REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de (2016).
(206° y 157°)
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LAUREANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.294.
PARTE DEMANDADA: Miembros del Consejo Comunal San Bartolo y la Oficina Regional de Ecosocialismo y Aguas Guárico.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Hildamar Elizabeth Robles B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.620.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.760.
MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agrícola.
Expediente Nro.: JSAG-S-101-2015.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, recibió el escrito de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria y medida autónoma de protección para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, el cual le dio entrada y signo el N° 373-15.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, admitió la solicitud de medida autónoma de protección para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, agrego diligencia donde solicitan se le designe correo especial al abogado Luis Antonio Rangel Zapata, inscrito en el inpre-abogado N° 213.550, a fines de hacer llevar el presente expediente al Juzgado superior Agrario.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, ordena remitir la causa al Juzgado Superior Agrario, mediante correo especial designando al abogado Luis Antonio Rangel Zapata, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 213.550, de esta misma fecha, mediante oficio 979-15.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente causa mediante oficio N° 979-15, de fecha 27 de noviembre del 2015, ordenó darle entrada y signarle en número JSAG-S-101-2015. En esta misma fecha se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público. Y se ordeno realizar inspección judicial para el día 14 de diciembre del 2015, en este mismo día se libraron los oficios Nros. JSAG-495/2015 y JSAG-496/2015, a la Dirección Administrativa Regional y al Comando de la Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de solicitar resguardo para realizar la inspección judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo la inspección fijada para esa fecha dejando constancia que la misma se encuentra productiva, en la cual se dicto la medida de oficio a favor del ciudadano José Luis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451, dándole una duración de cuatro (04) meses a la medida de protección.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libro los oficios Nros. JSAG-512/2015, JSAG-513/2015, JSAG-514/2015, JSAG-515/2015, JSAG-516/2015 y JSAG-517/2015, a las diferentes autoridades para notificar de la medida dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, dirigidos al Comando de la Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Destacamento 342, comisionando al Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas con el fin de entregar el oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose de la misma manera al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que haga entrega de oficio a la Oficina de Eco socialismo y Aguas de Guárico y boleta de notificación al Consejo Comunal “San Bartolo”.
En fecha 15 de enero de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego escrito de oposición presentado en esta misma fecha con sus respectivos anexos haciendo la salvedad que este Tribunal se pronunciara en su lapso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de oposición de fecha 25 de enero del 2016, de la abogada Hildamar Elizabeth Robles, en representación del Consejo Comunal “San Bartolo”. La cual será valorada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión cumplida mediante oficio N° 027-16, de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la solicitud del escrito de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2016, hecha por el ciudadano Luis Alberto Rivas Hoyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.626.763.
En fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa la nueva Jueza de este Tribunal. En esta misma fecha se libro comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico para hacer entrega del oficio JSAG-315/2016 al Director Estadal del Ecosocialismo y Aguas Guárico, además de comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico.
En fecha 07 de julio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto mediante el cual ordena librar notificación por medio de oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario del Ara Metropolitana de Caracas y comisionando al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que haga entrega del oficio dirigido a la Oficina Estadal de Ecosocialismo y Agua Guárico.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió exhorto debidamente cumplido del Juzgado Superior Primero Agrario del Ara Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libro auto ordenando participar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) y a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante corros electrónicos que a partir de la presente fecha (exclusive) iniciará el lapso a que hace referencia el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libraron los oficios.
En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libra auto aperturando el lapso de 8 días de despacho establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibo comisión cumplida proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio N° 505-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de esta misma fecha, aperturó el lapso del 603 del Código de Procedimiento Civil y ordenando solicitar información relativo al caso del predio el Mirador, dirigido al Director Estadal de Ecosocialismo y Agua del Estado Guárico, mediante oficio N° 610/2016, todo ello con el fin de sentenciar de manera clara y veraz.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió Oficio N° 0000522, de fecha 28 de octubre del año en curso, notificando que el informe solicitado no se había consignado por falta de vehículo para realizar dicha inspección en el predio el Mirador, y vista la respuesta del mismo y verificando la importancia de dicho informe técnico se ordena ratificar la solicitud del mismo mediante oficio 629/2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió mediante oficio N° 0000538, informe técnico remitido por el Director Estadal del Ecosocialismo y Aguas Guárico, el cual fue enviado vía correo electrónico institucional a este Juzgado Superior.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano José Laureano Hernández, actuando como propietario del lote de terreno denominado “El Mirador”, ubicado en el sector San Bartolo, Parroquia Cazorla Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y tres hectáreas, con mil quinientos veintinueve metros cuadrados (243 has/1529 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hipólita Zurita; Sur: Caño San Bartolo; Este: Terreno ocupado por José de los Santos y Oeste: Terreo ocupado por Paula Hernández, quien alega un riesgo a la actividad agro productiva específicamente dedicado al cultivo de arroz sobre 50 hectáreas, donde -según sus dichos-,
“…Desde el año 2003, mantengo mi terreno productivo cultivando arroz sobre 50 hectáreas del referido lote de terreno manejándome siempre y a satisfacción con créditos agrícolas otorgados por la Banca Pública, es decir dinero que me otorga el Gobierno Bolivariano de Venezuela. Para llevar a cabo esta actividad me he servido de las aguas del caño San Bartolo, obtenido las correspondientes autorizaciones para la Afectación del Recurso Natural Agua que a tal fin otorga la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales de la Región Guárico, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, (…).
Ahora bien, es el caso que las respuestas a las solicitudes de Autorización De Afectación Del Recurso Natural Agua, correspondientes a los años 2014 y la del presente año 2015, no han sido emitidas oportunamente por el organismo competente, retrasando y poniendo en riesgo la inversión financiera del Estado, la actividad agroproductiva y la cosecha final, sin que medie justificación alguna o insista ante la cual pueda acudir para ejercer mis derechos como productor venezolano, y de esta manera seguir produciendo un rubro de tan importante magnitud en esta época de escasez por la que está atravesando el país, máxime cuando en este periodo Norte-Verano 2015-2016 habrá un déficit de un 70% de la producción que se venía realizando en el Estado Guárico por motivos relacionados a los niveles de agua alcanzados por la Represa de Calabozo que suministra agua para el sistema de Riego Río Guárico.(…).
(…) Las sucesivas Autorizaciones de Afectación del Recurso Natural (Agua), otorgadas desde el 2003 hasta el 2014, por cada uno de los Directores Estadales Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Región Guárico que se consignan como documentos fundamentales anexos a la presente solicitud demuestran que la producción agroalimentaria se ha llevado a cabo en todo momento siguiendo los lineamientos establecidos por los entes del Estado Venezolano competentes en la materia, incluso la que actualmente desarrollo en esta unidad y que comprende la siembra de 80 hectáreas de arroz de semilla, rubro financiado por el Estado dentro de sus planes estratégicos para combatir la escasez de los insumos agrícolas para este cultivo (…).
Este cultivo tiene ya 30 días de sembrado y se estima su cosecha en 90 días. Pero para garantizar la cosecha a feliz término, requiero con la urgencia que el caso amerita, suministrar AGUA del Caño San Bartolo, ubicado en el lindero SUR de mi fundo, a los fines de recargar adecuadamente el área de cultivo, durante un mínimo de 70 días y un máximo de 80 días. (…).
Motivo por el cual, y a los fines de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que en pleno se desarrolla dentro del fundo “El Mirador”, solicito de este Despacho ordene al ente administrativo competente me otorgue de manera inmediata AUTORIZACIÓN PARA LA AFECTACIÓN DEL RECURSO NATURAL AGUA, como MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA…” .
(…) Ciudadano Juez, muy respetuosamente pido decrete a mi favor la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA solicitada, para todo lo cual invoco las facultades que le han sido legalmente atribuidas en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
En tal sentido, consta en el presente expediente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 601-4, de fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el N° 1214471614RAT0002734, a favor del ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451, y levantamiento topográfico efectuado por el ingeniero Edgar Jesús Carrillo González, de fecha 07 de octubre de 2014, sobre el lote de terreno adjudicado al Ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, el cual consta de 243 hectáreas con 1.529 Mts2.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la solicitud de medida autónoma recibida en fecha 30 de Noviembre de 2.015, la cual fue remitida a este Juzgado Superior en virtud de la declinación de competencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 60.294, asistiendo en este acto al ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con letra “A” copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 601-14, de fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el N° 1214471614RAT0002734, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador”, a favor del ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451, y levantamiento topográfico efectuado por el ingeniero Edgar Jesús Carrillo González, de fecha 07 de octubre de 2014, sobre el lote de terreno adjudicado al Ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, el cual consta de 243 hectáreas con 1.529 Mts2, cursante a los folios (7 al 10).
2.- Marcado con letra “B” copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 20 de agosto de 2015, N° 93244, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador”, a nombre del ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451, el cual quedo calificado como Explotación Agrícola Arroz “Pecuaria Cría de Ganado” y Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de José Laureano Hernández, de fecha 18 de noviembre del 2014, cursante a los folios (11 al 12).
3.- Marcado con letra “C” copia certificada de autorización, de fecha 22 de diciembre de 2003, N° 00070, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental Guárico, al ciudadano José Laureano Hernández, para que proceda aprovechar el recurso (agua) mediante la Instalación de un equipo de bombeo en la margen izquierda del Caño San Bartolo, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador” para el riego de (50 has) de arroz, así como original de oficio dirigido al Director Región Guárico, emitido por el ciudadano José Laureano Hernández, recibido en fecha 05-08-2003, solicitando el permiso legal correspondiente para realizar la instalación de una moto bomba dentro dl fundo El Mirador. cursante a los folios (13 al 16).
4.- Marcado con letra “D” original de autorización de fecha 2 de agosto de 2006, N° 000029, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico, mediante la cual autoriza al ciudadano José Laureano Hernández, para que proceda aprovechar el recurso (agua) mediante la Instalación de un equipo de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo para el riego de (50 has) de arroz, cursante a los folios (17 al 20).
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5.- Marcado con letra “E” original de autorización de fecha 18 de octubre de 2007, N° 000308, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico, mediante la cual autoriza al ciudadano José Laureano Hernández, para la Instalación de un equipo de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo, a fin de efectuar el riego de (50 has) de cultivo de arroz, cursante a los folios (21 al 24).
6.- Marcado con letra “F”, copia fotostática simple de autorización de fecha 13 de octubre de 2008, N° 000269, emitida por el Director estadal Ambiental Guárico, mediante la cual autoriza al ciudadano José Laureano Hernández, para la Instalación de un equipo de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo a fin de efectuar el riego de (50 has) de cultivo de arroz, cursante a los folios (25 al 28).
7.- Marcado con letra “G” original de autorización de fecha 8 de octubre de 2010, N° 000856, emitida por el Director estadal Ambiental Guárico, mediante la cual autoriza al ciudadano José Laureano Hernández, para la Instalación de un equipo de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo a fin de efectuar el riego de (50 has) de cultivo de arroz, cursante a los folios (29 al 30).
8.- Marcada con letra “H”, original de notificación, de fecha 25 de octubre de 2012, N° 002027, emitida por el Director estadal Ambiental Guárico, mediante la cual notifica al ciudadano José Laureano Hernández, para la Instalación de dos equipos de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo a fin de efectuar el riego de (50 has) de cultivo de arroz, cursante al folio (31).
9.- Marcado con letra “H1”, original de oficio emitido por el ciudadano José Laureano Hernández, al Director estadal Ambiental Guárico de fecha 19 de agosto de 2015, mediante el cual solicita información con respecto a la solicitud de instalación de dos quipos de bombeos en la margen derecha del caño San Bartolo, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador” para abastecer el cultivo de 50 hectáreas de arroz, hecha en fecha 03 de noviembre de 2014, cursante al folio (32).
10.- Marcado con letra “I”, copia fotostática simple del certificado de calidad emitido por el departamento de calidad Agropatria Semillas Cagua, de fecha 24 de septiembre de 2.015, cursante al folio (33).
11.- Marcado con letra “J” original de nota de despacho, emitida por SEHIVECA (Semillas Hibridas de Venezuela), de fecha 24 de septiembre del 2.015, N° 02393, a nombre del ciudadano José Laureano Hernández de la compra 40 kg de semilla de arroz, cursante a los folios (34 al 36).
12.- Marcado con letra. “K”, original de factura emitida por Servicios de Cosechadora y Transporte, Carlos Arturo Corniel C., de fecha 22 de septiembre de 2015, N° 0006, a nombre del ciudadano José Laureano Hernández, cursante al folio (37).
13.- Marcado con letra “L”, copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, San Felipe, de fecha 8 de octubre de 2009, donde decreta Medida de Protección a la Continuidad Productiva y Reimpulso de la Actividad Agraria Desarrollada por la Cooperativa San Simón Cujisal, cursante a los folios (38 al 45).
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de documentos Administrativos, así como de simple trámite y documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Decide.
Pruebas promovidas por la representación Judicial de los terceros interesados, Consejo Comunal San Bartolo, del Sector San Bartolo, Municipio San Gerónimo de Guayabal (Opositores de la Medida):
1.- Marcado con letra “A” copia fotostática simple de Certificación de Registro del Consejo Comunal San Bartolo, N° MPPCYMS/16274, registrado bajo el Código 12-04-02-142-0000, folios del 01 al 05 de fecha 13/06/2008, otorgado al ciudadano Adolfo Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.609, en el Sistema Integrado del Poder Popular- SIPP, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales del Estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2015, cursante a los folios (98 al 109).
2.- Marcado con letra “B” copia fotostática simple de Acta de Problemática existente transcripta a mano por Consejo Comunal San Bartolo, de fecha 04 de noviembre de 2015, con fotos que evidencia la reunión con el ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451 y su abogado Luis Antonio Rangel Trocel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.294, cursante a los folios (110 al 119).
3.- Marcado con letra “C” Original de hojas transcripta a mano por Consejo Comunal San Bartolo, con sus respectivos nombres de los fundos y señalando los número de ganados existentes en cada uno de ellos, cursante a los folios (120 al 126).
4.- Marcado con las letras “D y E” copias fotostáticas simple de Denuncias formuladas por el Consejo Comunal San Bartolo, ante la Dirección General de Fiscalización Ambiental y Control de Impactos, de fecha 01 de diciembre de 2015, N° DEN-0800-01-30-11-2015/267, cursante a los folios (127 al 128).
5.- Marcado con letra “F” copia fotostática simple de Estudio Hidrológico, estimado y balance del volumen de agua del Caño San Bartolo, Cazorla Estado Guárico, de fecha diciembre de 2015, emitido por Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meterología e Hidrología), cursante a los folios (129 al 134).
6.- Marcado con letra “G” copia fotostática simple de oficio N° 0000269 dirigido al Comandante Segunda Compañía, Destacamento N° 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de diciembre del 2015, emitido por el Ing. José Ángel Rivero Romero, Director estadal de Ecosocialismo y Aguas, todo ello con el fin de velar con el cumplimiento de no permitir el aprovechamiento de Aguas en el Caño San Bartolo, cursante al folio (135).
7.- Marcado con letra “H” original de Carta transcripta a mano por Consejo Comunal San Bartolo, de fecha 13 de Enero de 2016, en pro de su defensa Constitucional, acordando elevar esta problemática a la Gobernación del Estado Guárico, al Ministerio del Ramo competente en Agricultura y Tierras, a la Asamblea Nacional y al Presidente de la República inclusive, cursante a los folios (136 al 138).
8.- Marcado con letra “I” Original de la nota de prensa del Periódico Ultimas Noticias, de fecha lunes 11 de Enero de 2016, donde se expone seriamente el fenómeno de la sequia para el presente año 2016, causada por el fenómeno del Niño, cursante al folio (139).
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de documentos Publico, Administrativos y de simple trámite, así como documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, por el ciudadano José Laureano Hernández, ampliamente identificado, actuando como propietario del fundo denominado “El Mirador”, asistido por el abogado Luis Antonio Rangel Trocel, solicitan lo siguiente:
“(…) Motivo por el cual, y a los fines de garantizar la continuidad d la producción agroalimentaria que en pleno se desarrolla dentro el fundo “El Mirador”, solicito a este Despacho me otorgue de manera inmediata AUTORIZACIÓN PARA LA AFECTACIÓN DEL RECURSO NATURAL AGUA, como MEDIDA DE PROTCCIÓN A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA.”
“…Por los fundamentos expuestos, la presente solicitud de medida debe proceder con independencia de las solicitudes que pudieran estar cursando paralelamente ante el organismo competente en la materia, ya que cualquier acto, ya sea de un particular o ente administrativo que retrase, impida, paralice o interrumpa la continuidad de la producción agroalimentaria que en este momento se lleva a cabo en esa unidad de producción, seria atentatorio contra los planes de Seguridad Alimentaria de la Nación y contrario a los Principios Constitucionales del Derecho Agrario Venezolano…” (…) “Ciudadano Juez muy respetuosamente pido se decrete a mi favor la MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA solicitada, para todo lo cual invoco las facultades que le han sido legalmente atribuidas en el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Por el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2016, por La Abogada Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.620.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.760, representante judicial de los Miembros del Consejo Comunal San Bartolo, se tiene que solicitaron entre otras cosas lo siguiente:
“…para Interponer y/o Ejercer Formalmente Recurso de Oposición a la Medida Cautelar de Protección Decretada Inaudita Parte de este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre del 2015, a favor del ciudadano JOSE LAUREANO HERNANDEZ, identificado en Autos, la cual perjudica flagrantemente a nuestro Consejo Comunal San Bartolo, razones por las cuales efectuamos la presente actuación conforme a los Artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente…”
(…) Ahora bien, en el desarrollo de dichas actividades, todo y cada uno de Nosotros, como Consejo Comunal San Bartola forzosa y necesariamente dependemos fundamentalmente del uso del agua, que nos suministra el caño San Bartolo, ya que nuestros Fundos y/o superficies agrícolas están situados frente o alrededor d dicho Caño San Bartolo, pues no contamos con Represa ni Río alguno para obtener sumimistra o aprovechamiento d aguas para nuestra actividades, siendo el Caño san Bartolo, la única fuente de obtención de agua para el desarrollo de esas actividades, pues de allí toman agua aproximadamente 4.000 reces, que en conjunto poseemos todos los miembros del Consejo Comunal en referencia, aparte del consumo de agua de todas las demás especies animales y la fauna silvestre natural de la zona (…).
A su vez toda la población del sector San Bartolo, miembros o no del Consejo Comunal, se benefician del consumo de agua para su supervivencia combinado con aljibes o bombas subterráneas de ésta índole, aparte d que dicho Caño sirve también como vía de penetración acuática (entrada y salida de canoas) para trasladar los productos de consumo familiar y de actividades de trabajo y sus correspondientes operaciones comerciales en sus distintos rubros de producción, todo lo cual no consideró este tribunal en su Sentencia de otorgamiento de Medida Cautelar a favor del ciudadano JOSE LAUREANO HERNANDEZ, (…), permitiendo así el Tribunal que este ciudadano ante el hecho notorio de la sequia que vivimos actualmente, en pocos días nos seque totalmente el Caño san Bartolo, atentando contra la vida d todas las especies de animales que de allí viven, así como los peces y demás especies (babas, toninas, galapagos, entre otros), (…).
“…Es de resaltar, que a este ciudadano JOSE LAUREANO HERNANDEZ, lo hemos instado a distintas reuniones durante varios años para que decline de su conducta del uso del Caño San Bartolo, por todas las razones antes expuestas, en donde el mismo ha acudido incluso con su abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, pero siembre ha hecho caso omiso y no ha oído nuestras defensas, efectuando arbitrariamente su actividad sin considerar nuestros fundamentos expuestos, y por ello, hasta se ha Denunciado ante los Ministerios competentes en materia, y por ante la Guardia Nacional Bolivariana inclusive, en varias oportunidades, y ni aun así, no ha cesado de sus perjudiciales acciones en contra de nuestro Concejo Comunal, obteniendo ahora esta grave y perjudicial Medida Cautelar a su favor, la cual puede causar un estallido social en la zona, y en solo puede evitar este Tribunal, corrigiendo o subsanando su grave Error de Juzgamiento, al Decretar injustamente esta Medida a la cual hacemos Oposición en este acto, en perjuicio de derechos legales u Constitucionales de todas nuestra colectividad indicada y de la propia colectividad del país en general, debido a que el Tribunal prefirió favorecer la producción de un solo productor en contra de todos los demás productores de rubros diferentes en la zona del Sector San Bartolo, lo cual constituye una Medida y/o acto desproporcionada en el ámbito de la Producción Agroalimentaria del país, pues se afecta multiplicidades de rubros por tanto solo 80 hectáreas de arroz del ciudadano JOSÉ LAUREANO HERNÁNDEZ, en una zona que no es arrocera sino ganadera, y así lo Alegamos e Invocamos en este acto…”
“…Desde el punto de vista jurídico fundamentos nuestra Oposición desde el ámbito Constitucional en los Artículos 1, 2. 7. 19, 25, 26, 27, 43, 49, Numerales 1, 3 y 8,51, 52, 55, 70, 112, 118, 127, 129, 299, 304, 305, 308, 334 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideramos que el texto consagrado en los mismo es aplicable en este caso a favor de nuestro Consejo Comunal San Bartolo, y de todos y cada uno de sus integrantes que desarrollamos agrícolas y pecuarias en pro de la Producción Agroalimentaria del país.
Asimismo, Invocamos lo contemplado en los Artículos 152 en todos sus Numerales, 196, 246 y 247, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, todos los cuales tienen aplicación en este caso a favor de nuestros alegatos esgrimidos a favor del Consejo Comunal San Bartolo
También basamos nuestra actuación, en lo previsto en los Articulo 7, 12, 15 16, 19, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en las propias Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citadas por este Tribunal en su misma Sentencia,…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2015, Consistente en:
(…) “PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que trabaja el ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.451, en el fundo denominado “El Mirador”, ubicado en el sector San Bartolo, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de aproximadamente doscientas cuarenta y tres hectáreas con mil quinientos veintinueve metros cuadrados (243 has con 1.529 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Hipólita Zurita; Sur: Caño San Bartolo; Este: Terreno ocupado por José de los Santos y Oeste: Terreno ocupado por Paula Hernández, la cual consiste en ORDENARLE a los miembros del consejo comunal “San Bartolo”, a la oficina regional de ecosocialismo y aguas Guárico y a cualquier otro tercero abstenerse de realizar cualquier actividad que impida que el ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, haga uso del recurso hídrico, proveniente del caño San Bartolo, como el cual usa para completar el ciclo biológico de la producción de arroz que trabaja en su unidad de producción. Asimismo se ORDENA a estas mismos actores abstenerse de realizar cualquiera actividad que vaya en contra del tapón que detiene el desagüe del caño antes identificado.
SEGUNDO: La presente Medida tendrá una duración de cuatro (04) meses, que es aproximadamente cuando inicia el tiempo de lluvias…”
Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1.- Marcado con letra “A” copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 601-14, de fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el N° 1214471614RAT0002734, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador”, a favor del ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451, y levantamiento topográfico efectuado por el ingeniero Edgar Jesús Carrillo González, de fecha 07 de octubre de 2014, sobre el lote de terreno adjudicado al Ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, el cual consta de 243 hectáreas con 1.529 Mts2, cursante a los folios (7 al 10).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
2.- Marcado con letra “B” copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 20 de agosto de 2015, N° 93244, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador”, a nombre del ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451, el cual quedo calificado como Explotación Agrícola Arroz “Pecuaria Cría de Ganado” y Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de José Laureano Hernández, de fecha 18 de noviembre del 2014, cursante a los folios (11 al 12).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
3.- Marcado con letra “C” copia certificada de autorización, de fecha 22 de diciembre de 2003, N° 00070, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental Guárico, al ciudadano José Laureano Hernández, para que proceda aprovechar el recurso (agua) mediante la Instalación de un equipo de bombeo en la margen izquierda del Caño San Bartolo, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador” para el riego de (50 has) de arroz, así como original de oficio dirigido al Director Región Guárico, emitido por el ciudadano José Laureano Hernández, recibido en fecha 05-08-2003, solicitando el permiso legal correspondiente para realizar la instalación de una moto bomba dentro dl fundo El Mirador. Cursante a los folios (13 al 16).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
4.- Marcado con letra “D” original de autorización de fecha 2 de agosto de 2006, N° 000029, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico, mediante la cual autoriza al ciudadano José Laureano Hernández, para que proceda aprovechar el recurso (agua) mediante la Instalación de un equipo de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo para el riego de (50 has) de arroz, cursante a los folios (17 al 20).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
5.- Marcado con letra “E” original de autorización de fecha 18 de octubre de 2007, N° 000308, emitida por el Director Estadal Ambiental Guárico, mediante la cual autoriza al ciudadano José Laureano Hernández, para la Instalación de un equipo de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo, a fin de efectuar el riego de (50 has) de cultivo de arroz, cursante a los folios (21 al 24).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
6.- Marcado con letra “F”, copia fotostática simple de autorización de fecha 13 de octubre de 2008, N° 000269, emitida por el Director estadal Ambiental Guárico, mediante la cual autoriza al ciudadano José Laureano Hernández, para la Instalación de un equipo de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo a fin de efectuar el riego de (50 has) de cultivo de arroz, cursante a los folios (25 al 28).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
7.- Marcado con letra “G” original de autorización de fecha 8 de octubre de 2010, N° 000856, emitida por el Director estadal Ambiental Guárico, mediante la cual autoriza al ciudadano José Laureano Hernández, para la Instalación de un equipo de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo a fin de efectuar el riego de (50 has) de cultivo de arroz, cursante a los folios (29 al 30).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
8.- Marcada con letra “H”, original de notificación, de fecha 25 de octubre de 2012, N° 002027, emitida por el Director estadal Ambiental Guárico, mediante la cual notifica al ciudadano José Laureano Hernández, para la Instalación de dos equipos de bombeo en la margen derecha del Caño San Bartolo a fin de efectuar el riego de (50 has) de cultivo de arroz, cursante al folio (31).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
9.- Marcado con letra “H1”, original de oficio emitido por el ciudadano José Laureano Hernández, al Director estadal Ambiental Guárico de fecha 19 de agosto de 2015, mediante el cual solicita información con respecto a la solicitud de instalación de dos quipos de bombeos en la margen derecha del caño San Bartolo, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador” para abastecer el cultivo de 50 hectáreas de arroz, hecha en fecha 03 de noviembre de 2014, cursante al folio (32).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
10.- Marcado con letra “I”, copia fotostática simple del certificado de calidad emitido por el departamento de calidad Agropatria Semillas Cagua, de fecha 24 de septiembre de 2.015, cursante al folio (33).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, ya que los mismos no fueron ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.
11.- Marcado con letra “J” original de nota de despacho, emitida por SEHIVECA (Semillas Hibridas de Venezuela), de fecha 24 de septiembre del 2.015, N° 02393, a nombre del ciudadano José Laureano Hernández de la compra 40 kg de semilla de arroz, cursante a los folios (34 al 36).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, ya que los mismos no fueron ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.
12.- Marcado con letra. “K”, original de factura emitida por Servicios de Cosechadora y Transporte, Carlos Arturo Corniel C., de fecha 22 de septiembre de 2015, N° 0006, a nombre del ciudadano José Laureano Hernández, cursante al folio (37).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, ya que los mismos no fueron ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.
13.- Marcado con letra “L”, copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, San Felipe, de fecha 8 de octubre de 2009, donde decreta Medida de Protección a la Continuidad Productiva y Reimpulso de la Actividad Agraria Desarrollada por la Cooperativa San Simón Cujisal, cursante a los folios (38 al 45).
En relación a tal documental se observa que la misma no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien decide, en consideración de que se trata de una decisión emitida por otro tribunal, la cual por demás, no contiene un criterio vinculante para quien decide. Así se establece.
Pruebas consignadas por la representación Judicial de los terceros interesados:
1.- Marcado con letra “A” copia fotostática simple de Certificación de Registro del Consejo Comunal San Bartolo, N° MPPCYMS/16274, registrado bajo el Código 12-04-02-142-0000, folios del 01 al 05 de fecha 13/06/2008, otorgado al ciudadano Adolfo Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.609, en el Sistema Integrado del Poder Popular- SIPP, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales del Estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2015, cursante a los folios (98 al 109).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
2.- Marcado con letra “B” copia fotostática simple de Acta de Problemática existente transcripta a mano por Consejo Comunal San Bartolo, de fecha 04 de noviembre de 2015, con fotos que evidencia la reunión con el ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451 y su abogado Luis Antonio Rangel Trocel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.294, cursante a los folios (110 al 119).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario autorizado con competencia y fe para protocolizar el mismo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
3.- Marcado con letra “C” Original de hojas transcripta a mano por Consejo Comunal San Bartolo, con sus respectivos nombres de los fundos y señalando los número de ganados existentes en cada uno de ellos, cursante a los folios (120 al 126).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
4.- Marcado con las letras “D y E” copias fotostáticas simple de Denuncias formuladas por el Consejo Comunal San Bartolo, ante la Dirección General de Fiscalización Ambiental y Control de Impactos, de fecha 01 de diciembre de 2015, N° DEN-0800-01-30-11-2015/267, cursante a los folios (127 al 128).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
5.- Marcado con letra “F” copia fotostática simple de Estudio Hidrológico, estimado y balance del volumen de agua del Caño San Bartolo, Cazorla Estado Guárico, de fecha diciembre de 2015, emitido por Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meterología e Hidrología), cursante a los folios (129 al 134).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
6.- Marcado con letra “G” copia fotostática simple de oficio N° 0000269 dirigido al Comandante Segunda Compañía, Destacamento N° 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de diciembre del 2015, emitido por el Ing. José Ángel Rivero Romero, Director estadal de Ecosocialismo y Aguas, todo ello con el fin de velar con el cumplimiento de no permitir el aprovechamiento de Aguas en el Caño San Bartolo, cursante al folio (135).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
7.- Marcado con letra “H” original de Carta transcripta a mano por Consejo Comunal San Bartolo, de fecha 13 de Enero de 2016, en pro de su defensa Constitucional, acordando elevar esta problemática a la Gobernación del Estado Guárico, al Ministerio del Ramo competente en Agricultura y Tierras, a la Asamblea Nacional y al Presidente de la República inclusive, cursante a los folios (136 al 138).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
8.- Marcado con letra “I” Original de la nota de prensa del Periódico Ultimas Noticias, de fecha lunes 11 de Enero de 2016, donde se expone seriamente el fenómeno de la sequia para el presente año 2016, causada por el fenómeno del Niño, cursante al folio (139).
En cuanto ha dicho documento notorio comunicacional, el Juez en sus conocimientos privados valora este documento como un hecho notorio publicacional o comunicacional. Así se establece.
En este sentido cabe señalar que las medidas autosatisfactiva agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que el solicitante de la presente medida de protección, ciudadano José Laurieno Hernández, asistido por el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.294, en su escrito de solicitud hace mención principalmente del siguiente argumento:
“(…) Desde el año 2003, mantengo mi terreno productivo cultivando arroz sobre 50 hectáreas del referido lote de terno manejándome siempre y a satisfacción con créditos agrícolas otorgados por la Banca Pública, es decir dinero que me otorga el Gobierno Bolivariano de Venezuela. Para llevar a cabo esta actividad me he servido de las aguas del caño San Bartolo, obtenido las correspondientes autorizaciones para la Afectación del Recurso Natural Agua que a tal fin otorga la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales de la Región Guárico, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, (…).
Ahora bien, es el caso que las respuestas a las solicitudes de Autorización De Afectación Del Recurso Natural Agua, correspondientes a los años 2014 y la del presente año 2015, no han sido emitidas oportunamente por el organismo competente, retrasando y poniendo en riesgo la inversión financiera del Estado, la actividad agroproductiva y la cosecha final, sin que medie justificación alguna o insista ante la cual pueda acudir para ejercer mis derechos como productor venezolano, y de esta manera seguir produciendo un rubro de tan importante magnitud en esta época de escasez por la que está atravesando el país, máxime cuando en este periodo Norte-Verano 2015-2016 habrá un déficit de un 70% de la producción que se venía realizando en el Estado Guárico por motivos relacionados a los niveles de agua alcanzados por la Represa de Calabozo que suministra agua para el sistema de Riego Río Guárico.(…).
La sucesivas Autorizaciones de Afectación del Recurso Natural (Agua), otorgadas desde el 2003 hasta el 2014, por cada uno de los Directores Estadales Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Región Guárico que se consignan como documentos fundamentales anexos a la presente solicitud demuestran que la producción agroalimentaria se ha llevado a cabo en todo momento siguiendo los lineamientos establecidos por los entes del Estado Venezolano competentes en la materia, incluso la que actualmente desarrollo en esta unidad y que comprende la siembra de 80 hectáreas de arroz de semilla, rubro financiado por el Estado dentro de sus planes estratégicos para combatir la escasez de los insumos agrícolas para este cultivo (…).
Este cultivo tiene ya 30 días de sembrado y se estima su cosecha en 90 días. Pero para garantizar la cosecha a feliz término, requiero con la urgencia que el caso amerita, suministrar AGUA del Caño San Bartolo, ubicado en el lindero SUR de mi fundo, a los fines de recargar adecuadamente el área de cultivo, durante un mínimo de 70 días y un máximo de 80 días. (…).
Motivo por el cual, y a los fines de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que en pleno se desarrolla dentro del fundo “El Mirador”, solicito de este Despacho ordene al ente administrativo competente me otorgue de manera inmediata AUTORIZACIÓN PARA LA AFECTACIÓN DEL RECURSO NATURAL AGUA, como MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA…” .
De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida de protección consistente “… en ORDENARLE a los miembros del consejo comunal “San Bartolo”, a la oficina regional de ecosocialismo y aguas Guárico y a cualquier otro tercero abstenerse de realizar cualquier actividad que impida que el ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, haga uso del recurso hídrico, proveniente del caño San Bartolo, como el cual usa para completar el ciclo biológico de la producción de arroz que trabaja en su unidad de producción. Asimismo se ORDENA a estas mismos actores abstenerse de realizar cualquiera actividad que vaya en contra del tapón que detiene el desagüe del caño antes identificado…”. Dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2015, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Cabe resaltar que el solicitante, ampliamente identificado, consignó en dicho escrito de solicitud ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, documento administrativo (Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario) emanada del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-601-14, de fecha 21 de noviembre de 2014, donde aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214471614RAT0002734, a favor del ciudadano José Laureano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.451.
Es así que este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2015, recibe escrito de solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de noviembre de 2015; en vista de ello este Juzgado Superior Agrario a cargo del otrora Juez, admite la presente solicitud y acuerda la realización de una inspección judicial, la cual fue efectuada en fecha 14 de diciembre de 2015, dejando constancia en el Segundo particular de lo siguiente:
(…) en el lote de terreno se observo una superficie de cultivo de arroz para semilla, distribuida en dos lotes, el lote uno constante de aproximadamente 40 hectáreas, con aproximadamente 65 días de sembrado y el lote dos constante de aproximadamente 40 hectáreas, sembradas de arroz para semilla con un aproximado de 35 días de sembrado, encontrándose en la fase vegetativa, etapa de macollamiento, se prevee realizar un control de maleza y plaga, de igual manera se debe inundar el campo con agua para aplicar el fertilizante básico y continuar el desarrollo del cultivo, de no hacerlo representa un riesgo para el cultivo antes identificado, el cual se secaría y conlleva a la perdida al productor y a la Nación (…).
No obstante en esa inspección realizada por el otrora Juez de este Juzgado Superior, decretó medida de protección “consistente “… en ORDENARLE a los miembros del consejo comunal “San Bartolo”, a la oficina regional de ecosocialismo y aguas Guárico y a cualquier otro tercero abstenerse de realizar cualquier actividad que impida que el ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, haga uso del recurso hídrico, proveniente del caño San Bartolo, como el cual usa para completar el ciclo biológico de la producción de arroz que trabaja en su unidad de producción. Asimismo se ORDENA a estas mismos actores abstenerse de realizar cualquiera actividad que vaya en contra del tapón que detiene el desagüe del caño antes identificado…”.
Es el caso que en fecha 15 de enero del corriente año los ciudadanos Adolfo del Carmen Flores y Luis Alberto Rivas Hoyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.201.609 y 8.626.763 en representación del Consejo Comunal San Bartolo y asistidos por la abogada Hildamar Elizabethh Robles Bujanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.620.863, en su escrito de oposición consignaron informe del Estudio Hidrológico (Estimación y balance del volumen de agua del caño San Bartolo, Cazorla estado Guárico) emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología), dejando constancia de lo siguiente:
(…) “En la última semana del mes de noviembre del 2015 se realizó un estudio hidrológico al caño san Bartolo cercano a la población de Cazorla con la intensión de medir el volumen de agua disponible, motivado a una extracción del recurso de una parcela donde se siembra arroz. El presente trabajo presenta los resultados del estudio donde se demuestra la extracción de agua y de la forma continua como se está haciendo en estos momentos, y sumando la evaporación de la zona que es bastante significativa y la falta de precipitación propia de estos meses arroja un resultado que evidencia que la disminución prácticamente total de la cantidad de agua disponible, afectando al ecosistema que hacia vida en el. Por lo que se recomienda no extraer el agua del caño para el riego de la parcela, por el bien de la comunidad, la flora y la fauna que también hacen vida en él.
(…) Balance Hídrico: Este procedimiento consta de evaluar las salidas y entradas de aguas con el objetivo de evaluar el almacenamiento o aguas disponibles, mes a mes se aprecia como el volumen disponible va disminuyendo a una tasa considerable, prácticamente para el mes de febrero no se tendrá agua en el caño. Por lo que se recomienda no extraer el agua del caño para el riego de la parcela, por el bien de la comunidad, la flora y fauna que también hacen vida en él”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Así mismo en el informe solicitado por este Juzgado Superior mediante oficio N° JSAG-610/2016, de fecha 19 de octubre de 2016, al Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Guárico, el cual fue consignado ante este despacho en fecha 15 de noviembre del corriente año, dejo constancia de lo siguiente:
“Hecha como fue dicha inspección se rinde a continuación lo siguiente:
1.- El fundo está ubicado en el margen derecho del caño san Bartolo en las coordenada UTM, N19729594E 0876481N una vez llegado al fundo denominado Mirador propiedad del señor José Laureano Hernández portador de la cédula de identidad N° V- 8.615.451, no se encontró a nadie en el mismo y se produjo a realizar un recorrido por las instalaciones del fundo en compañía del señor Alexis Eduardo Cordava Pérez Cédula de Identidad N° V- 22.882.573, en el recorrido por las instalaciones del fundo se pudo constatar que se encuentra una casa construida de barro y techo de zinc de media agua una motobomba de bombeo y un tractor marca veniran de igual forma se pudo constatar que el señor José Hernández no se encuentra realizando ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria en el fundo antes mencionado”,.
En este sentido es necesario traer a colación el criterio en relación al hecho notorio comunicacional, de la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), el cual estableció lo siguiente:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
En este sentido y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de este Juzgado Superior Agrario, relaciona la información referente a la realización del estudio emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología), en el cual se calculó el volumen de agua disponible en dicho caño, motivado a la extracción del recurso de la parcela El Mirador, donde se siembra arroz, dando como innegable el resultado del hecho notorio publicacional o comunicacional, el cual fija como cierto, la grave situación mundial del agua como consecuencia del Fenómeno del Niño, entre otros, en el presente caso implica las limitaciones extremas de la extracción del agua del caño San Bartolo para el riego de la parcela denominada “El Mirador”, todo ello por el bien de la comunidad, la producción pecuaria, la flora y fauna que hacen vida en dicha comunidad, convirtiéndose de este modo en un interés general y no particular, ampliamente conocido. Así se Declara.
De todo lo anteriormente explanado, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”
En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente trascritos así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) , si demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) o el periculunm in mora, y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera en el caso de autos, pasar a constatar el cumplimiento del primer requisito de los tres supra mencionados, esto es, el fumus boni iuris, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, el solicitante logro probar la producción de Arroz, así como el cumplimiento de el procedimiento administrativo correspondiente, al consignar los premisos o autorizaciones de extracción o aprovechamiento de agua del Caño San Bartolo, relativo a los años anteriores al 2015, no obstante, verificado el hecho notorio comunicacional referente a las consecuencias del Fenómeno del Niño, aunado a los informes realizados por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología) en el mes de diciembre de 2015, cursante a los folios (129 al 134), sobre el lote de terreno denominado “El Mirador”, cursante al expediente judicial JSAG-101-2015, que se reproducen íntegramente, se comprueba que la extracción del recurso del agua de la parcela donde se siembra arroz, y sumando la evaporación de la zona que es bastante significativa y la falta de precipitación propia, traen un resultado negativo como es la disminución prácticamente total de la cantidad de agua disponible, afectando al ecosistema que hacia vida en él, es por lo que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología) recomiendo no extraer el agua del caño para el riego de la parcela denominada El Mirador, por el bien de la comunidad, la producción pecuaria, la flora y la fauna que también hacen vida en él, razones que imposibilitaba el cumplimiento del primer requisito como el el Fumus Boni Iuris, a la fecha del otorgamiento de la medida, y asimismo en el informe de fecha 03 de noviembre del corriente año cursante a los folios (207 al 209), donde deja constancia que en el recorrido que realizo por las instalaciones del fundo Mirador se constato que se encontraba una casa construida de barro y techo de zinc, de igual forma verificó que el señor José Hernández no se encentraba realizando ningún tipo de actividad agrícola en el fundo antes mencionado, en consecuencia es forzoso para quien sentencia determinar la imposibilidad real de llenar el extremo del primer supuesto para el otorgamiento y/o ratificación de la medida de protección a la actividad agrícola, en consecuencia se revoca la medida dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de Diciembre de 2015. Así se establece.
En relación al punto relativo a que se ordene al ente administrativo competente a otorgar de forma inmediata la autorización para la afectación del recurso natural agua, si bien cierto, nada dijo este juzgado superior en la fecha del otorgamiento de la medida, es decir en fecha 14 de diciembre de 2015, sobre este punto, en derivación de lo anteriormente analizado, se declara improcedente tal solicitud, recomendado al solicitante implementar soluciones alternativas como seria la perforación y construcción de un pozo profundo para la extracción del agua. Así se establece.
Decidido lo anterior y en cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; Exp. Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece la obligatoriedad del cumplimiento concurrente de las tres condiciones para el otorgamiento de las Medidas, como son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y visto que el primero de estos, está imposibilitado su cumplimiento por las razones expuestas, considera inoficioso quien suscribe pasar a la revisión de los otros requisitos. Así lo Decide.
Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”
Del criterio antes citado se observa que las medidas autónoma de protección no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para que se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y visto los informes realizados por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología) en el mes de diciembre de 2015, y el informe de fecha 03 de noviembre del corriente año, en el lote de terreno denominado “El Mirador” , dejando sentado lo siguiente:
“En la última semana del mes de noviembre del 2015 se realizó un estudio hidrológico al caño san Bartolo cercano a la población de Cazorla con la intensión de medir el volumen de agua disponible, motivado a una extracción del recurso de una parcela donde se siembra arroz. El presente trabajo presenta los resultados del estudio donde se demuestra la extracción de agua y de la forma continua como se está haciendo en estos momentos, y sumando la evaporación de la zona que es bastante significativa y la falta de precipitación propia de estos meses arroja un resultado que evidencia que la disminución prácticamente total de la cantidad de agua disponible, afectando al ecosistema que hacia vida en el. Por lo que se recomienda no extraer el agua del caño para el riego de la parcela, por el bien de la comunidad, la flora y la fauna que también hacen vida en él.
(…) Balance Hídrico: Este procedimiento consta de evaluar las salidas y entradas de aguas con el objetivo de evaluar el almacenamiento o aguas disponibles, mes a mes se aprecia como el volumen disponible va disminuyendo a una tasa considerable, prácticamente para el mes de febrero no se tendrá agua en el caño. Por lo que se recomienda no extraer el agua del caño para el riego de la parcela, por el bien de la comunidad, la flora y fauna que también hacen vida en él”.
(…) “Hecha como fue dicha inspección se rinde a continuación lo siguiente:
1.- El fundo está ubicado en el margen derecho del caño san Bartolo en las coordenada UTM, N19729594E 0876481N una vez llegado al fundo denominado Mirador propiedad del señor José Laureano Hernández portador de la cédula de identidad N° V- 8.615.451, no se encontró a nadie en el mismo y se produjo a realizar un recorrido por las instalaciones del fundo en compañía del señor Alexis Eduardo Cordava Pérez Cédula de Identidad N° V- 22.882.573, en el recorrido por las instalaciones del fundo se pudo constatar que se encuentra una casa construida de barro y techo de zinc de media agua una motobomba de bombeo y un tractor marca veniran de igual forma se pudo constatar que el señor José Hernández no se encuentra realizando ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria en el fundo antes mencionado”.
Es así, como al verificar que él caso subiudice la medida decretada en fecha 14 de diciembre de 2015, la cual consiste en ordenarle a los miembros del consejo comunal “San Bartolo”, a la oficina regional de ecosocialismo y aguas Guárico y a cualquier otro tercero abstenerse de realizar cualquier actividad que impida que el ciudadano José Laureano Hernández, antes identificado, haga uso del recurso hídrico, proveniente del caño San Bartolo, como el cual usa para completar el ciclo biológico de la producción de arroz que trabaja en su unidad de producción, y comprobada como fue la improcedencia de ordenar al ente rector de fiscalizar, supervisar y controlar los impactos ambientales así como del uso racional del Agua, el otorgamiento de la autorización para la afectación del Recurso Natural Agua, lo que imposibilita el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Doctrina y las Sentencias de carácter vinculante para el otorgamiento de las mismas, esta juzgadora considera procedente REVOCAR dicha medida. Así se declara.
IX
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, sobre el lote de terreno denominado “El Mirador” ubicado en el sector San Bartolo, Parroquia Cazorla Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de (243 hectáreas con 1.529 mts), alinderado de loa siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hipolita Zurita; Sur: Caño San Bartolo; Este: Terreno ocupado por José de los Santos y Oeste: Terrenos ocupados por Paula Hernández.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2015, en el lote de terreno denominado “El Mirador” ubicado en el sector San Bartolo, Parroquia Cazorla Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de (243 hectáreas con 1.529 mts), alinderado de loa siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hipolita Zurita; Sur: Caño San Bartolo; Este: Terreno ocupado por José de los Santos y Oeste: Terrenos ocupados por Paula Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología) y a cualquier otro tercero.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología) de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Noviembre de 2.016.
LA JUEZ
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
Exp: JSAG-101-2015.-
MG/IR/lp.-
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