REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: María Alejandra Hernández Fernández titular de las cédula de identidad Nros. V-25.382.498.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: Manuel Fermín Ríos, venezolano, Titular de la C.I. N° V-11.842.853, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.179.-
PARTE RECURRIDA (APELANTE): Edith Fernández Gallardo y Julio Barrios Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nº V-7.947.111 y V.- 11.842.763. Respectivamente-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (APELANTE): Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.572.130, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (Acción de Controversia entre Particulares en la Actividad Agraria).
EXPEDIENTE Nº JSAG-427-2016.-
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 200-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió copias certificadas de la causa N° 2016-4522, relacionadas con la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por la ciudadana María Alejandra Hernández Fernández, contra los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julios Cesar Barrios Rojas, en virtud de la apelación oída en un solo efecto, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 21 de julio 2016, se dio entrada signándole el N° JSAG-427-2016, nomenclatura de este Juzgado Superior, aperturandose el lapso de ocho (08) promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose audiencia oral de evacuación de pruebas y presentación de informes.
En fecha 13 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 200-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió copias certificadas de los folios 101, 102 y 103 del expediente N° 2016-4522, nomenclatura de ese Tribunal relacionadas con la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria.
En fecha 25 de octubre 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Julio Cesar Barrios Rojas y Edith Coromoto Fernández, mediante el cual promueve documentales.
En fecha 07 de noviembre de 2016, este juzgado Superior dicto Sentencia en la audiencia Oral, Declarando: Con Lugar el recurso de Apelación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
“…Señala la parte recurrente en su escrito libelar, que la solicitud de medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, se fundamenta en lo siguiente:
Que “es el caso; que en el fundo denominado SAN JOSE III, los ciudadanos EDITH COROMOTO Fernández GALLADOR y JULIO CESAR BARRIOS ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero v.- 7.947.111 y V 11.842.763 de manera arbitraria y sin ningún fundamento legal, ha tomado la decisión de meterse en la unidad de producción ut-supra mencionada, con el fin de apoderarse o apropiarse de manera directa de la unidad de producción que vengo poseyendo, pues ellos considera, que tiene derecho sobre ese lote de terreno, lo cual es falso y procedió a meter allí semovientes incurriendo en una PERTUBACION A LA LEGITIMA POSESION y en detrimento de mis derechos, causando una lesión en la producción de leche y desmejora y atraso en la producción de carne, puesto que el pasto ahora es insuficiente para todo el ganado que está allí, es por la que me causa perjuicio como productora y daña el pastizaje de la unidad de producción realmente la situación planteada es preocupante y requiere una inmediata intervención , pues de lo contrario la ruina, desmejora y paralización de la unidad de producción es inminente. …”
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
ACTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibió escrito libelar mediante el cual la ciudadana María Alejandra Hernández Fernández titular de las cédula de identidad N°. V-25.382.498, solicita Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria.
En fecha 26 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslado y se constituyo en el lote de terreno denominado SAN JOSÉ III, ubicada en el Sector Santa Edelmira Municipio Chaguarama del Estado Guárico constante de ciento ochenta y cinco hectáreas con tres metros cuadrados (185, has 3mts), a los fines de realizar inspección judicial, en la cual se evacuaron testigos y se decretó la Procedencia de la medida solicitada.
En fecha 07 de junio del 2016, comparecen por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico los abogados Jorge Luis Gómez Soler Y Rhonald Muñoz Heredia, actuando en nombre y representación en defensa de los derechos de los ciudadanos: Julio Cesar Barrios Rojas y Edith Coromoto Fernández Gallardo a los fines de consignar escrito de oposición a la medida dictada en fecha 26 de mayo de 2.016.
En fecha 13 de junio de 2016, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la ciudadana María Alejandra Hernández Fernández, en su condición de solicitante de la medida autosatisfactiva de protección, a los fines escrito de promoción pruebas, mediante el cual ratifica las pruebas documentales anexas a su solicitud y ratifica los testigos promovidos en su libelo.
En fecha 21 de junio de 2016, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el ciudadano Julio Cesar Barrios Rojas, venezolano, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jorge Luis Gómez Soler inscrito en I.P.S.A. N° 156.463 consignando diligencia para hacer entrega del Poder General, Judicial y extrajudicial que acredita a los abogados Jorge Luis Gómez Soler y Rhonald Muñoz Heredia, titulares de las cédulas N° v-11.842.763 y V-7.2947.111, respectivamente.
En fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde acuerda agregar el Poder General Judicial y extrajudicial que acredita a los abogados Jorge Luis Gómez Soler y Rhonald Muñoz Heredia, antes identificados.
En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde acuerda el desglose de los autos del Poder Original de fecha 21 de junio de 2016.
En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde fija la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada en su oportunidad procesal, las ciudadanas Karina del Mar Navas, Dominga Navas y Beatriz Coromoto Mauco González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.081.869, V-8.560.567 y V-15.083.039, para el día 19 de julio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico emite Sentencia Ratificando la Medida Autosatisfacía de Protección a la Actividad Agroproductiva, dictada en fecha 26 de mayo de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, comparecen ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico los ciudadanos: Julio Cesar Barrios Rojas y Edith Coromoto Fernández Gallardo asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Manases Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.799.028 inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 158.095 consignando diligencia donde expone: “Apelamos de la decisión dictada en fecha 21 de julio 2016.”
En fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde admite dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 08 de agosto de 2016, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico los ciudadanos: Julio Cesar Barrios Rojas y Edith Coromoto Fernández Gallardo asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Manases Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.799.028 inscrito en I.P.S.A. N° 158.095 consignando diligencia y expone: “Otorgo poder Apud – Acta, suficientemente amplio en cuanto en Derecho se requiere al Abogado Jhonny Gregorio Hernández Oropeza y María Manases Martínez, venezolanos mayores de edad, inscrito en I.P.S.A. bajos los números 49.360 y 158.095”
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto donde ordena que se compute los días de despacho transcurrido desde el 26 de mayo de 2016 exclusive, hasta el 21 de julio de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite oficio N° 200/2016, remitiendo copias fotostáticas certificadas a la apelación oída en un solo efecto por ese tribunal.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA
1. Marcado con la letra “B”, Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación N° DdvjND6EOh de fecha 09/05/2016, a nombre de la ciudadana María Alejandra Hernández Fernández, con fecha de vencimiento 31/08/2016 y 28/02/2017, por un total de 120 animales, en el predio San José III, constante de un (1) folio útil.
2.- Marcado con la letra “C”, Copia fotostática simple de Registro Nacional de Hierro de fecha 14 de abril 2016, a favor de la ciudadana María Alejandra Hernández Fernández, para marcar animales de su propiedad, en el Fundo denominado “EL CANUTO”, ubicado en el Sector Caño del Medio, parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Municipio Miranda, del estado Guárico, la cual fue registrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda parroquia Guayabal del estado Guárico, en el libro n° 01, folio 71- 72, Registro N° 1044 del año 2016.constante de un (1) folios útil.
3.- Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de Registro de Criador Uso de Hierro a nombre de la ciudadana María Alejandra Hernández Fernández, para marcar animales de su propiedad, en el Fundo denominado “EL CANUTO”, ubicado en el Sector Caño del Medio, parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Municipio Miranda, del estado Guárico constante de un (1) folios útil.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE APELANTE
1. Marcado con la letra “A” Copia fotostática simple de TITULO DE ADJUDICACIÓN emitido por el Instituto Nacional de Tierra, en reunión N° 310-10, de fecha 23 de Marzo 2010, a favor de los ciudadanos Julio Cesar Rojas y Edith Coromoto Fernández Gallardo, sobre un lote de Terreno constante de 327 ha con 8050 m2, denominado: “FUNDO SAN JOSÉ”, ubicado en el sector ASENTAMIENTO CAMPESINO SANTA EDELMIRA, parroquia Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del estado Guárico, cursante de los folios (80 al 82).
2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de FICHA CONCLUSIVA DE INFORME TÉCNICO emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre del fundo San José II, a nombre del ciudadano José Cesar Barrios Rojas, sobre el predio san José II, ubicado en el sector asentamiento campesino Santa Edelmira, donde se determino que en el predio se llevaba a cabo un sistema de producción pecuario de 250 bovinos, 40 porcinos, 50 equinos y 40 aves de corral, cursante de los folios (83 al 89).
3. Marcado con la letra “C y C-1” copia fotostática simple de la CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO REGISTRADO EN EL AÑO 2006 Y 2007, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria) de fecha 10 de mayo 2007, a nombre del ciudadano Julio Cesar Barrio Rojas, sobre en fundo El Yucal, ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo de las Mercedes, del estado Guárico, cursante en los folios (90 al 94).
4. Marcado con la letra “D, D-1, D-2”, copia fotostática simple de los certificados de vacunación Nros. Ece9F6RKZf, DyDquimAQ6 y c2aNzaciPo, respectivamente, de fechas 30 de mayo 2015 y 06 de junio de 2016, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), nombre del Predio San José II, Sector Santa Edelmira, en el primer certificado se evidencia un total de 300 animales vacunados, en el segundo un total de 153 y en el tercero 159 animales vacunados. Cursante en los folios (95 al 97).
5. Marcado con la letra “E, copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 21/12/2005. A nombre del ciudadano Julio Cesar Barrios Rojas, Rif N° v-118427633
6. Marcado con la letra “E-1, copia simple de constancia (provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, del Fundo San José, ubicado en el Municipio Chaguaramas, Sector Santa Edelmira, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 31/05/2005, con un fecha de vencimiento de 30/10/2005 el cual quedo el cual quedo inscrito bajo el N° 05061202011946, a nombre de los ciudadanos Julio Cesar Barrios Rojas y Edith Fernández Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.842.763 y V-7.947.111.
7. Marcado con la letra “E-2, copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, del Fundo San José, ubicado en el Municipio Chaguaramas, Sector Santa Edelmira, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 10/01/2006, con un fecha de vencimiento de 10-01-2007. A nombre de los ciudadanos Julio Cesar Barrios Rojas y Edith Fernández Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.842.763 y V-7.947.111.
8. Marcado con la letra “F” Copia simple de constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, del Fundo San José, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de los ciudadanos Julio Cesar Barrios Rojas y Edith Fernández Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.842.763 y V-7.947.111, donde se les califica como productores agropecuarios, con una fecha de vigencia hasta el 02 de junio 2007.
9. Marcado con la letra “G”, Copia simple de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 17 de octubre 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, a nombre del ciudadano Julio Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-11.842.763.
10. Marcado con las letras “H, H-1, H-2,H-3,H-4, H-5, 4-6, H-7, H-8, H-9, H-10, H-11, H-12, H-13, H-14, H-15, H-16, H-17, H-18, H-19”, copias fotostáticas simples de guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con su correspondiente constancia de recepción de cosecha de maíz blanco, que cronológicamente corresponde a la cosechas los años 2011, 2012,2013,2014, a nombre del ciudadano Julio Cesar Barrios Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.842.763, relacionadas con el fundo San José 2, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
11. Macado con la letra “I” copia fotostática simple de contrato de préstamo otorgado por el Banco de Venezuela, al ciudadano Julio Cesar Barrios Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.842.763, por un monto de 500.000,00, de fecha 17 de octubre de 2014.
12. Marcado con la letra “J” Copia fotostática simple de oficio N° ORT-GUA-LEG N° 0025/2016, de fecha 18-06-2016, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras con sede de Calabozo Estado Guárico, dirigido a la ciudadana Edith Coromoto Fernández, mediante el cual se le informó que de la revisión al sistema “Atancha” se verifico que el lote de terreno San José II, cursa un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras signado con el N° 12-8RAT-08-6338, a favor de la ciudadana Editn Fernández.
13. Promuevo como prueba la certificación de la secretaria del tribunal de la causa que corre inserta al folio 66 del presente expediente, con el propósito de demostrar que el tribunal a quo, ordeno mediante auto dictado fuera del lapso probatorio, esto es el día 15 de julio de 2016, la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por mis representados y así mismo fijo la evacuación de dichas testimoniales para el día 19 de julio cuando ya había fenecido el lapso probatorio, ocasionando con ello indefensión a los demandados de autos.
VII
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: “RATIFICA LA MEDIDA DE AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada por esa Instancia en fecha 26 de Mayo de 2016, que es desarrollada en LA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA “SAN JOSE III” A FAVOR DE LA ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNÁNDEZ, corresponde efectivamente al predio denominado SAN JOSE III, constante de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES METROS CUADRADOS (185,03 HAS). Denominada “SAN JOSE III” UBICADA EN EL SECTOR Santa Edelmira, Municipio Chaguaramas del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Lorenzo Marcano SUR: Gregorio José, Julio Cesar, y José Manuel Hernández Fernández ESTE: Raúl Carvallo, Gregorio José, Julio Cesar y José Manuel Hernández Fernández: OESTE: Edith Coromoto Fernández Gallardo, Julio Cesar Barrios Rojas y Luis Campos.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior este Juzgado considera pertinentemente mantener la vigencia de la Medida Preventiva dictada en fecha: 26 de Mayo de 2016 a favor de la producción adelantada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNÁNDEZ, por un lapso de doce (12) Meses
TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos: EDITH COROMOTO FERNÁNDEZ GALLARDO Y JULIO CESAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.947.111 y V-11.842.76, respectivamente y domiciliados en las Mercedes del Llano, Calle Bella Vista, Sector Manuel Montañez, casa N° 23 estado Guárico y a cualquier otros particulares, sean personas naturales o jurídicas la interrupción del proceso agrícola y pecuario que es desarrollado por la solicitante, ciudadana: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ FERANDEZ, en la unidad de producción denominada “SAN JOSE III” que amenace o perturben la producción en la referida Unidad de Producción ubicado en el sector Santa Edelmira, Municipio Chaguaramas del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Lorenzo Marcano SUR: Gregorio José, Julio Cesar, y José Manuel Hernández Fernández ESTE: Raúl Carvallo, Gregorio José, Julio Cesar y José Manuel Hernández Fernández: OESTE: Edith Coromoto Fernández Gallardo, Julio Cesar Barrios Rojas y Luis Campos.
CUARTO: Notifique por oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Calabozo estado Guárico, a los organismos de seguridad como la Policía del estado Guárico, así como también a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 343, ubicada en la misma población de chaguarama estado Guárico, a los fines de informar de la presente Ratificación de la MEDIDA AUTOSATISFACIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acompáñese copia certificada de la misma.
QUINTO: SE LE GARANTIZA a seguir con sus labores agrícolas a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ Fernández venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-25.382.498 y domiciliada en dicha Unidad de Producción denominada “SAN JOSE III” ubicado en el sector ubicado en el sector Santa Edelmira, Municipio Chaguaramas del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Lorenzo Marcano SUR: Gregorio José, Julio Cesar, y José Manuel Hernández Fernández ESTE: Raúl Carvallo, Gregorio José, Julio Cesar y José Manuel Hernández Fernández: OESTE: Edith Coromoto Fernández Gallardo, Julio Cesar Barrios Rojas y Luis Campos.
SEXTO: SO-PENA DE DESACATO JUDICIAL, a cualquier persona que impida la continuidad de la producción agrícola desarrollada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud suficientemente descrito en auto”...
VIII
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 01 de agosto del 2016, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.947.111 y V.- 11.842.763, debidamente asistidos por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.572.130, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360, quienes consignaron diligencia mediante la cual apelan a la sentencia emitida por el Aquo, en fecha 21 de julio de 2016, considerando lo siguiente:
“…Apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio del presente año 2016, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar autosastifactiva de protección a la actividad agroalimentaria, por la razones de hecho y de derecho que a continuación se detalla, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
…visto que la notificación de los accionados de la medida practicada en el presente asunto fuera consignado por el alguacil del tribunal en el presente expediente en fecha 06 de junio de 2016, y visto que la oposición a ella se efectuó el día 07 de junio de 2016, oponiendo el acciónate la cuestión previa en el numeral 3 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, subsanando dicha omisión con la consignación del correspondiente poder debidamente autenticado, dejando el tribunal transcurrir el lapso de cinco (5) días, una vez finalizado el de los tres (3) días para la oposición; abriéndose de pleno derecho y una vez transcurridos dichos cinco (5) días conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, promoviendo así nuestro apoderado dentro de ese lapso el pertinente escrito de prueba testimoniales; No obstante a ello, dichas testimoniales promovidos, se fijaron para su correspondiente evacuación para el día 19 de julio del presente año 2016, cuando ya había fenecido dicho lapso probatorio; originándose así indefensión y violación del debido proceso, consagrado en el articulo 49 y su numeral 1 Constitucional y al artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario antes citado, puesto que los lapso que establece la ley son de orden público y no pueden ser modificado ni alterados, ya que al desaplicarse se coloca a las parte en un estado de indefensión y al coartarse o privarse a algunas de las parte de los lapsos o medios que la Ley coloca a su alcance para hacer vales sus derechos, se genera indefensión.
Por estas razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudimos este tribunal en esta oportunidad para presentar como formalmente presentamos este acto la presente Apelación. Asimismo solicitamos que la presente apelación sea admitida, sustanciada, procesada y declarada con lugar (…).
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL.
“Ciudadana Juez es el caso que en fecha 15-05-2016, los ciudadanos María Alejandra Hernández Fernández y otros, rompieron la cerca del fundo de mis representados introdujeron una serie de semovientes, subsitandose una situación relacionada con la actividad agrícola queriendo apoderarse de esas tierras, y en fecha 26-05-16, se dicto una medida autosatisfactiva de la cual apelamos es por lo que solicitamos la nulidad de la sentencia delatada, observándose una contraposición en los estipulados 3 y 5 de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se les violento el derecho a la defensa y el debido proceso a mis representados tales como lo establece el artículo 49 constitucional, por lo que solicitamos sea revocada la presente medida” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.572.130, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360, actuando en representación de los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-7.947.111 y V.- 11.842.763, interpuesta en fecha 01 de agosto de 2016, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el procedimiento de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva, que interpuesta por la ciudadana María Alejandra Hernández Fernández titular de las cédula de identidad Nros. V-25.382.498, en contra de los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas, anteriormente identificados, este Juzgado Superior, debe resolver lo alegado por la parte apelante en su escrito recursivo de fecha 01 de agosto de 2016, en el cual señalaron:
“…dejando el tribunal transcurrir el lapso de cinco (05) días, una vez finalizado el de los tres (03) días para la oposición; abriéndose de pleno derecho y una vez transcurridos dichos cinco (05) días conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario…”
Asimismo en fecha 01 de noviembre de 2016, en la audiencia Oral establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte apelante solicitó se declare nula la sentencia proferida por el juzgado de Primera Instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez “que en dicha sentencia se observa una contraposición en los estipulandos 3 y 5”; en tal sentido el artículo 244 del Código de procedimiento Civil consagra la nulidad de la sentencia por resultar de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse.
Pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, bajo a las consideraciones siguientes:
El artículo 244 del Código de procedimiento Civil dispone que:
“...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
En relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala Civil, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Tal vicio, no es más que una reiteración de la regla general que declara la nulidad del fallo que no cumple con los requisitos del artículo 243 del mismo código, concretamente con lo establecido en el ordinal 5° de esta disposición, pues la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa.
De acuerdo a la jurisprudencia de la misma Sala establece, “La sentencia expresa es la que no contiene implícitos o sobreentendidos; positiva, la que efectivamente resuelve la controversia; y precisa, la que no da lugar a dudas y ambigüedades; Luego, la sentencia contradictoria no es precisa, y la falta de este requisito, aunado a su sanción de nulidad expresa, constituye una razón adicional por la cual debe ser declarada nula, de conformidad con los artículos mencionados.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, se desprende el deber del Juez de realizar sentencias congruentes que guarden relación con los hechos alegados en autos, no obstante de la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de julio de 2016, se evidencia que en la misma, no hace análisis alguno sobre los argumentos en que sustentaron la oposición a la medida dictada, por parte de la representación legal de los apelantes en su escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia, que el A-quo fundamenta su decisión en cuanto a la identidad y ubicación del predio objeto de la medida sobre el documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo que no corre inserto a las actas judiciales tal documento, configurándose un falso supuesto de hecho, por lo cual esta juzgadora considera que el A-quo no cumplió con los extremos establecidos los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la contraposición en los estipulando 3° y 5° de la sentencia impugnada, se observó que el mismo establece lo siguiente:
TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos: EDITH COROMOTO FERNÁNDEZ GALLARDO Y JULIO CESAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.947.111 y V-11.842.76, respectivamente y domiciliados en las Mercedes del Llano, Calle Bella Vista, Sector Manuel Montañez, casa N° 23 estado Guárico y a cualquier otros particulares, sean personas naturales o jurídicas la interrupción del proceso agrícola y pecuario que es desarrollado por la solicitante, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en la unidad de producción denominada “SAN JOSE III”
Se evidencia de la motivación de la sentencia recurrida que el A-quo fundamenta su decisión en el otorgamiento de la protección a la producción agroalimentaria por supuestas perturbaciones de los ciudadanos EDITH COROMOTO FERNÁNDEZ GALLARDO Y JULIO CESAR ROJAS, es decir, tal omisión o contraposición, evidentemente se trata de un error de forma en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia, resaltando que dicho error pudo haber sido objeto de una aclaratoria de la sentencia y no como basamento de fondo de un recurso de ordinario de apelación. Así se decide.
En el mismo orden de ideas se evidencia del escrito de apelación antes citado que la parte apelante señala el procedimiento cautelar establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 243 al 247, pero es el caso que lo correcto es el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros). Así se establece.
La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307, de la Carta Fundamental y que el legislador desarrollo en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En cuanto a la violación del debido proceso, alegado por los apelantes al señalar: “nuestro apoderado dentro de ese lapso presento el pertinente escrito de prueba testimoniales. No obstante a ello, dichas testimoniales promovidas, se fijaron para su correspondiente evacuación para el día 19 de julio del presente año 2016, cuando ya había fenecido dicho lapso probatorio; originándose así indefensión y violación del debido proceso, consagrado en el articulo 49 y su numeral 1 Constitucional…”
Esta juzgadora observa que el derecho a la defensa previsto como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae inmerso derechos conexos, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este orden de ideas, posterior a la revisión de las actas correspondientes al presente expediente evidencia esta juzgadora que en fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual fijó la evacuación de los testigos: Karina del Mar Navas, Dominga Navas y Beatriz Coromoto Mauco Gonzales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.081.869, V-8.560.567 y V-15.083.039, promovidos por los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas, parte apelante en la presente causa para el día martes 19 de Julio de 2016, el cual cursa al folio 40, por tanto pasa este Juzgado Superior a verificar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de Mayo de 2016, (exclusive) fecha en la cual el A-quo dicta la medida de protección, hasta el 21 de Julio de 2016,(inclusive) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ratifica la medida de protección, cursante al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, donde se evidencia que transcurrieron (21) días de despacho, en tal sentido procede este Juzgado Superior a efectuar el análisis de las actas que conforman el expediente judicial en concordancia con los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resultando lo siguientes:
Jueves 26 de mayo de 2016: Se dicta la medida de Protección;
Lunes 06 de junio de 2016: fecha en la cual se notifican a las partes.
Martes 07 de junio de 2016: Inicia el lapso de oposición a que se refiere el artículo 602 del CPC, (Los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas, se oponen a la medida de fecha 26 de mayo de 2016, mediante escrito constante de cuatro (049 folios promoviendo prueba testimonial de las ciudadanas Karina del Mar Navas, Dominga Navas y Beatriz Coromoto Mauco Gonzales);
Lunes 13 de junio de 2016: (segundo día para oponerse)
Martes 14 de Junio de 2016: (Tercer día para oponerse)
Jueves 16 de Junio de 2016: (Primer día de la articulación probatoria)
Lunes 20 de junio de 2016: (Segundo día de la articulación probatoria)
Martes 21 de junio de 2016: (Tercer día de la articulación probatoria)
Martes 28 de junio de 2016: (Cuarto día de la articulación probatoria)
Viernes 01 de julio de 2016: (Quinto día de la articulación probatoria)
Lunes 04 de Julio de 2016: (Sexto día de la articulación probatoria)
Miércoles 06 de Julio de 2016: (séptimo día de la articulación probatoria)
Viernes 08 de Julio de 2016: (Octavo día y fin del lapso de la articulación probatoria)
Lunes 11 de Julio de 2016: (Primer día del lapso para dictar sentencia, Articulo 603 del CPC.)
Martes 12 de Julio de 2016: (Segundo día y fin del lapso para dictar sentencia, Articulo 603 del CPC.)
Jueves 14 de Julio: día de despacho.
Viernes 15 de Julio de 2016: (El A-quo fija oportunidad para evacuar los testigos promovidos)
Lunes 18 de Julio de 2016: día de despacho
Martes 19 de Julio 2016: (Oportunidad fijada para evacuar los testigos)
Jueves 21 de Julio de 2016: el a-quo dicta sentencia ratificando la Medida.
(Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, esta juzgadora procede a establecer lo siguiente: Establece el artículo 602 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución del la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones fundamentales que tuviere que alegar.
Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la interpretación de este Artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga la terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del análisis realizado al cómputo de los días de despacho efectuado por el Juzgado de Primera Instancia, se observa que en fecha Lunes 06 de junio de 2016, fueron notificados los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas, de la medida otorgada en fecha 26 de mayo de 2016, en su carácter de presuntos perturbadores, siendo que en fecha 07 de junio proceden hacer oposición de dicha medida, promoviendo prueba testimonial en el mismo escrito, resaltando que el juzgado de primera instancia nada dijo sobre la oportunidad en que fueron promovidas dicha prueba, así como tampoco sobre la admisión de éstas, no obstante tal omisión procesal en fecha 15 de Julio de 2016, estando fuera del lapso establecido en el Artículo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, fija la fecha 19 de Julio 2016, como la oportunidad para evacuar los testigos promovidos, es decir incumplió con los lapsos legamente establecidos; es por ello que este Tribunal observa que se configuró la violación al debido proceso denunciada por los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas, anteriormente identificados. Así se decide.
Es de resaltar que el presente recurso de apelación, fue interpuesto en el marco del procedimiento de una medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, y en este sentido, el criterio sostenido por el procesalista insigne venezolano, Rafael Ortiz Ortiz, son consideradas como aquellas providencias judiciales “cuyo efecto material es otorgar la satisfacción definitiva de la pretensión del actor, frente a la presencia de un fumus boni iuris cualificado y en presencia de una situación que amerita pronta intervención judicial”.
Atendiendo entonces a tal definición, en la materia agraria específicamente, podría entonces indicarse que dichas medidas autosatisfactivas proceden con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ello a tenor de lo estipulado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, frente a una situación de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, debe el Juez Agrario intervenir y decretar las medidas pertinentes a los fines de frenar tales amenazas, resultando en este ámbito de las medidas autosatisfactivas en materia agraria, que las mismas detentan una connotación especial, por cuanto están destinadas a proteger materias de orden público e interés social.
Dicho criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha analizado en diversos fallos la naturaleza de estas medidas que ha denominado autosatisfactivas, estableciendo a tal efecto, en sentencia Nro. 368, Expediente Nro. 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá), lo siguiente:
“…OMISSIS…
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Establece la Sala Constitucional en la decisión citada parcialmente ut supra, que las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y denominadas “autosatisfactivas”, proceden como soluciones jurisdiccionales URGENTES, a los fines de evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente; no pudiendo estas medidas, sustituir las vías ordinarias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Establece.
Consecuencialmente, y en ese mismo orden de ideas, no le es dable a un justiciable requerir con una medida autosatisfactiva una pretensión de las contenidas en el artículo 197 de dicha Ley, las cuales deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario contemplado en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Efectivamente verifica este Tribunal que la precitada disposición, contempla como ámbito de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y a través del procedimiento ordinario agrario, las Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria. Así se Establece.
Por lo tanto, las acciones que tengan por objeto el amparo en la posesión de un fundo por sufrir perturbaciones en su ejercicio el demandante, o que tengan por objeto la restitución de la posesión por haber sido despojado de la misma el demandante, deben ser atendidas jurisdiccionalmente por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y a través del Procedimiento Ordinario Agrario, como vía ordinaria prevista en la Legislación Agraria.
Afirmar lo contrario, o establecer que como medio sustitutivo para tales pretensiones posesorias, pueden ser requeridas Medidas Autosatisfactivas contempladas en el artículo 196 del Texto Agrario, desnaturalizaría la propia esencia de dichas medidas, las cuales como ha establecido enfáticamente la Sala Constitucional, están dirigidas a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente. Así se Establece.
Es por ello que esta Alzada considera que los solicitantes de la medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, en primera instancia contaban con la vía ordinaria establecida en el citado artículo 197 en su numeral 7, en virtud de que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter excepcionales, y no para sustituir en ninguna forma la vía ordinaria establecida en la Ley, ya que la acción por perturbación era la correspondiente de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, debido a que es esa la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión del accionante, y no ser aplicada la solicitud de las Medidas Autosatisfactivas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial. Así se Decide.
Con base en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de agosto de 2016 por los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.947.111 y V.- 11.842.763, debidamente asistidos por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.572.130, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360; contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de Julio de 2016. Así se Decide.
X
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de agosto de 2016 por los ciudadanos Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.947.111 y V.- 11.842.763, debidamente asistidos por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.572.130, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360; contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Agosto del 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de julio de 2.016.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de julio del 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
Exp.: Nº JSAG-427-2016.-
MGS/IR/JE.-
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