR.
PRUEBAS ADMITIDAS
En fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:
De conformidad con el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas:
1.- El testimonio deL Dr. Welfer Prato, Médico Forense Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, El Llanito. Así mismo para que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia LES-902-16, de fecha 04/04/2015. Reconocimiento Médico Legal y Vagino Rectal.
2.- El testimonio del Dr. Roberto Alfonzo, Profesional Forense II adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público. Así mismo para que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia RML-1179-2016, de fecha 01/04/2016. Reconocimiento Médico Legal.
3.- El Testimonio de la Dra. Marlyn Zurita, Médico Forense, Experta Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede el Llanito. Así mismo para que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia DET-5314-16, de fecha 04/052016. Experticia falométrica.
4.- Testimonio de la ciudadana W.F (Se omite identidad), en su condición de víctima.
5.- Testimonio de la ciudadana INGRID MARTINEZ MORA, por ser testigo referencial.
6.- Testimonio del ciudadano PORFIRIO RUIZ, por cuanto su dicho aporto avances a la investigación
7.- Testimonio del ciudadano JHASERNATAN LOPEZ ALCALA, por cuanto su dicho aporto avances a la investigación.
8.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO DE SOUZA GOMEZ, por cuanto su dicho aporto avances en la investigación.
9.- Testimonio de los funcionarios DECTECTIVE AGREGADO KERSY REINA Y DETECTIVE ENDERSON MATA, adscrito a la subdelegación el llanito, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo el contenido del acta policial suscrito por los funcionares antes mencionado, de fecha 06/04/16, para su exhibición y lectura.
10.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS ACOSTA Y DECTECTIVE AGREGADO KERSY REINA Y DETECTIVE ENDERSON MATA, adscrito a la subdelegación el llanito, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo el contenido del acta de inspección técnica Nº 0148 suscrito por los funcionares antes mencionado, de fecha 27/03/16.
11.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS ACOSTA Y DECTECTIVE AGREGADO KERSY REINA Y DETECTIVE ENDERSON MATA, adscrito a la subdelegación el llanito, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo el contenido del acta de inspección técnica Nº 644 suscrito por los funcionares antes mencionado, de fecha 06/04/16
Se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES. Y de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PUNTO PREVIO Este juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en la circunstancia de que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en la ley; sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas cumple con todos y cada una de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 de la norma penal adjetiva, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ha ratificado en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al imputado, con expresión clara de los elementos de convicción que la motivan, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, EN ESE SENTIDO. Seguidamente este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 129º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas ratificada en este acto por la Fiscalía 161º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano WILLIAN RENE SIERRA, cedula de identidad Nº V-10.480.527, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal procede a realizar el cambio de calificación jurídica al delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para la configuración del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la representación fiscal por ser útiles, necesarios y pertinentes, a saber: TESTIMONIALES 1.- el testimonio del Dr. Welfer Prato, Médico Forense Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, El Llanito. Así mismo para que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia LES-902-16, de fecha 04/04/2015. Reconocimiento Médico Legal y Vagino Rectal. 2.- el testimonio del Dr. Roberto Alfonzo, Profesional Forense II adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público. Así mismo para que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia RML-1179-2016, de fecha 01/04/2016. Reconocimiento Médico Legal. 3.- el Testimonio de la Dra. Marlyn Zurita, Médico Forense, Experta Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede el Llanito. Así mismo para que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia DET-5314-16, de fecha 04/052016. Experticia falométrica. 4.- Testimonio de la ciudadana W.F (Se omite identidad), en su condición de victima. 5.- Testimonio de la ciudadana INGRID MARTINEZ MORA, por ser testigo referencial 6.- Testimonio del ciudadano PORFIRIO RUIZ, por cuanto su dicho aporto avances a la investigación 7.- Testimonio del ciudadano JHASERNATAN LOPEZ ALCALA, por cuanto su dicho aporto avances a la investigación. 8.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO DE SOUZA GOMEZ, por cuanto su dicho aporto avances en la investigación. 9.- Testimonio de los funcionarios DECTECTIVE AGREGADO KERSY REINA Y DETECTIVE ENDERSON MATA, adscrito a la subdelegación el llanito, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo el contenido del acta policial suscrito por los funcionares antes mencionado, de fecha 06/04/16, para su exhibición y lectura. 10.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS ACOSTA Y DECTECTIVE AGREGADO KERSY REINA Y DETECTIVE ENDERSON MATA, adscrito a la subdelegación el llanito, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo el contenido del acta de inspección técnica Nº 0148 suscrito por los funcionares antes mencionado, de fecha 27/03/16. 11.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS ACOSTA Y DECTECTIVE AGREGADO KERSY REINA Y DETECTIVE ENDERSON MATA, adscrito a la subdelegación el llanito, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo el contenido del acta de inspección técnica Nº 644 suscrito por los funcionares antes mencionado, de fecha 06/04/16, siendo útiles necesario y pertinentes ya que este medio se recabo por medio lícitos y dentro de lo limites consentidos por la ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En fundamento a lo previsto en artículo 313 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ABG. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Seguidamente Admitida Parcialmente como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano WILLIAN RENE SIERRA, cedula de identidad Nº V-10.480.527, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado WILLIAN RENE SIERRA, cedula de identidad Nº V-10.480.527, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los hechos porque es algo que yo no he hecho, voy a juicio”. CUARTO: Dado que el acusado WILLIAN RENE SIERRA, cédula de identidad Nº V-10.480.527, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: En relación con la solicitud efectuada por la Defensa Privada relativa a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Se procede a mantener la medida privativa del ciudadano WILLIAN RENE SIERRA, hasta tanto se constituyan dos fiadores de (180 UT) ante este Tribunal, todo esto estipulado en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia contra la mujer que habrá de conocer la presente causa, se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes OCTAVA: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, y sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. NOVENO: se ordena copias de la presente acta a las partes. Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 06:54 horas de la tarde. Toma la palabra la El Ministerio Público, quien manifestó: “en vista de los pronunciamientos del juez esta ciudadana fiscal invoca el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público mantiene la teoría de que efectivamente hay un delito de Violencia Sexual. En cuanto a la decisión de la libertad del ciudadano imputado será decisión de la corte de apelación. Es Todo”.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA