REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º
ASUNTO N º AP01-Q-2015-000017
Por recibida la presente querella, interpuesta por la ciudadana ROSA DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.302; en el sentido sea admitida querella contra el ciudadano: HERMES DAVID HARTING COLLINS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.824.590, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal observa lo siguiente:
Durante la relación de hechos esgrimidos por la ciudadana ROSA DE ARISMENDI, refiere lo siguiente:
“…En fecha 12 de Agosto del año 2015, presentamos escrito ante la Dirección de Inquilinato de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas y sostuvimos entrevista con su coordinadora Nacional ciudadana Dra. Wendy Torres, en el cual manifestábamos los siguientes aspectos: 1.- Efectivamente suscribí contrato de Arrendamiento, con el ciudadano HERMES DAVID HARTING COLLINS…que dicho contrato tenía por objeto un inmueble de mi propiedad…2.- El referido ciudadano…se encuentra perseguido por la Justicia Penal…3.- Actualmente el Inquilino – solicitado se encuentra aún perseguido opor la actividad represiva del Estado Venezolano…5.- Que se recibió comunicación de IPOSTEL, donde el referido ciudadano, me expresa que ha abandonado el inmueble desde el mes de Mayo del año 2015 y que nada me adeuda por este concepto…6.- Que el referido inquilino – prófugo de la Justicia, se apropio tanto de la puerta de Madera del inmueble como de la reja que le da protección al mismo…7.- Que se le manifestó a dicha Coordinadora de la Defensa Pública en material INQUILINARIA, que se tomaría posesión del inmueble en situación de abandono…(sic)…”
Ahora bien, de los hechos narrados por la pretendida querellante los cuales se resumen a los referidos supra, se evidencia que los mismos NO PUEDEN SER ENCUADRADOS DENTRO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS TIPIFICADOS EN Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe la atribución clara, específica y circunstanciada de actos típicos al pretendido querellado, es decir, la pretendida querellante lo que esgrime es una relación de hechos “ARRENDATARIOS”, que resulta imposible encuadrar los mismos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, los hechos denunciados y narrados anteriormente ciertamente esta juzgadora observa que sin duda alguna afectan negativamente la estabilidad emocional de las personas en virtud de las circunstancias a las cuales refieren fueron sometidas, sin embargo no versa a consideración de quien aquí decide como un delito de violencia de género, pudiendo obedecer a otro tipo de conducta reprochable por nuestro ordenamiento jurídico pero definitivamente no versa sobre los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales destacan entre las acciones que pudiere ejercer el agresor o agresores, comportamientos dirigidos a intimidar a la mujer víctima, y que ello conlleve al menoscabo de la integridad emocional o económica de la mujer, entre otros.
Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.
Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como objeto, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior, el impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Artículo 1).
Resulta obvio, que la propia ley que rige la materia, circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer.
Por ello, para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la competencia especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
De esta manera, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapen de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas es necesario destacar que la jurisdicción especializada no debe ser vista como un instrumento, para la búsqueda de soluciones expeditas dada la naturaleza breve del procedimiento; para obtener protección y restitución inmediata de derechos conculcados existiendo para ello procedimientos judiciales a fin con la naturaleza de las circunstancias del caso, que en caso de considerarse un hecho de índole laboral, se contará en consecuencia con procedimientos especializados que permita de ser el caso, la restitución del derecho al trabajo; razones que permiten DECLARAR INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana ROSA DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.302; en el sentido sea admitida querella contra el ciudadano: HERMES DAVID HARTING COLLINS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.824.590, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana ROSA DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.302; en el sentido sea admitida querella contra el ciudadano: HERMES DAVID HARTING COLLINS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.824.590, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase la presenta causa a los Archivos Judiciales en su oportunidad legal.
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO