REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de (2016).
(206° y 157°)

PARTE RECURRENTE: JUANA RAMONA GIL SEGOVIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556, ocupante de un lote de terreno denominado “Doña Justina III”, constante de una superficie aproximadamente de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector Roblito Corosito, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca “Corosito” y la “Solaya”. Sur: terrenos de Omar Rico. Este: Caño de Bartola y Oeste: Quebrada de Corosito; Parroquia el Calvario, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Edgar José Esqueda, titular de la cedula de identidad N° V-15.100.003, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.631.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Ricardo Laurens y Luis Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.856.829 y V-7.576.138, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99710 y 106.667.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-104-2016.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida cautelar, incoada por la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556, asistida por el abogado Edgar José Esqueda, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.400.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.631, ordenando darle entrada, signándole el N° JSAG-S-104, siendo admitida en esa misma fecha, y librándose los oficios respectivos.
En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ADMITE la presente solicitud de medida cautelar, asimismo ordenó fijar inspección judicial en el lote de terreno con objeto de la solicitud para el día 02 de febrero de 2016, y asimismo se libran los oficios correspondientes.
En fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe expediente contentivo de medida cautelar, incoada por la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556, asistida por el abogado Edgar José Esqueda, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.400.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.631, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Tribunal, asimismo se ordenó darle entrada, signándole el N° JSAG-S-105.
En fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto interlocutorio acumuló el expediente N° JSAG-105 al JSAG-104, por tratarse de las mismas partes, el mismo lote de terreno y el mismo objeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico constituyó el tribunal para la realización de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 05 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo por visto el oficio N° GUA-CB-AG-DPI-2016-008, de fecha 04 de febrero de 2016, emitido por la Defensa Publica Agraria, con sede en Calabozo del estado Guárico, mediante el cual consignan informe técnico de la inspección realizada en el fundo objeto de la presente solicitud, en fecha 02 de febrero del 2016, y en esta misma fecha el Juzgado Superior Agrario ordena agregar informe técnico consignado.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia el cual DECRETO: Medida de Protección Agraria en un lote de terreno denominado “Doña Justina III”, constante de una superficie aproximadamente de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector Roblito Corosito, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca “Corosito” y la “Solaya”. Sur: terrenos de Omar Rico. Este: Caño de Bartola y Oeste: Quebrada de Corosito, Parroquia el Calvario, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; y en esa misma fecha se ordena notificar mediante oficios al Procurador General de la República al Instituto Nacional de Tierras y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
En de fecha 22 de febrero de 2016, El Juzgado Superior Agrario se libro exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana Caracas
En de fecha 03 de marzo de 2016, El Juzgado Superior Agrario recibió escrito presentado por el abogado José Arquímedes Díaz Defensor Publico Agrario , mediante el cual expone…..ME OPONGO a la Medida de Protección Agraria decretada por este Tribunal y en esa misma fecha el Tribunal Superior Agrario ordena agregar dicho escrito y sus anexos.
En de fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario recibió oficio N° ORT-GUA N°003-16, de fecha 21 de junio 2016, emitido por la Coordinación de la (ORT) presentado por el abogado Luis Aponte donde solicita a este Tribunal el acompañamiento en la inspección técnica a realizarse en fecha 23 de junio de 2016, sobre el predio Doña Justina III, con el fin de resolver la situación de conflicto presentada entre la ciudadana Juana Gil y el Colectivo Batallas de Bolívar.
En de fecha 29 de junio de 2016, la nueva jueza del Juzgado Superior Agrario designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Superior Agrario dicto auto, donde se expresa que la revisión realizada en el expediente JSAG-104, se pudo constatar que la inspección técnica realizada en fecha 23 de junio de 2016, aun no costa en la presente causa el informe técnico de la misma, ordeno librar notificaciones a fin de que el ente agrario consigne el mismo.
En fecha 08 de septiembre de 2016 el, Juzgado Superior Agrario recibió Amparo Constitucional Sobrevenido declarando en esa misma fecha PARCIALMENTE CON LUGAR el cual el mismo se acumulo a la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario ordeno agregar el exhorto debidamente cumplido, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se ordeno participar a las partes que a partir de la fecha (exclusive) iniciaría el lapso a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a través del sistema de comunicación electrónico, como fax o correo electrónico.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Ricardo Laurens, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar a este Tribunal mantenga la paralización dentro del presente expediente, a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras subsane el error técnico cometido.
En fecha 06 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario emitió auto mediante el cual señaló que vencido como hayan sido el lapso establecido en el artículo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, se pronunciara sobre la paralización de solicitada por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Luis Aponte a los fines de consignar ´poder que lo acredita como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, asimismo ratificó la solicitud de paralización con el propósito de que el Instituto Nacional de Tierras defina la situación de la ocupación en el referido lote de terreno.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho a partir de la fecha exclusive para que los apoderados judiciales antes mencionados presenten un informe técnico.
En fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Jurisdicción, con el fin de solicitar información del estado procesal en que se encuentra el expediente 346-2015, nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual ordena agregar el oficio N° 559/2016, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia titular de la cedula de identidad N° 9.886.556, asistida por el abogado Edgar José Esqueda, titular de la cedula de identidad N° V- 15.100.003, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.631 quien expone lo siguiente:

“….Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponerle que en aras de garantizar los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrados en los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja la producción que vengo desarrollando desde hace varios años consistente en una actividad ganadera de 80 reses y 3 equinos aproximadamente, es decir honorable juez me encuentro cumplimiento con la función social de trabajar la tierra y aporto mi grano de arena con mi labor en el campo de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, pero es el caso ciudadano juez que mi unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajadora del lote de terreno “DONA JUSTINA III” y la actuación del Instituto Nacional de Tierras es contraria al principio establecido en el artículo 13 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el cual establece (…) Que la tierra es para quien la trabaja (…) Es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una MEDIDA CAUTELAR DE PRODUCCION GANADERA, con la finalidad de proteger mi unidad de producción, no solo ofrece carne como alimento. También es la responsable de la provisión de leche, lana y animales para trabajo. La misma se ha desarrollado en una amplia variedad de animales, siendo lo mas importantes en este sentido las vacas, en virtud del menoscabo del derecho de la seguridad agroalimentaria como derecho esencial del desarrollo sustentable de la nación u el interés supremo de garantizar la sustentabilidad de la actividad agro productiva en beneficio de todo el país…”

III
DE LA COMPETENCIA
Conforme la solicitud de medida autónoma planteada en fecha 13 de enero de 2.016, por ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el ciudadano, Edgar José Esqueda, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.100.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.631, en su carácter de representante legal de la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556,pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del documento consistente de la constancia de Registro de Hierro del fundo Doña Justina, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, registrado en el año 2011, Folio N° 1149-1150 Libro N° 04, a nombre de la ciudadana Juana Ramona Gil, cursante al folio (19) de la pieza N° 1/3.
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del documento consistente de la constancia de Certificado de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral), registrado bajo el N° 575/2011, a favor de la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, (Predio Doña Justina 3), donde se evidencia la vacunación de 87 animales, la cual cursa al folio (20) de la pieza N° 1/3.
3.- Marcado con la letra “D” copia simple de legajo de copias de Aval Comunitario, otorgado por el Consejo Comunal “Aguada El Rosario” del Municipio Julián Mellado, El Sombrero Estado Guárico, a la ciudadana Juana Ramona Gil, a través del cual dan fe de que es productora y ocupante histórica por más de 10 años del predio “Finca Doña Justina 3” cursante al folio (26 al 34) de la pieza N° 1/3.
4.- Original de oficio N° ORT-GU-RA: 0006-2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, emitido por el Jefe de Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido al Consejo Comunal Caño de Baruta y Consejo comunal Aguada el Rosario con la finalidad de compadezcan ante esa Institución con la finalidad de tratar asuntos de su interés relacionados con el Colectivo Batallas de Bolívar y Predio “Doña Justina 3”cursante en el folio (35) de la pieza N° 1/3.
5.- Marcado con la letra “F”, copia simple de oficio N° ORT-GU-LEGAL.0050-2015, de fecha 15 de junio de 2015, emitido por el Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, dirigido a la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del Estado Guárico, con la finalidad de informar que debido al conflicto presentado entre la ciudadana Juana Gil y el colectivo las Batallas de Bolívar, por el procedimiento de inicio de recate sobre el lote de terreno denominado “Apamate” , informando que procederán a la apertura del procedimiento de revisión, el cual cursa al folio (36) de la pieza N° 1/3.
6.- Marcado con la letra “G”, copia simple de oficio N° DdP/DDEG N° 00406 -2015, emitido por la Defensoría Delegada del Pueblo Estado Guárico, dirigido a la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia a través del cual informan que el procedimiento administrativo relativo al registro agrario de fecha 05/11/13 asignado bajo el N° 11-4900457, se confunde las coordenadas del fundo Doña Justina 3, con el Fundo Los Apamate, el cual cursa al folio (37 y 38).
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y original y copia de documentos administrativos y privados, así como documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.

Pruebas consignadas por el Colectivo Las Batallas de Bolívar en su escrito de oposición:

1.- Marcado con la letra “A”, Original del documento, consistente de Acta de Comparecencia de fecha 02 de marzo de 2016, emitida por la Defensa Publica Agraria con sede en la ciudad de Calabozo, a través de la cual la ciudadana Yamil Delainis Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.779, en representación del Colectivo Las Batallas de Bolívar, manifiesta que el ganado de la ciudadana Juana Gil incursiono en el fundo las batallas de bolívar consumiendo la zoca propiedad de dicho colectivo, asimismo manifestó que fue notificada de otra medida dictada en su contra por el Juzgado Superior Agrario y por ello solicita asistencia y representación, cursante al folio (99 al 100) de la pieza N° 1/3.
2.- Marcado con la letra “B”, Original del documento, consistente de Acta de Requerimiento, de la ciudadana Yamil Delainis Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.779, en representación del Colectivo Las Batallas de Bolívar, ante la Defensa Publica Agraria con sede en la ciudad de Calabozo, a cargo del abogado Arquímedes Díaz, cursante al folio (101 al 102) de la pieza N° 1/3.
3.- Marcado con la letra “C”, Copia certificada de escrito y anexos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual la ciudadana Yamil Delainis Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.779, en representación del Colectivo Las Batallas de Bolívar, interpone una acción por perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria , contra la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556, cursante al folio (104 al 125) de la pieza N° 1/3.
4.- Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Acta de Requerimiento, emitido por la Defensa Publica Agraria con sede en la ciudad de Calabozo, en el cual los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.908.779 y V-8.743.526, en representación del Colectivo La Batalla de Bolívar, solicitan asistencia legal por parte de la Defensoría Publica Agraria, cursante al folio (126) de la pieza N° 1/3.
5.- Marcado con la letra “E”, Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 447-12, de fecha 30 de mayo 2012, N° 1214873314RAT0169412, a favor de el Colectivo Batalla de Bolívar, sobre el lote de terreno denominado Fundo Colectivo Las Batallas de Bolivar, ubicado en el sector Buenos Aires Caño Baruta, cursante al folio (127 al 129) de la pieza N° 1/3.
6.- Marcado con la letra “F”, Copia certificada de solicitud de inscripción en el Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, del Fundo Doña Justina 3, a favor de Juana Ramona Gil Segovia, N° 11-490457, de fecha 05/05/2014, Cursante al folio (130) de la pieza N° 1/3.

7.- Marcado con la letra “G”, Copia certificada, del Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras N° CgmXVTLLFP, de fecha 14/05/2014, a nombre de Juan Ramona Gil , sobre el predio Doña Justina 3, con un total de 24 animales vacunados, cursante al folio (131) de la pieza N° 1/3.
8.- Marcado con la letra “H”, Copia Certificada de Memorándum N° 37, de fecha 24 de septiembre de 2014, emitido por la Defensa Pública Agraria Extensión Calabozo del estado Guárico, dirigido al Defensor Público Auxiliar Abg. Gerge Montilla, donde se hace entrega de Informe Técnico realizado por Dicha Institución, a nombre del Colectivo Batalla de Bolívar., cursante al folio (132) de la pieza N° 1/3.

9.- Marcado con la letra “I”, Copia Certificada de Informe Técnico emitido por la Defensa Pública Agraria Extensión Calabozo del estado Guárico, de septiembre 2014, contentivo de inspección técnica realizada al Colectivo Batalla de Bolívar , ubicado en el sector Buenos Aires Caño Baruta,. Cursante al folio (133 al 140) de la pieza N° 1/3.
10.- Marcado con la letra “J”, Copia Certificada de Oficio N° CRDP-GUA-EC-DPA-2014-052, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitido por la Defensa Publica Agraria Extensión Calabozo del estado Guárico, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT), donde solicita sirva informar urgentemente actuaciones administrativas e informe al estatus de dicho lote de terreno. Cursante al folio (141) de la pieza N° 1/3.
11.- Marcado con la letra “K”, Copia Certificada de Oficio N° ORT-GU-0101-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido al Defensor Público Auxiliar Agrario, abogado Gerges Montilla, con el fin de participarle que se le otorgó a través del INTI Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria, aprobado en Directorio en reunión N° 447-12, de fecha 30 de mayo de 2012, a favor de las Batallas de Bolívar Cursante al folio (142 al 143) de la pieza N° 1/3.
12.- Marcado con la letra “L”, Copia Certificada de Punto de Información de fecha 04 de agosto del 2014, S/N, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Inspección Ocular sobre el lote de terreno denominado la Batalla de Bolívar, cursante al folio (144 al 145) de la pieza N° 1/3.
13.- Marcado con la letra “M”, Copia certificada de Oficio N° CRDP-GUA-EC-DPA-2014-086, de fecha 19 de noviembre de 2014, emitido por la Defensa Publica Agraria de la Delegación Regional del Estado Guárico, dirigido al Comandante del Destacamento N° 342 de la Guardia Nacional ,Teniente Coronel Carlos David Abreu, solicitando traslade comisión hasta el fundo Colectivo Batallas de Bolívar para retirar el lote de ganado de la ciudadana Juana Gil hasta su predio el cual tiene por nombre “Doña Justina 3”. Cursante al folio (146) de la pieza N° 1/3.
-14.- Marcado con la letra “N”, Copia Certificada de Oficio emitido por la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556, dirigido al Abogado José Arquímedes Díaz, solicitándole la entrega de documentos personales, cursante al folio (147) de la pieza N° 1/3.
15.- Marcado con la letra “Ñ”, Copia Certificada de Informe Técnico, contentivo de Inspección Técnica realizada en el Fundo denominado Colectivo La Batalla de Bolívar, emitido por la Defensa Pública Agraria extensión Calabozo, de fecha septiembre 2014, nombre del Colectivo La Batalla de Bolívar, cursante al folio (148 al 155) de la pieza N° 1/3.
16.- Marcado con la letra “O”, Copia Certificada de Oficio N° ORT-GU-0101-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, emitido de la Coordinación General de la ORT- Guárico, dirigido al abogado Gerger Montilla, Defensor Público Auxiliar Agrario, extensión Calabozo, con el fin de participarle que se le otorgó a través del INTI Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria, aprobado en Directorio en reunión N° 447-12, de fecha 30 de mayo de 2012, a favor de las Batallas de Bolívar cursante al folio (156 al 157) de la pieza N° 1/3.
17.- Marcado con la letra “P”, Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión 447-12 de fecha 30 de mayo de 2015, N° 1214873314RAT0169412, a favor de el Colectivo Las Batallas de Bolívar, cursante al folio (158 al 160) de la pieza N° 1/3.
18.- Marcado con la letra “Q”, Copia Certificada de Punto de Información de fecha 04 de agosto del 2014, S/N, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Inspección Ocular sobre el lote de terreno denominado la Batalla de Bolívar, cursante al folio (161al 162) de la pieza N° 1/3.
19.- Marcado con la letra “R”, Copia Certificada de Acta de Requerimiento, de fecha 24 de marzo 2015, emitida por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Calabozo del Estado Guárico, en la cual comparecen las ciudadanas Mary Alejandra Pantoja Solórzano y Elena Antonieta Pantoja Martínez, en representación del Colectiva Las Batallas de Bolívar, con el fin de solicitar se les incluya en el requerimiento hecho por los ciudadanos Yamil Venezuela y Antonio Pantoja, cursante al folio (163) de la pieza N° 1/3.
20.- Marcado con la letra “S”, Copia Certificada de Acta de Comparecencia, de fecha 24 de marzo 2015, emitida por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Calabozo del Estado Guárico, en la cual comparecen las ciudadanas Mary Alejandra Pantoja Solórzano y Elena Antonieta Pantoja Martínez, en representación del Colectiva Las Batallas de Bolívar, con el fin de solicitar se les incluya en el requerimiento hecho por los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, cursante al folio (164) de la pieza N° 1/3.
21.- Marcado con la letra “T”, Copia Certificada de Acta de Requerimiento, de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Calabozo del Estado Guárico, en la cual comparecen las ciudadanas Mary Alejandra Panjota Solórzano y Elena Antonieta Pantoja Martínez, en representación del Colectiva Las Batallas de Bolívar, con el fin de solicitar se les incluya en el requerimiento hecho por los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, cursante al folio (165) de la pieza N° 1/3.
22.- Marcado con la letra “T-1”, Copia certificada de Carta Aval emitida por el consejo comunal Caño Baruta, El Calvario Vía El Sombrero, a través del cual avalan el apoyo total como productores activos de la comunidad en el colectivo las Batallas de Bolívar, al ciudadano Antonio Pantoja, cursante al folio (179) de la pieza N° 1/3.
23.- Marcado con la letra “V”, Copia Certificada de Acta de Comparecía, de fecha 24 de marzo 2015, emitida por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Calabozo del Estado Guárico, en la cual comparecen las ciudadanas Mary Alejandra Pantoja Solórzano y Elena Antonieta Pantoja Martínez, en representación del Colectiva Las Batallas de Bolívar, con el fin de solicitar se les incluya en el requerimiento hecho por los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, cursante a los folios (167 al 169) de la pieza N° 1/3.
24.- Marcado con la letra “W”, Copia Certificada de Punto de Información de fecha 19/03/2015, S/N, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de motivo de solicitud realizada a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico por parte de la ciudadana Juana Ramona Gil, cursante al folio (170) de la pieza N° 1/3.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y original y copia de documentos administrativos, así como documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia titular de la cedula de identidad N° 9.886.556, asistida por el abogado Edgar José Esqueda, titular de la cedula de identidad N° V- 15.100.003, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.631 alega como fundamento de su solicitud de medida de protección lo siguiente:

“….Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponerle que en aras de garantizar los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrados en los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja la producción que vengo desarrollando desde hace varios años consistente en una actividad ganadera de 80 reses y 3 equinos aproximadamente, es decir honorable juez me encuentro cumplimiento con la función social de trabajar la tierra y aporto mi grano de arena con mi labor en el campo de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, pero es el caso ciudadano juez que mi unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajadora del lote de terreno “DONA JUSTINA III” y la actuación del Instituto Nacional de Tierras es contraria al principio establecido en el artículo 13 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el cual establece (…) Que la tierra es para quien la trabaja (…)
Es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una MEDIDA CAUTELAR DE PRODUCCION GANADERA, con la finalidad de proteger mi unidad de producción, no solo ofrece carne como alimento. También es la responsable de la provisión de leche, lana y animales para trabajo. La misma se ha desarrollado en una amplia variedad de animales, siendo lo mas importantes en este sentido las vacas, en virtud del menoscabo del derecho de la seguridad agroalimentaria como derecho esencial del desarrollo sustentable de la nación u el interés supremo de garantizar la sustentabilidad de la actividad agro productiva en beneficio de todo el país…”
VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En de fecha 03 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Agrario recibió escrito presentado por el abogado José Arquímedes Díaz Defensor Publico Agrario, mediante el cual expone
“… ME OPONGO a la Medida de Protección Agraria decretada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2016, sobre un lote de terreno denominado Doña Justina III, constante presuntamente de una superficie aproximadamente de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector Roblito Corosito, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca “Corosito” y la “Solaya”. Sur: terrenos de Omar Rico. Este: Caño de Bartola y Oeste: Quebrada de Corosito, a favor de la ciudadana JUANA RAMONA GIL SEGOVIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556, la cual consiste en que la ciudadana antes identificada desarrolle su actividad pecuaria, consistente en una actividad ganadera conformado por aproximadamente 80 animales, la cual se dicto contra el Instituto Nacional de Tierra (INTI), del Colectivo mencionado Las Batalla de Bolívar y cualquier otro….”
VII
DEL INFORME PRESENTADO POR EL INTI
Asimismo el Instituto Nacional de Tierras consignó en el presente expediente judicial el informe técnico realizado en fecha 08 de julio de 2016, sobre el lote de terreno denominado “DOÑA JUSTINA III” ubicado en el sector Roblito Corocito, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual se realizo con el objeto de evaluar la condición actual del lote de terreno antes identificado, donde se señaló lo siguiente:

“…es importante señalar que en el inspección realizada el 23 de junio del presente año se recorrió el lote de terreno conocido Roblito/Corocito con el Fundo Apamate, los cuales son divididos por el Caño Baruta. Se observo que existe un solapamiento de la poligonal del segundo por lo cual es necesaria una inspección del Fundo Apamate para corregir dicha poligonal y hacer el procedimiento de rescate conclusivo en el supuesto que sea necesario (…)
… El 30 de mayo 2012, El Instituto Nacional de Tierras en reunión 447-12, de fecha 30 de mayo de 2012, otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del “Colectivo Las Batallas de Bolívar” por una superficie de 143,2017 hectáreas; luego de la inspección realizada 23/06/16, se determino que en dicha adjudicación se tomaron dos lotes de terrenos. Uno conocido como “Roblito/Corocito” y otro correspondiente al Fundo Apamate, dichos lotes separado por el caño Tucurebe, de acuerdo a información aportada por los ciudadanos Antonio Pantoja y Yamil Verenzuela, el “Colectivo las Batalla de Bolívar” fue beneficiario de Adjudicación de Tierras por parte de la Oficina Regional de Tierra (ORT)-Guárico, debido al procedimiento de “Declaratoria de Tierra Ociosa – Inicio de Rescate y Medida Cautelar que el INTI realizo sobre el predio conocido como “FUNDO APAMATE”. (…)
… El 02 de diciembre 2015 el Director del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 676-15, revoco de oficio, el titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que había sido dada a favor del “ Colectivo las Batallas de Bolívar” por una superficie de 143 hectáreas con 2017 metros cuadrados. (…)

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2016, consistente en:

(…) “Se DECRETA medida de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “Doña Justina III”, constante de una superficie aproximadamente de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector Roblito Corosito, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca “Corosito” y la “Solaya”. Sur: terrenos de Omar Rico. Este: Caño de Bartola y Oeste: Quebrada de corosito, a favor de la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556; la cual consiste en que la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, antes identificada desarrolle su actividad pecuaria consistente en una actividad ganadera conformada por aproximadamente 80 animales, la misma se dicta en contra del Instituto Nacional de Tierras, del colectivo denominado “Las Batallas de Bolívar” y de cualquier otro tercero. Así se decide.…”

Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
IX
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por la parte solicitante:
La parte solicitante adjunto a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del documento, consistente de la constancia de registro de hierro del fundo Doña Justina, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, registrado en el año 2011, Folio N° 1149-1150 Libro N° 04, a nombre de la ciudadana Juana Ramona Gil, cursante al folio (19) de la pieza N° 1/3.
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por autoridad pública administrativa lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (Así se Decide).

2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del documento, consistente de la constancia de certificado de vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral), registrado bajo el N° 575/2011, a favor de la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia,(Predio Doña Justina 3), donde se evidencia la vacunación de 87 animales, la cual cursa al folio (20) de la pieza N° 1/3.
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por autoridad pública administrativa lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (Así se Decide).

3.- Marcado con la letra “D” copia simple de legajo de copias de Aval Comunitario, otorgado por el Consejo Comunal “Aguada El Rosario” del Municipio Julián Mellado, El Sombrero Estado Guárico, a la ciudadana Juana Ramona Gil, a través del cual dan fe de que es productora y ocupante histórica por más de 10 años del predio “Finca Doña Justina 3” cursante al folio (26 al 34) de la pieza N° 1/3.
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple y se trata de un instrumento de carácter privado el cual debió ser aprobado en asamblea de ciudadanos pertenecientes al Consejo Comunal “Aguada El Rosario”, aunado a que el mismo no fue ratificado en el juicio, por tanto la misma no se valora por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.- Original de oficio N° ORT-GU-RA: 0006-2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, emitido por el Jefe de Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido al Consejo Comunal Caño de Baruta y Consejo comunal Aguada el Rosario con la finalidad de compadezcan ante esa Institución con la finalidad de tratar asuntos de su interés relacionados con el Colectivo Batallas de Bolívar y Predio “Doña Justina 3”cursante en el folio (35) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

5.- Marcado con la letra “F”, copia simple de oficio N° ORT-GU-LEGAL.0050-2015, de fecha 15 de junio de 2015, emitido por el Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, dirigido a la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del Estado Guárico, con la finalidad de informar que debido al conflicto presentado entre la ciudadana Juana Gil y el colectivo las Batallas de Bolívar, por el procedimiento de inicio de recate sobre el lote de terreno denominado “Apamate” , informando que procederán a la apertura del procedimiento de revisión, el cual cursa al folio (36) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “G”, copia simple de oficio N° DdP/DDEG N° 00406 -2015, emitido por la Defensoría Delegada del Pueblo Estado Guárico, dirigido a la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia a través del cual informan que el procedimiento administrativo relativo al registro agrario de fecha 05/11/13 asignado bajo el N° 11-4900457, se confunde las coordenadas del fundo Doña Justina 3, con el Fundo Los Apamate, el cual cursa al folio (37 y 38).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

Pruebas Consignada Por Colectivo La Batalla De Bolívar adjunto al escrito de oposición:

1.- Marcado con la letra “A”, Original del documento, consistente de Acta de Comparecencia de fecha 02 de marzo de 2016, emitida por la Defensa Publica Agraria con sede en la ciudad de Calabozo, a través de la cual la ciudadana Yamil Delainis Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.779, en representación del Colectivo Las Batallas de Bolívar, manifiesta que el ganado de la ciudadana Juana Gil incursiono en el fundo las batallas de bolívar consumiendo la zoca propiedad de dicho colectivo, asimismo manifestó que fue notificada de otra medida dictada en su contra por el Juzgado Superior Agrario y por ello solicita asistencia y representación, cursante al folio (99 al 100) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de representación y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, Original del documento, consistente de Acta de Requerimiento, de la ciudadana Yamil Delainis Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.779, en representación del Colectivo Las Batallas de Bolívar, ante la Defensa Publica Agraria con sede en la ciudad de Calabozo, a cargo del abogado Arquímedes Díaz, cursante al folio (101 al 102) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de representación y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, Copia certificada de escrito y anexos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual la ciudadana Yamil Delainis Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.779, en representación del Colectivo Las Batallas de Bolívar, interpone una acción por perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, contra la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556, cursante al folio (104 al 125) de la pieza N° 1/3.
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple y se trata de un instrumento de carácter privado aunado a que el mismo no fue ratificado en el juicio, por tanto la misma no se valora por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Acta de Requerimiento, emitido por la Defensa Publica Agraria con sede en la ciudad de Calabozo, en el cual los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.908.779 y V-8.743.526, en representación del Colectivo La Batalla de Bolívar, solicitan asistencia legal por parte de la Defensoría Publica Agraria, cursante al folio (126) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de representación y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

5.- Marcado con la letra “E”, Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 447-12, de fecha 30 de mayo 2012, N° 1214873314RAT0169412, a favor de el Colectivo Batalla de Bolívar, sobre el lote de terreno denominado Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar, ubicado en el sector Buenos Aires Caño Baruta, cursante al folio (127 al 129) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “F”, Copia certificada de solicitud de inscripción en el Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, del Fundo Doña Justina 3, a favor de Juana Ramona Gil Segovia, N° 11-490457, de fecha 05/05/2014, Cursante al folio (130) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

7.- Marcado con la letra “G”, Copia certificada, del Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras N° CgmXVTLLFP, de fecha 14/05/2014, a nombre de Juan Ramona Gil , sobre el predio Doña Justina 3, con un total de 24 animales vacunados, cursante al folio (131) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

8.- Marcado con la letra “H”, Copia Certificada de Memorándum N° 37, de fecha 24 de septiembre de 2014, emitido por la Defensa Pública Agraria Extensión Calabozo del estado Guárico, dirigido al Defensor Público Auxiliar Abg. Gerge Montilla, donde se hace entrega de Informe Técnico realizado por Dicha Institución, a nombre del Colectivo Batalla de Bolívar., cursante al folio (132) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

9.- Marcado con la letra “I”, Copia Certificada de Informe Técnico emitido por la Defensa Pública Agraria Extensión Calabozo del estado Guárico, de septiembre 2014, contentivo de inspección técnica realizada al Colectivo Batalla de Bolívar , ubicado en el sector Buenos Aires Caño Baruta,. Cursante al folio (133 al 140) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

10.- Marcado con la letra “J”, Copia Certificada de Oficio N° CRDP-GUA-EC-DPA-2014-052, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitido por la Defensa Publica Agraria Extensión Calabozo del estado Guárico, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT), donde solicita sirva informar urgentemente actuaciones administrativas e informe al estatus de dicho lote de terreno. Cursante al folio (141) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de representación y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

11.- Marcado con la letra “K”, Copia Certificada de Oficio N° ORT-GU-0101-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido al Defensor Público Auxiliar Agrario, abogado Gerges Montilla, con el fin de participarle que se le otorgó a través del INTI Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria, aprobado en Directorio en reunión N° 447-12, de fecha 30 de mayo de 2012, a favor de las Batallas de Bolívar Cursante al folio (142 al 143) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

12.- Marcado con la letra “L”, Copia Certificada de Punto de Información de fecha 04 de agosto del 2014, S/N, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Inspección Ocular sobre el lote de terreno denominado la Batalla de Bolívar, cursante al folio (144 al 145) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

13.- Marcado con la letra “M”, Copia certificada de Oficio N° CRDP-GUA-EC-DPA-2014-086, de fecha 19 de noviembre de 2014, emitido por la Defensa Publica Agraria de la Delegación Regional del Estado Guárico, dirigido al Comandante del Destacamento N° 342 de la Guardia Nacional,Teniente Coronel Carlos David Abreu, solicitando traslade comisión hasta el fundo Colectivo Batallas de Bolívar para retirar el lote de ganado de la ciudadana Juana Gil hasta su predio el cual tiene por nombre “Doña Justina 3”. Cursante al folio (146) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de representación y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

14.- Marcado con la letra “N”, Copia Certificada de Oficio emitido por la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.556, dirigido al Abogado José Arquímedes Díaz, solicitándole la entrega de documentos personales, cursante al folio (147) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de entrega de documentos y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, por todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

15.- Marcado con la letra “Ñ”, Copia Certificada de Informe Técnico, contentivo de Inspección Técnica realizada en el Fundo denominado Colectivo La Batalla de Bolívar, emitido por la Defensa Pública Agraria extensión Calabozo, de fecha septiembre 2014, nombre del Colectivo La Batalla de Bolívar, cursante al folio (148 al 155) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

16.- Marcado con la letra “O”, Copia Certificada de Oficio N° ORT-GU-0101-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, emitido de la Coordinación General de la ORT- Guárico, dirigido al abogado Gerger Montilla, Defensor Público Auxiliar Agrario, extensión Calabozo, con el fin de participarle que se le otorgó a través del INTI Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria, aprobado en Directorio en reunión N° 447-12, de fecha 30 de mayo de 2012, a favor de las Batallas de Bolívar cursante al folio (156 al 157) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

17.- Marcado con la letra “P”, Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión 447-12 de fecha 30 de mayo de 2015, N° 1214873314RAT0169412, a favor de el Colectivo Las Batallas de Bolívar, cursante al folio (158 al 160) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

18.- Marcado con la letra “Q”, Copia Certificada de Punto de Información de fecha 04 de agosto del 2014, S/N, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Inspección Ocular sobre el lote de terreno denominado la Batalla de Bolívar, cursante al folio (161al 162) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

19.- Marcado con la letra “R”, Copia Certificada de Acta de Requerimiento, de fecha 24 de marzo 2015, emitida por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Calabozo del Estado Guárico, en la cual comparecen las ciudadanas Mary Alejandra Panjota Solórzano y Elena Antonieta Pantoja Martínez, en representación del Colectiva Las Batallas de Bolívar, con el fin de solicitar se les incluya en el requerimiento hecho por los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, cursante al folio (163) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

20. Marcado con la letra “S”, Copia Certificada de Acta de Comparecencia, de fecha 24 de marzo 2015, emitida por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Calabozo del Estado Guárico, en la cual comparecen las ciudadanas Mary Alejandra Panjota Solórzano y Elena Antonieta Pantoja Martínez, en representación del Colectiva Las Batallas de Bolívar, con el fin de solicitar se les incluya en el requerimiento hecho por los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, cursante al folio (164) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

21.- Marcado con la letra “T”, Copia Certificada de Acta de Requerimiento, de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Calabozo del Estado Guárico, en la cual comparecen las ciudadanas Mary Alejandra Panjota Solórzano y Elena Antonieta Pantoja Martínez, en representación del Colectiva Las Batallas de Bolívar, con el fin de solicitar se les incluya en el requerimiento hecho por los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, cursante al folio (165) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

22.- Marcado con la letra “T-1”, Copia certificada de Carta Aval emitida por el consejo comunal Caño Baruta, El Calvario Via El Sombrero, a través del cual avalan el apoyo total como productores activos de la comunidad en el colectivo las Batallas de Bolívar, al ciudadano Antonio Pantoja, cursante al folio (179) de la pieza N° 1/3.
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple y se trata de un instrumento de carácter privado el cual debió ser aprobado en asamblea de ciudadanos pertenecientes al Consejo Comunal Caño Baruta, El Calvario Via El Sombrero, aunado a que el mismo no fue ratificado en el juicio, por tanto la misma no se valora por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

23.- Marcado con la letra “V”, Copia Certificada de Acta de Comparecencia, de fecha 24 de marzo 2015, emitida por la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa Calabozo del Estado Guárico, en la cual comparecen las ciudadanas Mary Alejandra Panjota Solórzano y Elena Antonieta Pantoja Martínez, en representación del Colectiva Las Batallas de Bolívar, con el fin de solicitar se les incluya en el requerimiento hecho por los ciudadanos Yamil Verenzuela y Antonio Pantoja, cursante a los folios (167 al 169) de la pieza N° 1/3.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de representación y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

24.- Marcado con la letra “W”, Copia Certificada de Punto de Información de fecha 19/03/2015, S/N, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de motivo de solicitud realizada a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico por parte de la ciudadana Juana Ramona Gil, cursante al folio (170) de la pieza N° 1/3.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida de protección agraria dictada por esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2016, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas autosatisfactiva agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que la solicitante de la presente medida de protección, alega tener producción agroalimentaria de tipo ganadera en el fundo anteriormente identificado y que solicitó la medida por cuanto su unidad de producción se encuentra afectada por un error involuntario por parte del Instituto Nacional de Tierras lo que ocasionó una problemática con el Colectivo Las Batallas de Bolívar, el cual a su decir afectaba la seguridad agroalimentaria de la nación.
Cabe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Tribunal pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) si demostrar y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), o el periculunm in mora y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende, su verificación consistente en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, que la peticionante si logro probar las actividades de tipo ganadera que alega tener, al anexar su certificados de vacunación de los animales que poseen dentro del lote de terreno denominado “Doña Justina III” constante de una superficie aproximada de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector Roblito Corosito, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca “Corosito” y la “Solaya”. Sur: terrenos de Omar Rico. Este: Caño de Bartola y Oeste: Quebrada de corosito, la cual también fue evidenciada por este Tribunal en la inspección realizada en fecha 02 de febrero de 2016, cursante en los folios 50 al 52 de la pieza 1/3 del presente expediente judicial Así se establece
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción de carne, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos al continuar la problemática existente entre el colectivo Las Batallas de Bolívar y la solicitante de la presente medida la ciudadana Juana Gil, antes identificada, como consecuencia del error técnico en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, relativo al solapamiento de los linderos (contiguos) entre ambos predios, problemática que fue comprobada mediante el informe técnico realizado en fecha 08 de julio de 2016, por los técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola pecuaria, que desarrolla la Ciudadana Juana Ramona Gil, antes identificada, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, la cual se ve afectada y amenazada por la problemática creada por el error técnico involuntario en que incurrio el Instituto Nacional de Tierras en cuanto a los linderos, el cual se evidencia en el informe técnico realizado en fecha 08 de julio de 2016, el cual fue realizo en fecha posterior a la medida dictada por este Tribunal y donde se dejo sentado lo siguiente:

se recorrió el lote de terreno conocido Roblito/Corocito con el Fundo Apamate, los cuales son divididos por el Caño Baruta. Se observo que existe un solapamiento de la poligonal del segundo por lo cual es necesaria una inspección del Fundo Apamate para corregir dicha poligonal y hacer el procedimiento de rescate conclusivo en el supuesto que sea necesario(…) Resaltado y Subrayado por este Juzgado Superior.

De lo anteriormente citado se evidencia que el solapamiento técnico de los linderos contiguos de ambos predios, verificado por la inspección técnica del Instituto Nacional de Tierras, en el fundo objeto de la presente medida y del lote de terreno adjudicado y posteriormente anulado al colectivo “Las Batallas de Bolívar” en el fundo los Apamates, materializa una inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, la cual pudiera afectar la actividad pecuaria, la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza la solicitante de la presente medida de protección, este Tribunal considera que esta lleno el extremo de este elemento. Así se establece.

Asimismo es preciso para esta Juzgadora traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En este sentido, por notoriedad judicial a esta Juzgadora le consta que el expediente N° JSAG-105, fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por declinación de competencia, ya que la ciudadana Juana Gil, solicitante de la presente medida de protección, había acudido ante dicho Juzgado a los fines de solicitar una medida de protección ante en contra de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, y dicha solicitud fue acumulada al presente expediente judicial, JSAG-104, medida que fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2016, pero llama poderosamente la atención de quien aquí juzga que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de Calabozo, posterior a que declino la competencia a este Juzgado dictó una medida de protección a la producción agroalimentaria a favor de las Batallas de Bolívar.
También es de resaltar que en fecha 08 de Septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió un recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por los ciudadanos Luís José Aponte Martínez titular de la cedula de identidad Nº V- 7.576.138; inpreabogado 106.667, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INTI, asimismo a la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556, el ciudadano Omar Antonio Rico Martínez venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad Nº V- 8.783.903, igualmente compareció de la ciudadana Yamil DelaInis Venezuela Méndez titular de la cedula de identidad Nº V 18.908.779 actuando en su carácter de representante del colectivos “Las Batallas de Bolívar” debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Eduardo Rondón Olivero ; inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.022. En esa misma fecha este Tribunal levantó un acta donde se dejo sentado lo siguiente:

“…En este acto la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, quien expuso los hechos controvertidos sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Roblito Corsito, quien manifiesta: “…que tiene una medida dictada por este juzgado en fecha 17 de febrero del corriente año la cual este juzgado protege mi producción agropecuario por un lapso de un año hasta el 17 de febrero del 2016, igualmente vengo a informar que por ante el juzgado segundo de primera instancia agraria dicta una sentencia de fecha 02 de mayo del 2016 en la cual se me declara como perturbadora sobre un lote de terreno que con anterioridad he sido protegida es por lo que acudo ante esta Jurisdicción a los fines de que se aclare esta situación jurídica en la que definitivamente me veo afectada en medio de esta incertidumbre ya que el INTI nos informa que los expedientes administrativos de nuestros casos se encuentra en la etapa de sustanciación por lo cual acudimos a solicitar un amparo contra INTI para que se atenga a lo establecido en la medida dictada por este tribunal y se respeten al menos los linderos de cada uno de de nosotros. seguidamente expone la Ciudadana Yamil DelaInis Venezuela Méndez, quien expone: hago valer mi protección otorgada por la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia agraria del estado Guárico de fecha 02 de mayo del 2016, la cual se me protege sobre el lote de terreno donde ejerzo la actividad productiva donde declaran a la ciudadana Juana Gil que cese su perturbación y el INTI nos mantiene en esta disputa en cuanto a los linderos es por ello que solicito amparo contra el INT…”, seguidamente expone el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras: el conflicto presentada entre el “Colectivo Las Batallas de Bolívar” y Juana Gil sobre el loto de terreno ubicado en las márgenes del caño las Barutas sector las Palmas, Buenos Aires , jurisdicción de la parroquia el Carvario del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, dicho conflicto es originado por la extralimitación en la georeferenciación del predio apamate sobre el cual el directorio de este instituto dicto el inicio de rescate y medida cautelar en sesión de Nº 311-10 de fecha 06 de abril del 2010 punto de cuenta N° 696 pues la misma traspasa los límites de dicho predio cuyo lindero natural al oeste es el caño Baruta que lo separa del sector Roblito donde se encuentra el fundo “Doña Justina” ocupado por la ciudadana Juana Gil; En fecha 07 de septiembre del 2010 se procedió a incorporar por el mosaico del registro agrario una superficie de terreno constante de 143 has con 2017 m2 a nombre del colectivo batallas de bolívar, desconociendo los derechos de ocupación histórica de la Ciudadana Juan Gil y su grupo familiar sobre referido lote de terreno lo cual viola de forma flagrante el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario, comenzando de esta manera un conflicto con la ciudadana Juana Gil quien en varias oportunidades a solicitado la regularización de ese lote de terreno sin que la misma haya sido considerado complicando aun más la situación el hecho de que en pleno conflicto le fue otorgada en fecha 30 de mayo del 2012 por sesión de directorio N 447-12, al colectivo Batallas de Bolívar, sin que exista acuerdo del directorio para el rescate conclusivo del fundo Apamate y peor aun comparte el lote cede terreno ocupada por la ciudadana Juana Gil por lo que aparte del error técnico en la georeferenciacion se considera subvertido el procedimiento legalmente establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario para poder adjudicar concatenado con el articulo 19 ordinal 4 de la ley de procedimientos administrativos todo ello lesiono el derecho que tiene la ciudadana Juana gil como ocupante histórica sobre ese lote de terreno.
Con ánimos de solucionar el conflicto existente se realizo una inspección en 03 de junio del 2015 en compañía del ingeniero José Alas donde se pudo constatar la presencia de Bovino marcado con el hierro quemador del grupo familia de Juana Gil la existencia de un rancho en etapa de construcción con madera de la zona y laminas de zinc así como la construcción de un pozo artesana tipo aljibes que según información suministrada por los personas que allí construían el rancho estaban bajo las ordenes del ciudadano Antonio Pantoja integrante del Colectivo Batallas de Bolívar por lo cual se procedió a la revisión administrativa del caso. Luego de realizada esta inspección se pudo conocer que en el mes de junio el colectivo Batallas de Bolívar comenzó a rastrear 40 has para la siembra de maíz lo que perturbo el libre pastoreo de los bovinos perteneciendo a la ciudadana Juan Gil situación que fue denunciada ante la Guardia Nacional bolivariana quien realizo la inspección de Rigor asimismo fue dictado una medida cautelar provisional de protección de maíz por seis mese por el juzgado segundo de primera instancia agraria del estado Guárico.”

Ahora bien, esta Juzgadora evidenciando la problemática existente entre las partes intervinientes por el error técnico involuntario en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, sobre las dos parcelas de terrenos contiguas e individualizadas de ambos fundos ubicados en las márgenes del Caño Baruta, Sector Las Palomas y Buenos Aires, Jurisdicción de la El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, las cuales están separadas o divididas por el Caño Baruta, el primero de los fundos fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras mediante titulo de adjudicación, el cual fue posteriormente revocado, por cuanto el mismo evidenciaba errores de cálculo y determinación de los linderos, tal y como se evidencia en el plano levantado por el Instituto Nacional en el informe de fecha 12 de agosto de 2016 el cual riela a los folios 17 y 18 de la pieza1/3 del presente expediente:















Esta juzgadora considera necesario traer a colación que en el numeral 4° del Artículo 117, y los artículos 121 y 125 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se desprenden las funciones del ente rector agrario “Instituto Nacional de Tierras” (INTI), y evidenciado en autos que el mismo no ha concluido el procedimiento de rescate del fundo Apamate; así como no se ha pronunciado sobre la factibilidad de adjudicación del predio ocupado por la ciudadana Juana Gil, solicitante de la presente medida, aunado al error técnico involuntario relativo al solapamiento de los linderos contiguos, todo esto ha traído como consecuencia controversias y perturbaciones entre las partes, es por lo que este Juzgado Superior Agrario, comprobado cómo fue la concurrencia de los tres elementos indispensables y en búsqueda de conservar el orden público, y la paz social del campo, RATIFICA la medida de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “Doña Justina III”, dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y ordena a las partes intervinientes en el presente conflicto a respetar y abstenerse de ejecutar actividades de perturbación que pongan en riesgo la producción agroalimentaria hasta tanto el Ente Rector Agrario es decir, el Instituto Nacional de Tierras, corrija el error técnico involuntario comprobado en el Informa de fecha 08 de julio de 2016, y se pronuncie sobre la factibilidad de adjudicación solicitada por la Ciudadana Juana Gil suficientemente identificada. Así se decide.

X
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar, sobre un lote de terreno denominado “Doña Justina III”, constante de una superficie aproximadamente de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector Roblito Corosito, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca “Corosito” y la “Solaya”. Sur: terrenos de Omar Rico. Este: Caño de Bartola y Oeste: Quebrada de corosito.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “Doña Justina III”, dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y ordena a las partes intervinientes en el presente conflicto a respetar y abstenerse de ejecutar actividades de perturbación que pongan en riesgo la producción agroalimentaria hasta tanto el Ente Rector Agrario es decir, el Instituto Nacional de Tierras, corrija el error técnico involuntario comprobado en el Informa de fecha 08 de julio de 2016, y se pronuncie sobre la factibilidad de adjudicación solicitada por la Ciudadana Juana Gil suficientemente identificada.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión.
QUINTO La presente decisión salió dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de noviembre de 2.016.

LA JUEZ
MARGARITA GARCIA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
MEDIDA: JSAG-104.
MG/IR/je