REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-016267
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-024955
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARISABEL FELICE PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.656.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ESTRELLA RUIZ y VASYURY VÁSQUEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 10.728 y 66.855.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.416.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ANAROSA TABLANTE y HENRY SUÁREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.200 y 162.208.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: XXX, nacida en fecha 23/05/2004, de doce (12) años de edad.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28/09/2016, por la abogada VASYURY VÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISABEL FELICE PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.656, contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2016, por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/10/2016, este Tribunal Superior Tercero (3º) recibió el presente recurso, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, al cual se le dio entada en fecha 20/10/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 26/10/2016, y estando dentro de la oportunidad procesal para presentar la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, las abogadas ESTRELLA RUIZ y VASYURY VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISABEL FELICE PULIDO, todas antes identificadas, consignaron escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha 02/11/2016, la parte demandada y contrarecurrente consignó su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora.
El día 10/11/2016, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia de la parte recurrente MARISABEL FELICE PULIDO, cédula No V-6.914.656, junto a sus apoderadas judiciales ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ, Inpreabogados Nos. 10278 y 66855 respectivamente, y de la comparecencia del contra recurrente MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, cédula No 5.967.416, junto a sus apoderados judiciales ANAROSA TABLANTE y HENRY SUAREZ, Inpreabogados Nos 110.200 y 162208 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. CARMEN MACIAS, Defensora Pública 15 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de los derecho de la adolescente de autos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
La parte demandada, hoy recurrente, ciudadana MARISABEL FELICE PULIDO, intenta impugnar, mediante el presente recurso de apelación, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar, la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, que fuere incoada por su persona.
Manifiesta la recurrente, que el Tribunal a quo incurrió en los vicios de incogruencia negativa, vicio de inmotivación y falsa valoración de las pruebas promovidas por esta, las cuales no fueron motivadas y razonadas adecuadamente y que hacían procedente la privación de la patria potestad por las causales invocadas (literales “a”, “c” e “i” establecidas en el artículo 352 de la ley especial).
Alega la recurrente, que quedaron demostradas las causales invocadas con las pruebas promovidas y evacuadas, la cuales evidencian que el ciudadano MANUEL ARANGUREN, siempre ha tenido un actitud de maltrato mental y moral hacia su hija XXX, trayendo como consecuencia que la adolescente deba acudir a terapia psicológica por las constantes vejaciones de las cuales ha sido víctima, tal y como consta de las declaraciones de los testigos, así como lo expresado por la adolescente de marras en la evaluación psicológica practicada por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, y que se concatena con la prueba de informes que envió su terapeuta, el Dr. Roger Prays, de fecha 19/11/2013, informe que fue valorado por el a quo bajo la libre convicción razonada, sin embargo al momento de decidir hizo caso omiso del informe, la declaración de la adolescente y lo expuesto por los testigos y de las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, pues el dispositivo del fallo recurrido señala que no se había probado la causal de maltrato alegada, no obstante el mismo dispositivo también señala que la adolescente debe continuar con el apoyo psicoterapéutico brindado hasta ahora, cabe preguntarse entonces si no existiera maltrato por parte del progenitor, ¿por qué el a quo expresó que la adolescente debe continuar con las terapias?.
Indicó igualmente, que en la audiencia de sustanciación fue negada la admisión de la prueba de un video promovido por esta, donde quedaron grabados unos maltratos psicológicos proferidos por el padre hacia su hija, de la cual apelaron y la misma fue oída de forma diferida, por lo que solicitan que esta superioridad la valore y le de pleno valor probatorio a la misma, por ser demostrativa del maltrato mental y moral por parte del padre hacia su hija.
La recurrente denuncia que se incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que los motivos para decidir sobre que no hubo maltrato mental o moral son vagos, generales, inocuos, e ilógicos, lo cual hace que se impida conocer el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión, lo cual le hace preguntarse ¿Qué llevó a la juez a quo a determinar que el padre no maltrata a la adolescente mental y moralmente?, cuando ha quedado demostrado con las pruebas promovidas y evacuadas por esta representación, que el padre es un maltratador, con lo cual se incurre en inmotivación, y así solicitan que se declare.
Asimismo, aludió en relación al vicio de incongruencia negativa, que el a quo respecto del informe del Equipo Multidisciplinario N° 6, al momento de dictar sentencia obvia el mismo, pues si bien le da pleno valor probatorio a dicha prueba, no es menos cierto que en forma incongruente decide distinto.
Que igualmente la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en la valoración de las pruebas, al señalar en el cuerpo de la misma, no motivó las razones que la llevaron a concluir que el padre no ha incumplido con los deberes inherentes a la patria potestad, pues de una atenta lectura de la valoración de las pruebas, podemos observar por ejemplo que cuando valora el conjunto de fotografías identificada con el N° 3, donde manifiesta hacerlo a la libre convicción razonada como demostrativa de los eventos donde ha asistido XXX, con su progenitora, más sin embargo aísla cada una de ellas desvinculándolas de todos los elementos probatorios del proceso sin escudriñar la verdad, ni hacer un estudio comparativo de todas las pruebas, dado que si las hubiera concatenado entre si, expresada porque concluyó que las inasistencias del padre a los diferentes actos de la vida de la adolescente, no fueron de forma intencional, lo cual hace que incurra en falta de motivación al momento de valorar la prueba.
Que al valorar la prueba identificada con el N° 4 relativa a la sentencia del expediente AP51-V-2011-023405, la cual fue declarada sin lugar y que estableció un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de la adolescente de autos, no verifica la juez que dicha prueba obedece a una acción incoada por el padre; la juez a quo no atendió a las reglas legales y lógicas para precisar la fuerza probatoria de este medio de prueba, individualmente y en relación con los otros medio de pruebas del proceso, con el fin de aceptar su contenido y desecharlo, incurriendo en falta de motivación al momento de valorar la prueba.
Que la prueba identificada con el N° 5, que se refiere a la sentencia dictada en el expediente AP51-R-2013-014746, por el Tribunal Superior 3° que declaró perecido el recurso de apelación intentado contra la sentencia del asunto AP51-v-2011-023405, a pesar que el a quo le otorga valor probatorio no expresa su convicción ya que si aprecia la aprecia de acuerdo a lo alegado y probado en autos y concatena una con otra, puede observarse claramente que pese a que el padre apeló de la sentencia que le disminuyó el Régimen de Convivencia Familiar y le fijó uno supervisado, el mismo abandonó el trámite, lo que demuestra su falta de interés en los asuntos relacionados con su hija, pareciendo que la juez valoró de forma mecanizada y declarando como verdad una simple apariencia formal sin buscar la realidad de los hechos.
De la prueba marcada N° 10, relativas a las autorizaciones de viaje presentadas ante la notaría cuarta del municipio chacao, por la ciudadana MARISABEL FELICE y que fueron inutilizadas toda vez que el padre de la adolescente de autos verbalmente le dice que si va a firmar los permisos y al llegar el día de la firma inexplicablemente no asiste a la cita. Resultando sorprendente para esta representación judicial que el a quo al momento de valorar se limita a señalar que no sabe quién solicita la anulación, cuando lo realmente importante es que el padre no le otorga permisos de viaje a su hija, haciéndole perder el tiempo y dinero a nuestra representada.
Que el a quo nuevamente incurre en el vicio de falsa valoración de las pruebas en lo que respecta al literal “i” (se nieguen a prestarles la obligación de manutención), puesto que el padre incumple reiteradamente sin causa justificada la obligación de manutención de su hija, prueba de ello es que la madre lo demandó por revisión de obligación de manutención de su hija en el asunto AP51-V-2013-005891, y solo cumple parcialmente dicha obligación, limitándose la juez a decir que no quedó demostrado en autos que el padre haya incumplido con sus deberes y menos conminado a cancelar el monto que adeudaba, acudió al llamado de ejecución y convino en pagar y se evidenció la incomunicación entre los progenitores sobre los aspectos de interés de la hija, preguntándose la representación ¿es qué no es suficiente que la madre tenga que demandar al padre de su hija para que cumpla con los deberes inherentes a la patria potestad, para garantizar a la adolescente de marras alimentos, vestimenta, educación, salud entre otros y debe demandar la ejecución de tal obligación porque el padre no cumple de manera voluntaria?, entonces no se trata como refiere la juez que se trata de una falta de comunicación entre ambos progenitores, sino de una total falta de compromiso, responsabilidad y desapego por parte del progenitor, lo cual hace estar incurso en la causal “i” del artículo 355 LOPNNA.
Finaliza su escrito la recurrente solicitando se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta representación en nombre de la ciudadana MARISABEL FELICE PULIDO, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 12/08/2016, y en consecuencia solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL CONTRARECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
Por su parte, el demandado, ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, en su escrito de contestación a los alegatos esgrimidos por la formalizante indicó lo siguiente:
Que en cuanto a la incongruencia negativa, tal vicio se patentiza cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensa opuestas en la contestación de la demanda, par lo cual cita extracto de la sentencia de fecha 24/05/2002, exp. N° 99-775, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz.
Que la apelante indica que en la sentencia recurrida se valoró el informe del Dr. Roger Prays, según la libre convicción razonada, sin embargo al momento de decidir hizo caso omiso al mismo, de la declaración de la adolescente, de las testimoniales y de las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario N° 4, lo cual es completamente contradictorio al análisis dado por el a quo en la sentencia, ya que para considerar que una sentencia se encuentre afectada por este vicio, es menester que la misma se haya situado fuera del problema judicial planteado, que no guarde correspondencia o no se encuentre ligadas al problema judicial que se ventila, por el contrario la decisión versa sobre lo pretendido y alegado, por lo que no se configura la omisión de pronunciamiento y por consiguiente el vicio de incongruencia negativa.
Que al revisar la sentencia y el objeto procesal, se encuentra que la misma se situó dentro de los límites de la controversia, que no es otro que tratar de privar al padre de la patria potestad, porque a decir de la actora-recurrente, se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 352 LOPNNA, es decir que maltrata física, mental o moralmente a su hija, por lo que el vicio de incongruencia negativa no se configuró.
Que igualmente los testigos promovidos como lo que refiere la adolescente al Dr. Roger Prays, no son suficientes para privar al padre de la patria potestad, ya que no son especialistas en psicología o psiquiatría, aunado al hecho que el informe del Equipo Multidisciplinario N° 4, es una experticia que prevalece sobre las demás experticias (art. 481 LOPNNA), y en dicho informe no se recomendó privar al padre de la patria potestad, ni se evidencia que la niña haya sido objeto de maltrato psicológico o psiquiátrico por parte del padre y tampoco lo indicó el informe del Dr. Prays. Y no existe en las actas del expediente denuncia por ante el Ministerio Público por trato cruel o en su defecto una denuncia por consejo de protección de municipio, con lo cual el a quo decidió en base a lo alegado y probado por las partes.
Que la recurrente fundamente la apelación ejercida en contra de la decisión contenida en el acta de sustanciación que negó la admisión de la prueba de un video promovido por dicha representación judicial, donde a su decir quedaron grabados unos supuestos maltratos psicológicos proferidos por el padre hacia su hija, prueba a la cual se hizo oposición en su oportunidad, dado que la misma resulta ilegal, porque en el supuesto negado que fuese cierta, la misma ha debido ser obtenida con la autorización de nuestro representado o debidamente autorizada por un juez de control competente en materia penal y al ser obtenida sin estos requisitos, vulnera el derecho a la defensa de nuestro representado violando el artículo 49.1 CRBV y menoscaba los artículos 204, 205 y 206 del COPP, así como los artículos 48 y 60 de la CRBV, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación diferida y se ratifique la decisión del Tribunal de Sustanciación que negó la admisión de dicha prueba.
Que respecto al informe del Equipo Multidisciplinario N° 4 que señalan fue valorado con incongruencia negativa, la contra-recurrente señala que es falso de toda falsedad y se opone a dicho alegato, dado que en ninguna parte del informe se indica que el padre haya cometido maltrato físico, mental o moral en contra de la adolescente de autos y en las recomendaciones no se indicó al Tribunal privar al padre de la patria potestad, con lo cual dicho informe fue valorado a lo preceptuado en el artículo 450.k eiusdem, según el cual, el juez en este proceso, no esta sujeto a tarifa legal alguna en la valoración probatoria y que siempre se apreciarán conforme a la libre convicción razonada, por lo que no se detecta el vicio planteado por la parte apelante y así ruega sea declarado.
Que en cuanto al literal “c” del artículo 352 LOPNNA (incumpla los deberes inherentes a la patria potestad), cabe destacar como lo manifestado por el a quo la parte actora no logró demostrar que nuestro representado no cumple con la convivencia familiar y por el contrario ha solicitado una revisión de dicho régimen a favor de su hija que efectivamente esta en etapa de notificación, porque la parte actora tiene prohibido a los conserjes y vecinos recibir las boletas de notificación del Tribunal y la misma hace caso omiso, así como también no indica que nuestro representado se encuentra solicitando la ejecución forzosa del régimen vigente, signado bajo el N° AP51-V-2010-018650 ante el Tribunal 12 de este Circuito Judicial, con lo cual mal puede declarar la actora la falta de interés por parte del padre de estrechar lazos paterno filiales con su hija y así ruegan sea declarado.
En cuanto a la falta de motivación en la valoración de las pruebas que alega la recurrente, dado que a su decir no se concatenó el conjunto de pruebas fotográficas identificadas con el N° 3, cuando lo cierto es que se trata de unas fotografías que se encuentran mal promovidas, ya que no se consignaron los negativos, no se identificó el equipo con el cual fueron tomadas y lo que es peor, no fueron concatenadas con testimonial alguna, con lo que mal podrían ser consideradas plenas pruebas para demostrar que la inasistencia del padre a los diferentes actos de la vida de la adolescente, fue de manera intencional, con lo que el a quo le dio la valoración correcta a dicho conjunto de fotografías y así solicita sea declarado.
Que el a quo le dio la valoración correcta a las pruebas Nros 4 y 5 relativas a las sentencias de los expedientes AP51-V-2011-023405 y AP51-R-2013-014746, y por el contrario la parte recurrente pretende darle una interpretación distinta, por lo tanto es falso que nuestro representado no cumpla de manera intencional con los deberes inherentes a la patria potestad.
En relación con que el a quo pretende solapar la verdad real respecto a la conducta del padre, al expresar que el contacto paterno filial no se lleva a cabo por falta de comunicación de ambos padres, siendo tal argumento completamente falso, dado que es cierto que ambos padres tienen problema de comunicación, ya que la madre sabe perfectamente que la sentencia que fijó el régimen de convivencia actual, no le permite al padre acercarse al colegio de su hija y las pocas veces que ha compartido con ella, ha sido con intervención de los Tribunales de este Circuito Judicial o cuando la madre se lo permite, de allí que en la actualidad se esté solicitando la ejecución forzosa de dicha sentencia.
Con respecto de la valoración dada por el Tribunal a quo a la prueba marcada N° 10, relativa a las autorizaciones de viaje, cabe destacar que durante el tiempo que ha sido fijado el régimen de convivencia familiar, con sus modificaciones, no se le ha demandado a padre por autorización de viaje y a los fines de desvirtuar lo dicho por la recurrente, cabe destacar que en su oportunidad nuestro representado le otorgó un permiso de viaje a su hija y realizó el trámite necesario, para la emisión del pasaporte de la adolescente de autos y la madre pretende que con una solicitud de autorización de viaje efectuada ante la notaría cuanta de chacao que fue inutilizada y una solicitud de pasaporte y visa, a través de una jurisdicción voluntaria donde no es necesario notificar al padre, sea suficiente para privar a nuestro representado de la patria potestad, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Por último en cuanto al vicio de falsa valoración de las pruebas en lo que respecta al literal “i” 352 LOPNNA, porque a decir de la parte recurrente el padre incumple reiteradamente sin causa justificada la obligación de manutención de su hija y no existe ejecución forzosa alguna para el cumplimiento de la obligación.
Finalmente ruega se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada en fecha 12/08/2016 por el Tribunal a quo.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, debe este Juzgador pronunciarse en relación de la apelación diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 488 primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la Abogada VASYURY VASQUEZ, en fecha 01/10/2014, la cual fue negada por ilegal por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 24/09/2014 en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-024955, por tratarse de un cd que presuntamente a decir de la recurrente contiene una conversación del padre con su hija donde se evidencia a decir de la actora, maltratos psicológicos del padre a la adolescente de autos, solicitando la recurrente en su escrito de alegatos que esta Superioridad las valore y le de pleno valor probatorio y a lo que la contrarecurrente en su escrito igualmente de alegatos señala que la misma resulta ilegal por no ser obtenida con autorización de su representado o debidamente autorizada por un juez de control competente en materia penal, vulnerando el derecho a la defensa de su representado y violando el artículo 49.1, 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en menoscabo de los artículos 204, 205 y 206 del Código Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar dicha apelación diferida.
En primer lugar, a los fines de ilustrar la ilegalidad o no de la prueba promovida, se debe traer a colación el contenido de los artículos 48, 60 y 143 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”
Igualmente, resulta necesario para esta Alzada traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, que estableció lo siguiente:

“… En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”

Asimismo los artículos 205, 206 y 207 del Código de Procesal Penal, los cuales establecen:

“Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas.
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Autorización.
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Uso de la Grabación.
Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida”.
Así las cosas, y de conformidad con los artículos de la norma Constitucional, el criterio jurisprudencial y lo establecido por el código orgánico procesal penal supra citados, este Tribunal Superior considera que se desprende de los mismos la ilegalidad que comporta la prueba promovida por la actora, por no ser obtenida la misma en la forma establecida por la ley para su promoción, al no ser autorizada por un Tribunal penal competente para ello y violando así el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas de las personas, lo cual conculca lo establecido en los preceptos constitucionales ya transcritos y por lo que mal podría entonces este Juzgador admitir la misma, por el contrario, considera quien suscribe que el a quo actuó apegado a derecho al negar la prueba promovida, resultando así a todas luces, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia no se podrá apreciar la misma en el análisis de la presente causa. Y así se decide.
II
A los fines de realizar el estudio correspondiente para la resolución del caso que nos ocupa, resulta pertinente analizar la normativa que desarrolla la Patria Potestad en nuestro ordenamiento jurídico positivo. En este sentido, los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Art. 347. Definición:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y ecuación integral de los hijos e hijas.”
Art. 348. Contenido:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

Del contenido de las normas que anteceden, se desprenden los atributos de la Patria Potestad y todo lo que ésta comprende, entendiéndose como un conjunto de obligaciones y derechos comunes que corresponden a ambos progenitores, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad. Asimismo, del análisis al contenido de la Patria Potestad, se desprende que la misma comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Al efecto, resulta necesario analizar todas estas atribuciones derivadas de la titularidad de la Patria potestad, a los fines de determinar si efectivamente el demandado se encuentra incurso en las causales invocadas por la madre de la niña de autos por incumplimiento de los atributos inherentes a la Patria Potestad.
Siendo la Responsabilidad de Crianza el principal atributo que deriva de la Patria potestad, considera igualmente necesario esta Juzgadora analizar el contenido de las normas que desarrollan dicha institución familiar y lo que ella comprende. En tal sentido, tenemos que los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica
Art. 358 Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Art. 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo de los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.” (Destacado de esta Alzada).


Asimismo, el artículo 353 eiusdem señala lo siguiente respecto a la Declaración Judicial de la Patria Potestad:
“La privación de la patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de la parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Subrayado nuestro).

Igualmente, señalan los artículos 385 y 386 de la Ley Especial lo siguiente:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado de esta Alzada).

Articulo 386:
“La convivencia familiar puede comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. (Subrayado de esta Alzada).
Siguiendo nuestro ordenamiento jurídico positivo, es menester traer a colación, lo estipulado en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 76:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas… ommisis…” (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de las norma citadas ut supra es claro observar que ambos progenitores tienen deberes para con sus hijos, así como derechos de rango constitucional que implican que los mismos sean compartidos entre los progenitores, dichos derechos involucran el amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas siempre y cuando aquel o aquella que no pueda hacerlo por si mismo o por sí misma, dependan de su protección, así como del afecto de sus padres para poder obtener un buen desarrollo físico y moral, inculcándole valores y respeto hacia sus ideales, conduciéndolo hacia un futuro promisorio y próspero, a fin de lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos.
Teniendo pues como premisa lo anterior y pasando por lo decidido por el a quo en relación a la valoración de las pruebas promovidas por las partes; tenemos entonces que alega la recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación porque “…toda vez que los motivos para decidir son vagos, generales, inocuos e lógicos…”, para lo cual entonces, se debe citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2010-000399 de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual es del siguiente tenor:
“…Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
Se evidencia del criterio jurisprudencial que además cita criterios vinculantes de nuestro Máximo Tribunal, que las sentencias viciadas de inmotivación son aquellas que no presentan ningún razonamiento o que tales razonamientos no guarden relación con la acción y excepción realizada por las partes al igual que aquellas decisiones en las cuales los motivos para decidir se destruyan entre si o que los mismos sean falsos, observando este Juzgador que los razonamientos para dictar sentencia por parte del a quo, son congruentes, ciñendo su decisión a lo estrictamente alegado y probado en autos, por lo que tal vicio denunciado por la recurrente no procede en el presente caso. Al igual que no se halla inmotivación alguna respecto de las demás pruebas que se alegan incurrieron en tal vicio, por cuanto todas éstas fueron valoradas y se consideraron en la sentencia dictada por el a quo pues pareciera que lo denunciado por la actora no se subsume al derecho sino al hecho que se decidió contrario a su pretensión, sin embargo, el juez en la presente acción actuó siempre con norte en la búsqueda de la verdad y lo demostrado por las partes en el acerbo probatorio. Y así se decide.
De igual forma denuncia la recurrente el vicio de incongruencia negativa que denuncia la recurrente respecto al informe del equipo multidisciplinario n° 6, pues a su decir el a quo decide en forma distinta a lo probado, para lo cual se hace necesario entonces traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, en el expediente AA20-C-2001-000840, de fecha 07/06/2005 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, sobre la incongruencia negativa la cual dejó sentado:
…Omisis…
“…En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala, en reciente sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso Luz Amparo Caldas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que el vicio de incongruencia negativa no es mas que aquel en cual incurre el juez al omitir pronunciamiento sobre algún punto controvertido o alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, el cual decantaría en omitir el principio de exhaustividad al cual están sujetos por mandato de ley al momento de sentenciar, sin embargo no se aprecia de la decisión recurrida que se incurra en tal vicio, pues el quo en la parte motiva de la decisión se refirió a todas y cada una de las pruebas que la llevaron a su convicción y razonamiento jurídico, por lo que mal puede entonces este Juzgador declarar el vicio denunciado. Y así se declara.
Asimismo se denuncia una falsa valoración en las pruebas por parte del a quo, y analizado como fue el acerbo probatorio en su totalidad, esta Superioridad no aprecia tal vicio en la sentencia, y para ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2012-000104 de fecha 13/06/2012 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha dejado sentado:
“Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:
‘En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”.

Visto el criterio de la falsa suposición por el Máximo Tribunal de la República, se evidencia entonces que el mismo consiste en dar respaldo a un hecho sin respaldo probatorio o atribuir a algún documento menciones que no contiene, sin embargo, como ya se ha mencionado, no se observa vicio en cual el a quo incurra en su decisión, pues todo lo alegado y probado por las partes ha sido valorado plenamente por la recurrida sin ir más allá de lo que la ley le permite y sin suponer hechos que no se respalden en el asunto principal, por lo que el vicio denunciado no prospera. Y así se decide.
Por último, y en atención a la escucha de la adolescente de autos realizada por este Juzgador e igualmente en razón de las exposiciones de los progenitores en la Audiencia de Apelación, considera necesario este juzgador traer a colación un extracto del texto “La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales” publicado por el Tribunal Supremo de Justicia y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, el cual en su página 180, señala:
“Las separaciones y/o divorcios difíciles o destructivos:
En los llamados “divorcios difíciles” o “destructivos”, los padres no han sabido manejar su propio fracaso y los sentimientos de frustración y de hostilidad que se pueden derivar. A su vez, pueden involucrar a los hijos en su propia y mutua conflictiva, estableciéndose una lucha de poder que podría obstaculizar la continuidad de la coparentalidad después de la separación. Es esta manera inadecuada de relacionarse lo que afecta a los hijos e hijas, mucho más que la separación por sí misma (Grosman, 1998)”.
Es opinión de este juzgador y visto que en la mayoría de los casos que son procesados por este jurisdicción especial , los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en medio de los conflictos de divorcios, en los que los progenitores descargan sus desavenencias, diferencias, frustración y acciones hostiles, son los hijos e hijas, sin importar su edad, condición física o mental los que sufren las consecuencias o daños colaterales derivados de estas situaciones contenciosas, que afectan las relaciones de coparentalidad, la comunicación, el entendimiento el apoyo incondicional , el amor y valores que deben prevalecer en la vida y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, aunque se mantengan situaciones conflictivas entre los padres. Estos deben hacer un esfuerzo para aislar estas rencillas de sus hijos, para preservar la salud mental y emocional de los mismos y procurar un desarrollo armónico, cuya recompensa es ver crecer a sus hijos dentro de ambiente equilibrado que permita en el futuro que ellos y ellas sean seres humanos íntegros, felices y con expectativas positivas frente a la vida y aunque el caso que nos ocupa tuvo su ruptura en el vínculo matrimonial hace mucho tiempo, se percibe la afectación de la adolescente de marras producto de las desavenencias de sus progenitores, las cuales deberán ser tratadas con las recomendaciones realizadas por el a quo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Y así se declara.
Establecido todo lo anterior y vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, donde quedó en evidencia que no procede la privación de la patria potestad al ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, como bien plasmó el a quo en su decisión, y atención al Interés Superior de la adolescente XXX, plasmado en nuestra ley especial en artículo 8 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, es por lo que a esta Alzada le resulta forzoso declarar el presente recurso de apelación sin lugar por los motivos de hecho y de derecho ya explanados, y manteniendo así la decisión dictada por la jueza recurrida. Y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISABEL FELICE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.656, contra la negativa de admisión de prueba por parte del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 01/10/2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISABEL FELICE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.656, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2013-024955.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el asunto AP51-V-2013-024955, en todas y cada una de sus partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

OSWALDO TENORIO JAIMES.

EL SECRETARIO,

YCEBERG MUÑOZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
EL SECRETARIO,

YCEBERG MUÑOZ



























AP51-R-2016-016267
OTJ/MH/Cristopher M.