REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre 2016.
206º y 157º

Estando dentro de los tres (03) días para que las partes procedieran a oponerse a la medida dictada por este tribunal en fecha 07 de marzo de 2016; en consecuencia este Juzgado Superior considera establecer lo siguiente:
1.- En cuanto a la oposición interpuesta:
En fecha 11 de octubre de 2016, cursa la oposición interpuesta por el abogado Ricardo Laurens, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 99.710, en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual riela en el folio cien (100) del presente expediente.
Al respecto, es oportuno señalar un criterio uniforme fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la presentación anticipada del escrito de oposición a la medida cautelar, antes de ejecutarse la medida cautelar, o antes de notificarse la misma, al considerar que dicho escrito presentado es extemporáneo por cuanto no ha ejecutado la medida y por ende no se ha iniciado la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, sentencias Nros. 00238 y 00768 de fechas 17 de febrero de 2011, 8 de junio de 2011), de la siguiente manera:
“[…] las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, o notificadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas y Subrayado de este Juzgado Superior).

De este modo, habiendo quedado establecida en los párrafos anteriores, la extemporaneidad por anticipado del acto de oposición a la medida cautelar de protección agraria, efectuado por el abogado Ricardo Laurens, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de autos de fechas 11 de Octubre de 2016 , estima esta operadora de justicia que la intempestividad de tal acto no lo hace acto nulo, en tanto y en cuanto, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra”, entiende asimismo quien aquí suscribe, que la voluntad de las partes de oponerse a la referida medida autónoma de protección a la actividad pecuaria, en el presente procedimiento incoado en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha sido manifestada en forma expresa e inequívoca, logrando con esa actuación, aunque anticipada, el fin perseguido con dicho acto procesal; y de ese modo debe ser interpretado por este Juzgado Superior, en atención del principio in dubio pro defensa; y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Juzgado Superior Agrario acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, y evidenciándose la oposición interpuesta por él abogado Ricardo Laurens, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI); En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reconoce como válido el acto de oposición a la medida autónoma de protección a la actividad pecuaria, interpuesto por el abogado Ricardo Laurens, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en fecha 11 de octubre del año en curso y se declara interpuesto tempestivamente la oposición. ASÍ SE DECIDE.-
2. Asimismo este Juzgado Superior Agrario en aras de garantizar el debido proceso apertura el lapso de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, a partir de la presente fecha (EXCLUSIVE).


LA JUEZ,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.

EXP.: Nº JSAG-S-111-2016.
MG/IR/nh