REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Quince (15) de Noviembre de 2016
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSAG-S-117-2016.

PARTE DEMANDANTE: Edgar Coromoto Carpio González, mayor de edad, Venezolano titular de la C.I. N° V- 2.518.847, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Vanessa Carpio Andrea, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.889.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Daniel Laurens Rodríguez titular de la C.I. N° V-6.856.829 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.710.
MOTIVO: Medida de Protección Autónoma a la Producción Agroalimentaria.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Marzo de 2016, la abogada María Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.473.650, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 230.889, en su carácter de Abogada Asistente, representando judicialmente al ciudadano Edgar Coromoto Carpio González, mayor de edad Venezolano titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.518.847, interpuso por ante este Juzgado Superior escrito de solicitud de medida cautelar de conservación de los recursos naturales y protección del entorno agropecuario, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:

“…La problemática que confrontamos en la actualidad se derivan de la falta de pronunciamiento del Instituto Agrario Nacional competentes para la resolución del problema que se causó desde el momento en el cual se otorgo el titulo Oneroso Definitivo por Resolución de Directorio del I.A.N. al ciudadano Benjamín Puente con el N° 1..35 de fecha 25/06/1986 adjudicando un lote de terreno de 224,8 hectáreas en el asentamiento Campesino Pereña-Floreña de la jurisdicción del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte Quebrada los Chorros, sur Quebrada del toruno, Este quebrada de Parapara y Oeste Carretera antigua Flores-cantagallo, el cual se ubico dentro del fundo el piral, de propiedad privada de la sucesión de Nicolás Carpio Jiménez, separado del asentamiento campesino Pereña-Floreña por su lindero natural en el Oeste, la Quebrada de Parapara, lindero que ha permanecido por años en la misma situación actual, como lo establecen sus títulos antiguos, además del levantamiento topográfico debidamente registrado, en fecha 15/01/1987….
…por ello nos dirigimos a usted ciudadano Juez con el fin de hallar Justicia para que se resuelva dicha problemática que nos ha perjudicado en nuestra condición de propietarios legítimos del Fundo el Piral relacionado de manera equivocada con los terrenos adjudicados al ciudadano Benjamín Puentes y sus aliados, familiares, que se han favorecido de manera escrupulosa conociendo esta situación, por diversas conversaciones que agotamos para resolver el equívoco de manera pacífica, rechazada muchas veces por dicho ciudadano, la cual no fue resuelta por el organismo agrario competente en las múltiples solicitudes que se realizaron en el mismo, así mismo solicito se sirva decretar una medida cautelar sobre el predio previamente identificado como fundo el Piral propiedad de la sucesión de Nicolás Carpio Jiménez, consistente en la conservación de los recursos naturales y protección del entorno agropecuario y hechos que pudieran perjudicar el interés social y colectivo, que represento, ya que usted en el estado Guárico es el encargado de velar por el establecimiento de condiciones favorables al entorno agrario colectivo; la presente medida solicitada tiene como fundamento legal los artículos 2, 305, 306, 307 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152, en sus ordinales 1, 4, y 8, articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra del instituto nacional de tierras, asimismo solicitamos al INTI se pronuncie sobre todo lo concerniente al presente lote de terreno. …”

En facha veintiocho (18) de Marzo de 2.016, se le da entrada asignándole en N° JSAG-S-117-2016, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.016, se admite por no ser contrario al orden público o alguna disposición legal.
En fecha doce (12) de Abril de 2.016, por auto se ordena oficia a la Dirección Administrativa del estado Guárico y a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de los Morros estado Guárico.
En misma fecha se libra oficio al ciudadano José Gregorio Rojas, Director Administrativo Regional solicitando una camioneta para inspección.
En misma fecha se libro oficio N° JSAG-150/2016, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Urrieta Manrique, General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, solicitando una comisión de funcionarios adscritos a esa institución que corresponda a la zona para que sirva acompañar a este tribunal en la práctica de la inspección.
En fecha trece (13) de Abril de 2016, se libro oficio N° JSAG-154/2016, al Mayor del Ejercito Bolivariano Frank Rafael Morales Secretario General de Seguridad Ciudadana del Estado Guárico.
En fecha catorce (14) de Abril de 2.016, se constituyo el tribunal en el predio denominado fundo “El Piral”, ubicado en la posesión Gabasutera constante de seiscientas (600) hectáreas.
En misma fecha, por auto se ordena oficiar al Secretario de Seguridad ciudadana del estado Guárico a los fines de que realice las averiguaciones pertinentes en el fundo denominado “El Piral”.
En misma fecha, se libra oficio N° JSAG-155/2016, dirigido al ciudadano Mayor del Ejercito Bolivariano, Frank Morales Secretario General de Seguridad Ciudadana del estado Guárico.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme la solicitud de medida cautelar planteada en fecha 18 de Octubre de 2.016, por ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la ciudadana, la abogada María Vanessa Carpio Andrea, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.889, en su carácter de Abogada Asistente, representando judicialmente al ciudadano Edgar Coromoto Carpio González mayor de edad Venezolano titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.518.847, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

El referido artículo 196 establece lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado Superior)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano profesor Juan Montenegro en su carácter de Presidente del instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Edgar Carpio.
2.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano Edgar Carpio de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Lucio Díaz Ortiz en su carácter de Gerente de Relaciones Institucionales del INTI con su correspondiente anexo: copia fotostática simple de Memorando dirigido al ciudadano Carlos Isea, Interventor de la ORT Guárico de fecha 29 de junio de 2015, haciendo entrega de dos expedientes del ciudadano Edwin Carpio González, C.I: V- 2.516.858 y el segundo de Edgar Carpio
3.- Copia fotostática simple de cuadro contentivo de cronología de reclamos ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), sin firma ni fecha.
4.- Copia fotostática simple de Oficio dirigido al Ing. Agr. Dionino Berardinelli Delegado Agrario I.A.N. estado Guárico de facha 08 de Octubre de 1992, suscrito por Edgar Carpio.
5.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano al Ing. Agr. Dionino Berardinelli Delegado Agrario I.A.N. estado Guárico de fecha 02 de Enero de 1992 emitido por Edgar Carpio, marcado con la letra D.
6.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al delegado Agrario del I.A.N: Guárico de fecha 02 de Noviembre de 1994, emanado por Edgar Carpio.
7.- Copia fotostática simple de oficio dirigido a la ciudadano Delegado Agrario I.A.N. edo. Guárico de fecha 02 de Noviembre de 1994 emitido por Edgar Carpio.
8.- Copia fotostática simple de Oficio dirigido al Delegado Agrario I.A.N. Guárico de fecha 24 de Abril de 1995, suscrito por Edgar Carpio.
9.- Copia fotostática simple dirigida al ciudadano Ing. Agr. Jesús Rojas Ramírez frente de Tierras, Instituto Agrario Nacional de fecha 20 de Octubre de 1995.
10.- Copia fotostática simple de oficio dirigido a la ciudadana Laura Riera Mendoza Consultor Jurídico, Instituto Agrario Nacional de fecha 12 de Enero de 1996 emitido por el Dr. Groky Álvarez, Delegado Agrario del estado Guárico.
11.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al presidente del I.A.N. de fecha 08 de mayo de 1996 emitido por Edgar Carpio.
12.- Copia fotostática simple de oficio al ciudadano Dr. Julio Rodríguez Delegado Agrario I.A.N. Guárico de fecha 25 de Octubre de 1996 emitido por Edgar Carpio.
13.- Copia fotostática simple de oficio dirigida al ciudadano Delegado Agrario I.A.N. Guárico de fecha 22 de Octubre de 1998 emitido por Edgar Carpio.
14.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano Dr. Carlos Milano Peña, Delegado Agrario I.A.N. Guárico emitido por el Comité Provisional de dotación de tierras.
15.- Copia fotostática simple del plano topográfico del lote de terreno.
16.- Copia fotostática simple de la declaración sucesión del ciudadano Nicolás Teobaldo Carpio Jiménez.
17.- Copia fotostática simple de oficio dirigido a la presidenta y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional emanado por el ciudadano Edgar Carpio.
18.- Copia fotostática simple del documento de compra del terreno.
19.- Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Domingo Gabazut.
20.- Copia fotostática simple de Juicio de partición de la posesión San Antonio de la Platilla Pereña, en el cual Domingo Gabazut aparece presentando sus títulos de propiedad por ser colindante a esta.
21.- Copia fotostática simple de venta de terreno heredado al ciudadano Mariano Herrera.
22.- Copia fotostática simple de poder otorgado por los herederos al ciudadano Delfín Revenga Herrera.
23.- Copia fotostática simple donde el ciudadano Delfín Revenga vende a los ciudadanos Juan Barrios y Nicolás Carpio Jiménez el fundo el Piral.
24.- Copia fotostática simple donde el ciudadano Juan Barrios vende a Nicolás Carpio Jiménez sus derechos en el fundo el piral.
25.- Copia fotostática simple de certificación de gravámenes de los últimos diez años de fecha 30 de Julio 1.983.
26.- Copia fotostática simple de poder otorgado por los ciudadanos: María del Valle Gonzales de Carpio, Cherry Carpio de Ziegler, Dwight Carpio González y Flor de María González, titulares de la cedula de identidad V-2.215.089, V-4.394.675, V.2.516.858 Y V-4.396.056, respectivamente, al ciudadano Edgar Coromoto Carpio González titular de la cedula de identidad V-2.518.847, emanado por la oficina subalterna de registro del distrito Roscio del estado Guárico.
27.- Copia fotostática simple de constancia que el ciudadano Dwight Carpio González es propietario del fundo el Piral emitido por el ministerio de Agricultura y Cría, Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas.
28.- Copia fotostática simple de la mensura realizada por el topógrafo Donato Alberto Medina, con copia fotostática simple de certificación de que es copia fiel y exacta de su original emanada por el registro subalterno del estado Guárico.
29.- Copia fotostática simple de documento de solicitud de deslinde mensura del lote de terreno de fecha 15 de abril de 1.873.
30.- Copia fotostática simple de Inspección Judicial realizada en fecha 28 de Agosto de 1.997, en la que se constato que el lote de terreno estaba en estado de abandono.
31.- Copia fotostática simple, del comunicado al ciudadano Delegado Agrario I.A.N. Guárico, con la finalidad de explicar la situación del referido lote de terreno, emanado por Comité Provisional de Dotación de Tierras.
32.- Copia fotostática simple de título definitivo oneroso otorgado al ciudadano Benjamín Puentes titular de la cedula de identidad N°- 10.668.539.
33.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos Benjamín Puentes y la ciudadana Fiorina Muto Greco.
34.- Copia fotostática simple de informe técnico realizado por el Tec. Agrop.II Ramón A. Goyo R. Funcionario Adscrito al Área N°1 Delegación Agraria del estado Guárico.
35.- Copia fotostática simple de informe Jurídico realizado por Abogados adscritos a la Consultoría Jurídica del I.A.N. Delegación Agraria Guárico en fecha 18 de Octubre de 1.995.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y copia de documentos privados y administrativos, así como documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que en fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Superior realizo inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

…Segundo: se deja constancia con la ayuda del baqueano que del recorrido de todo el lote de terreno se evidencia que se encuentra en abandono y con características evidentes de ociosidad, solo se observo al entrar al presente lote de terreno una bienhechurías en regulares condiciones, una actividad ganadera de aproximadamente 23 reses con diferentes hierros y sin ningún representante natural o jurídico que lo representara al momento de la inspección, las condiciones de la actividad bobina son de abandono.
Tercero: se dejo constancia: con la ayuda de la comisión de funcionarios de la policía del estado Guárico antes identificados que, un sector de la finca denominado las morrocoyas se observo una bienhechuría en estado de abandono notándose en la misma la cantidad de 13 colchones al aire libre donde no se descartan que estén vinculadas a actividades ajenas a la agricultura, así como también se pudo evidenciar en los alambrados de los mismos cuero de animales silvestre (cuero de venado y cuero de babo) los cuales se encuentran en veda. Todo hace presumir que puede ser la base de una actividad delictiva…

IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado 18 de Marzo de 2016, por la ciudadana María Vanessa Carpio, ampliamente identificada, asistiendo judicialmente al ciudadano Edgar Carpio González, solicita una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCIÓN DEL ENTORNO AGROPECUARIO, CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS por cuanto a su decir, el Instituto Nacional de Tierras INTI antiguamente Instituto Agrario Nacional I.A.N. ha violentado su derecho de la propiedad privada y en virtud de la demora hacia su defendido y el silencio administrativo en que ha incurrido el INTI en cuanto a su regularización se refiere, solicita la medida cautelar consistente en la conservación de los recursos naturales y protección del entorno agropecuario(…)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOCO al conocimiento de la presente causa; y conforme a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario procedo a proferir el fallo relacionado con aprobación o no de la Medida solicitada ante este Tribunal en fecha 18/03/2016, Consistente en:

(…) “por ello nos dirigimos a usted ciudadano Juez con el fin de hallar Justicia para que se resuelva dicha problemática que nos ha perjudicado en nuestra condición de propietarios legítimos del Fundo el Piral relacionado de manera equivocada con los terrenos adjudicados al ciudadano Benjamín Puentes y sus aliados, familiares, que se han favorecido de manera escrupulosa conociendo esta situación, por diversas conversaciones que agotamos para resolver el equívoco de manera pacífica, rechazada muchas veces por dicho ciudadano, la cual no fue resuelta por el organismo agrario competente en las múltiples solicitudes que se realizaron en el mismo, así mismo solicito se sirva decretar una medida cautelar sobre el predio previamente identificado como fundo el Piral propiedad de la sucesión de Nicolás Carpio Jiménez, consistente en la conservación de los recursos naturales y protección del entorno agropecuario y hechos que pudieran perjudicar el interés social y colectivo, que represento, ya que usted en el estado Guárico es el encargado de velar por el establecimiento de condiciones favorables al entorno agrario colectivo; la presente medida solicitada tiene como fundamento legal los artículos 2, 305, 306, 307 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152, en sus ordinales 1, 4, y 8, articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra del instituto nacional de tierras, asimismo solicitamos al INTI se pronuncie sobre todo lo concerniente al presente lote de terreno”,…

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.

En tal sentido pasa este Juzgado Superior al análisis de las pruebas presentadas por el solicitante:

1.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano al profesor Juan Montenegro, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras para la fecha 22 de abril de 2015 emanado por Edgar Carpio.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual no se evidencia que haya sido recibida por el INTI, al respecto, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano Edgar Carpio de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Lucio Díaz Ortiz, Gerente de relaciones Institucionales del INTI con su respectivo anexo: copia fotostática simple de memorando dirigido al ciudadano Carlos Isea, Interventor de la ORT Guárico de fecha 29 de junio de 2015 haciendo entrega de dos expedientes del ciudadano Edwin Carpio González, C.I: V- 2.516.858 y el segundo de Edgar Carpio.
En consideración a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un acto administrativo de simple tramite o sustanciación, suscrito por un funcionario administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

3.- Copia fotostática simple de cuadro contentivo de cronología de reclamos ante el Instituto Agrario Nacional (IAN).
En cuanto, esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma versa sobre una relación de solicitudes de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial ya que no consta fecha, sello o firma en la misma, todo esto de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

4.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al Ing. Agr. Dionino Berardinelli Delegado Agrario I.A.N. estado Guárico de facha 08 de Octubre de 1992 emitido por Edgar Carpio.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual no se evidencia que haya sido recibida por el I.A.N, al respecto, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano al Ing. Agr. Dionino Berardinelli Delegado Agrario I.A.N. estado Guárico de fecha 02 de Enero de 1992 emitido por Edgar Carpio, marcado con la letra D.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual aun cuando se evidencia haber sido recibida por el I.A.N, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al delegado Agrario del I.A.N: Guárico de fecha 02 de Noviembre de 1994, emanado por Edgar Carpio.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual aun cuando se evidencia haber sido recibida por el I.A.N, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de oficio dirigido a la ciudadano Delegado Agrario I.A.N. edo. Guárico de fecha 02 de Noviembre de 1994 emitido por Edgar Carpio.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual aun cuando se evidencia haber sido recibida por el I.A.N, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de Oficio de fecha 24 de abril de 1.995, dirigido al Delegado Agrario I.A.N. Guárico emanado de Edgar Carpio.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual aun cuando se evidencia haber sido recibida por el I.A.N, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple dirigida al ciudadano Ing. Agr. Jesús Rojas Ramírez frente de Tierras, Instituto Agrario Nacional de fecha 20 de Octubre de 1995.
En consideración a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un acto administrativo de simple trámite o sustanciación, suscrito por un funcionario administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

10.- Copia fotostática simple de oficio dirigido a la ciudadana Laura Riera Mendoza Consultor Jurídico, Instituto Agrario Nacional de fecha 12 de Enero de 1996 emitido por el Dr. Groky Álvarez, Delegado Agrario del estado Guárico.
En consideración a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un acto administrativo de simple trámite o sustanciación, suscrito por un funcionario administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

11.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al presidente del I.A.N. de fecha 08 de mayo de 1996 emitido por Edgar Carpio.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual no se evidencia haber sido recibida por el I.A.N, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de oficio al ciudadano Dr. Julio Rodríguez Delegado Agrario I.A.N. Guárico de fecha 25 de Octubre de 1996 emitido por Edgar Carpio.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual no se evidencia haber sido recibida por el I.A.N, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple de oficio dirigida al ciudadano Delegado Agrario I.A.N. Guárico de fecha 22 de Octubre de 1998 emitido por Edgar Carpio.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual aun cuando se evidencia haber sido recibida por el I.A.N, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano Dr. Carlos Milano Peña, Delegado Agrario I.A.N. Guárico emitido por el Comité Provisional de dotación de tierras.
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual aun cuando se evidencia haber sido recibida por el I.A.N, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple del plano topográfico del lote de terreno
Con relación a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia del plano elaborado por un tercero el cual no ratificada por prueba testimonial, en tal sentido la misma no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo. (art.431 CPC) Así se establece.

16.- Copia fotostática simple de la declaración sucesión del ciudadano Nicolás Teobaldo Carpio Jiménez.
En cuanto a dicho documento, esta prueba no tiene valor probatorio en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

17.- Copia fotostática simple de oficio dirigido a la presidenta y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional emanado por el ciudadano Edgar Carpio
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de un trámite; en la cual no se evidencia que haya sido recibida por el INTI, al respecto, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las pruebas identificadas con los números 18, 19, 20,21, 23,24, 25, 26 27, 28, 29 y 30, dichos documento administrativos de trámites y públicos consignados en copia simple, este Juzgado Superior para decidir observa que dichas copias versa indefectiblemente sobre un documento administrativos y publicos, suscrito por un funcionario publico, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, Así se establece.

31.- Copia fotostática simple, del comunicado al ciudadano Delegado Agrario I.A.N. Guárico, con la finalidad de explicar la situación del referido lote de terreno, emanado por Comité Provisional de Dotación de Tierras.
Al respecto, esta prueba no se admite en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

32.- Copia fotostática simple de título definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario nacional en fecha 25 de junio de 1983, al ciudadano Benjamín Puentes titular de la cedula de identidad N°- 10.668.539
En consideración a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal la admite y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

33.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos Benjamín Puentes y la ciudadana Fiorina Muto Greco.
Al respecto, esta prueba no se admite, ni se valora, en virtud de que la misma en nada aporta al presente proceso judicial. Así se establece.

34.- Copia fotostática simple de informe técnico realizado por el Tec. Agrop.II Ramón A. Goyo R. Funcionario Adscrito al Área N°1 Delegación Agraria del estado Guárico.
En consideración a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal la admite y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

35.- Copia fotostática simple de informe Jurídico realizado por Abogados adscritos a la Consultoría Jurídica del I.A.N. Delegación Agraria Guárico en fecha 18 de Octubre de 1.995.
En consideración a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal la admite y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de si se otorga o no la Medida Cautelar Consistente en la Conservación de los Recursos Naturales y Protección del Entorno Agropecuario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Es así, como de la inspección efectuada por este juzgado superior en fecha 14 de Abril de 2016, se dejo constancia de lo siguiente:

Segundo: se deja constancia con la ayuda del baqueano que del recorrido de todo el lote de terreno se evidencia que se encuentra en abandono y con características evidentes de ociosidad, solo se observo al entrar al presente lote de terreno una bienhechurías en regulares condiciones, una actividad ganadera de aproximadamente 23 reses con diferentes hierros y sin ningún representante natural o jurídico que lo representara al momento de la inspección, las condiciones de la actividad bobina son de abandono.
Tercero: se dejo constancia: con la ayuda de la comisión de funcionarios de la policía del estado Guárico antes identificados que, un sector de la finca denominado las morrocoyas se observo una bienhechuría en estado de abandono notándose en la misma la cantidad de 13 colchones al aire libre donde no se descartan que estén vinculadas a actividades ajenas a la agricultura, así como también se pudo evidenciar en los alambrados de los mismos cuero de animales silvestre (cuero de venado y cuero de babo) los cuales se encuentran en veda. Todo hace presumir que puede ser la base de una actividad delictiva.

Es pertinente señalar que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”. Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior.

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

Es importante y pertinente para esta decisión el análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del Juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a sí mismas).

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) si demostrar y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) , ) o el periculunm in mora y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Es por ello que esta Sentenciadora, pasa a constatar el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, en tal sentido se aprecia de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, que el peticionante no logro demostrar a través de las pruebas consignadas como de la inspección realizada por este Juzgado Superior, que posee una producción pecuaria, dentro del lote de terreno denominado Fundo “El Piral”, ubicado en la posesión Gabasutera parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600), tal como se evidencia de la inspección evacuada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de abril de 2016, en sus particulares segundo y tercero, asimismo conforme a lo expresado en su escrito de solicitud, el solicitante pretende con la medida lograr la nulidad y/o pronunciamiento sobre un titulo oneroso de fecha 25 de junio de 1986, otorgado al ciudadano Benjamín puente plenamente identificado en autos, en consecuencia considera este juzgado superior, que el solicitante no logro cumplir con los extremos de la doctrina en cuanto a la apariencia del buen derecho a que se refiriere Y Así se establece.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. En lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que la parte solicitante no logró demostrar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), haya violentado el derecho a tramitar la regularización de las tierras, ya que no aporto pruebas suficientes, siendo que el ultimo requerimiento efectuado por la parte solicitante al INTI es de fecha 22 de Abril de 2015, que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente judicial, y estas solicitudes no cuenta con sello ni firma de recepción por parte del Instituto Nacional de Tierras, así como tampoco se demostró la perturbación por parte del ente rector en materia agraria, en virtud de que la solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, tal como se dijo anteriormente no demuestran el sello húmedo, fecha o firma del funcionario autorizado por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para iniciar el respectivo procedimiento administrativo, por consiguiente no se demostró que se haya solicitado la regularización de tierras, es por ello que no se encuentra lleno el presente requisito de procedencia, siendo que no existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo. Y Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola y pecuaria, alegada por el ciudadano Edgar Carpio González titular de la cedula de identidad N° V. 2.518.847, siendo que no probo producción alguna así como amenaza por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se evidencia de la inspección realizada por este Juzgado Superior, donde se constato la inexistencia de producción así como el estado de abandono y características evidentes de ociosidad en la cual no se ve presuntamente amenazas por parte del Instituto Nacional de Tierras, es por ello que esta juzgadora considera que no se encuentra lleno este requisito de procedencia. Así se establece.

Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expresó que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:

“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”

Del criterio antes citado se observa que las medidas cautelares no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las herramientas adecuadas para se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado Superior, acogiéndose a la doctrina y a la Ley Especial, visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia supra identificados, ya que los peticionantes en sus alegatos no lograron probar que se encuentra en riesgo la continuidad de la producción agrícola, ni que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), haya violentado los derechos a poseer la regularización de tierras, así como tampoco demostraron la perturbación por parte de terceros. Por tanto y todo lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar Consistente en la Conservación de los Recursos Naturales y Protección del Entorno Agropecuario solicitada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, por Edgar Carpio González en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se declara.


VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, sobre en el fundo denominado “El Piral”, ubicado en la posesión Gabasutera parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600), alinderado de la siguiente manera; Norte: la Loma del Piral; Sur: Quebrada de Parapara; Este: Lomas del Muerto a La Morrocoyas; Oeste: Quebrada de Parapara.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Consistente en la Conservación de los Recursos Naturales y Protección del Entorno Agropecuario, sobre en el fundo denominado “El Piral”, ubicado en la posesión Gabasutera parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600), alinderado de la siguiente manera; Norte: la Loma del Piral; Sur: Quebrada de Parapara; Este: Lomas del Muerto a La Morrocoyas; Oeste: Quebrada de Parapara, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cualquier otro tercero, al no cumplir con los tres (3) condiciones fundamentales para el otorgamiento de las medidas cautelares, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

TERCERO: Se ORDENA la Notificación Personal mediante Boleta al ciudadano Edgar Carpio titular de la cedula de identidad N° V-2.518.847, parte accionante en la presente causa.


Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.016.


LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.).



EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES










Exp: JSAG-S-117-2016.-
MG/IR/rc.-