REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 02 de noviembre de (2016).
(206° y 157°)

PARTE RECURRENTE: Esther Coromoto Delgado de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.466, actuando en su carácter de vocera principal del CONSEJO CAMPESINO BOLIVARIANO “5 DE JULIO”.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Delfina Coromoto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.107.131, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.858.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Ricardo Laurens y Greiner Marín, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.710 y 99.787.
MOTIVO: Medida Cautelar Orientada a Proteger la Continuidad del Entorno Agrario y la Cesación de Actos que puedan Perjudicar el Interés Social.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-088-2015.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida, la admite y ordena darle entrada a la misma signándole el numero de JSAG-S-088-2015; asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el fundo objeto de la solicitud y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Ordeno diferir la inspección judicial para el día 19 de octubre del presente año. Librándose los oficios correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Mediante auto fija nuevamente fecha para realizar la inspección judicial por cuanto la Dirección Administrativa Regional, no prestó el apoyo del vehículo la misma se fija para el día 22 de octubre del presente año.
En fecha 22 de octubre de 2015, se realizo inspección judicial en la finca denominado “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; y Oeste: Caño Baruta.
En fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior Agrario, decretó medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de Julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2015, compareció por antes este Juzgado el ciudadano Edwin Rojas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.654, a los fines de hacer oposición a la medida dictada en fecha 06 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de julio de 2016, visto que en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me aboque al conocimiento de la presente causa y fijó una audiencia para resolución de conflicto para el día 21 de julio de 2016 y ordenó notificar a las partes.
En fecha 13 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edwin Rojas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.654, a los fines de consignar copia de denuncia realizada ante Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra de los miembros del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio.
En fecha 18 de julio de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Greiner Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.787, a los fines de consignar poder general que lo acredita como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal llevó a cabo audiencia de resolución de controversia y se dejo constancia de la presencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y de la parte contra quien obro la medida, en dicha audiencia este Juzgado ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informara a este Tribunal si existe algún tipo de tramite a favor del Colectivo 5 de Julio.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Germán Piña, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.191, a los fines de solicitar a este Tribunal notifique a la Guardia Nacional Bolivariana del estado en que se encuentra la presente medida.
En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto informó que ya las notificaciones correspondientes a la presente medida fueron libradas en fecha 06 de noviembre de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Greiner Marín, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de hacer oposición a la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2015.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar al presente expediente el exhorto debidamente cumplido emitido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Ricardo Laurens, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.829, a los fines de consignar poder que lo acredita como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 11 de octubre de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Umberto Emilio Castillo Lara, Tony Marcelino García, Esther Coromoto Delgado y Ana Luisa Solórzano titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.785.458, V-8.995.919, V-10.671.466, V- 13.874.621, en representación del Colectivo 5 de Julio a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitan que la medida dictada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2015 sea ratificada.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado Germán Piña a los fines de consignar diligencia mediante la cual hace oposición a la medida dictada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal Superior Agrario dicto auto mediante el cual reconoce como valido la oposición a la medida interpuesta por Félix Garrido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.909.
En fecha 25 de octubre de 2016, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Juliana Gutiérrez Carrillo, Eleocadio Valerio Carrillo, Tony Marcelino García Gutiérrez; Umberto Emilio Castillo, José Francisco Carrillo, Luis Alfredo Rosales, María Elena Graterol, Oscar Alfredo Carrillo, Esther Coromoto Delgado y Otros en representación del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, estando dentro de la oportunidad procesal promovieron pruebas documentales.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la abogada Delfina Coromoto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.107.131, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.858, asistiendo a los miembros del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, quienes alegan lo siguiente:

“Honorable juez, en los actuales momentos nuestro consejo campesino está atravesando una problemática ya que nos encontrábamos realizando actividades productivas de tipo agrícola y pecuaria, dentro del predio denominado las mercedes acostera, ubicado en la Parroquia el Calvario del municipio Francisco de Miranda, pero es el caso que el Instituto Nacional de Tierras luego de iniciar un procedimiento de rescate sobre ese lote de terreno, donde se nos había ubicado, dictó un acto administrativo de improcedencia del rescate sobre el mismo y ordenó reubicarnos en otro predio para poder continuar con las actividades agroproductivas que estábamos desarrollando en dicho lote de terreno y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país, por esa razón nos dirigimos al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a los fines de plantear nuestra problemática donde recibimos como respuesta que nos dirigiéramos a la Oficina Regional de Tierras, con sede en Calabozo estado Guárico, para que conversáramos con el Coordinador de dicha Oficina el ciudadano Omar Carrillo y efectivamente lo hicimos donde se nos informó que el funcionario no se había incorporado, posteriormente nos dirigimos nuevamente a la ciudad de Caracas al Instituto Central, donde nos reunimos con el ciudadano Galvarino Rivero gerente de atención al campesino quien delante de nosotros llamo a la Oficina Regional de Tierras-calabozo para comunicar que nos atendiera, luego de ello hicimos lo acordado, nos dirigimos todos los miembros del consejo campesino que representamos a la sede de la Oficina Regional de Tierras a los fines de lograr una entrevista con el coordinador quien nos dio por respuesta a través del jefe del área legal que se encontraba en la institución pero muy molesto porque según su versión nosotros fuimos presuntamente a agredirlo con armas de fuego para amenazarlo, lo cual es completamente falso porque nosotros somos un colectivo pacifico y organizado pero estamos siendo víctimas del atropello y la persecución del ente regional agrario, es de resaltar que denunciamos un lote de tierra que se encuentra ocioso, denominado finca La Vigía que consta de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, conocido como La Vigía Oeste, ubicado en el sector La Marinera, Parroquia El Calvario, Jurisdicción del Municipio General Francisco de Miranda, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta, denuncia que hicimos con el fin de obtener del ente agrario carta de permanencia del terreno señalado del cual no hemos obtenido respuesta alguna.
En el marcos de las observaciones anteriores es que nos dirigimos a usted ciudadano juez con el fin de hallar justicia, para lo cual le solicitamos se sirva decretar una medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de actos y hechos que pudiera perjudicar el interés social y colectivo que nosotros representamos, porque en el estado Guárico usted es el encargado de velar por el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, la presente medida solicitada tiene como fundamentamos legales lo establecido en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152 ordinales 3°, 7° y 8 y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …” Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme la solicitud de medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de actos y hechos que pudiera perjudicar el interés social y colectivo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por el Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario del estado Guárico, asistidos en este acto por la abogada Delfina Coromoto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.107.131 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.858, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

El referido artículo 196 establece lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por los solicitante de la presente medida preventiva quienes manifestaron la presunta falta de respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante Consejo Campesino Bolivariano “5 de julio” adjunto a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia Fotostática simple de acta constitutiva del “Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Las Mercedes Acostera” el cual fue debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el cual quedo inscrito bajo los Nros. 15 al 165, del tomo 19 protocolos de transcripción del año 2014, cursante a los folios (04 al 11)
2.- Copia fotostática simple de escrito de fecha 18 de mayo de 2015, dirigido al coordinador del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual el Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Las Mercedes Acostera denuncian como tierra ociosa a la Finca la Vigía, cursante al folio (12).
3.- Copia fotostática simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios realizada por la ciudadana Esther Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.466, del predio “La Vigía Oeste” ubicada en la parroquia el Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante a los folios (13 al 16).

Asimismo en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los solicitantes promovieron lo siguiente:

1.-Marcado con letra “B” copia fotostática simple de notificación dirigida al Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Mercedes Acostera, emanada del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue presentada en original ad efectum videndi, a través de la misma se les notificó de la Improcedencia del rescate del lote de terreno denominado “Las Mercedes Acostera” y se evidencia la recomendación de reubicar al colectivo en otro predio, cursante a los folios (218 al 244).
2.- Marcado con letra “C” copia fotostática simple de denuncia de tierras ociosas de fecha 18 de mayo del año 2015, dirigida a la Oficina Regional de Tierras Guárico constante de cinco folios útiles, cursante a los folios (245 al 249).

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos administrativos emanados de un ente del Estado, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.

Pruebas documentales Presentadas por el Ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.157.654, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.290, actuando en su propio nombre y representación de la Agropecuaria De Curtis C.A, como dueño del predio rustico denominado “Hato La Vigía Oeste”:
1.- Marcado con letra “A”, copias fotostáticas simples de documento de venta de las acciones pertenecientes de los ciudadanos Pablo De Curtis y pablo D´ Falco Mosca las cuales forman parte de la Compañía “Agropecuaria De Curtis C.A.”, los cuales le venden dichas acciones al ciudadano Edwin Rojas, quedando protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 14-A Pro., cursante a los folios (83 al 87).
2.- Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Agustín Varela con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 11-183408. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 05/02/2016 N° 5758, a nombre de Agustín Varela, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano Agustín Varela, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de Agustín Varela, de fecha 07/07/2013. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada al ciudadano Agustín Varela, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (518 has con 7.666 m2), a nombre de Agustín Varela. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 15/06/2016 a nombre de Agustín Varela de predio denominado Agropecuaria De Curtis C.A, cursante a los folios (88 al 96).
3.- Marcado con letra “C” copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Domingo Rafael Arvelaéz Campos, con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 11-1834660. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano Domingo Rafael Arvelaéz Campos, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Domingo Rafael Arvelaéz Campos. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N°5757 a nombre del ciudadano Domingo Rafael Arvelaéz Campos de fecha 02-05-2016, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada al ciudadano Domingo Rafael Arvelaéz Campos, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (518 has con 4.689 m2), a nombre de Agustín Varela. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 11/06/2016 a nombre de Domingo Rafael Arvelaéz Campos, de predio denominado Agropecuaria De Curtis C.A cursante a los folios (97 al 105).
4.- Marcado con letra “D”, copia fotostática de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Antonio Jorge Varela Costa, con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 11-1834077. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Antonio Jorge Varela Costa. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02/05/2016 N° 5759, a nombre de Antonio Jorge Varela Costa, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría d ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada al ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (519 has con 6.320 m2), a nombre de Antonio Jorge Varela Costa, cursante a los folios (100 al 112).
5.- Marcado con letra “E”, copia fotostática de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Haidee Josefina Arvelaéz Campos, N° 11-183353, con fecha de vencimiento 22/09/2012. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de la ciudadana Haidee Josefina Arvelaéz Campos, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Haidee Josefina Arvelaéz Campos. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02/05/2016 N° 5760, a nombre de Haidee Josefina Arvelaéz Campos, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada a la ciudadana Haidee Josefina Arvelaéz Campos, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (519 has con 6.504 m2), a nombre de Haidee Josefina Arvelaéz Campos. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 11/06/2016 a nombre de la ciudadana Haidee Josefina Arvelaéz Campos, de predio denominado Agropecuaria De Curtis C.A cursante a los folios (113 al 119).
6.- Marcado con letra “F”, copia fotostática de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo, con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 1183348. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02/05/2016 N° 5756, a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo , calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada al ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (518 has con 5.855 m2), a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 11/06/2016 a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo, de predio denominado Agropecuaria De Curtis C.A, cursante a los folios (120 al 128).
7.- Marcado con letra “G”, copia fotostática de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Fátima Lupita Vieira De Abreu, con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 11-183451. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de la ciudadana Fátima Lupita Vieira De Abreu, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Fátima Lupita Vieira De Abreu. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02/05/2016 N° 5761, a nombre de Fátima Lupita Vieira De Abreu, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada a la ciudadana Fátima Lupita Vieira De Abreu, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (517 has con 3.359 m2), a nombre de Fátima Lupita Vieira De Abreu, cursante a los folios (129 al 135).
8.- Marcado con letra “H”, copias fotostáticas simples, de denuncias realizadas ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 34, en contra de los ciudadanos Esther Delgado de Castillo, Umberto Castillo y Antonio García, por actuar en complicidad y perpetuar con armas largas en la fina la Vigía Oeste, cursante a los folios (136 al 143).

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de instrumentos públicos, y copias simples de documentos administrativos y de simple trámite, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2015, por el Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio, asistidos por la abogada Delfina Coromoto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.107.131, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.858, mediante el cual solicitan lo siguiente: (…) es de resaltar que denunciamos un lote de tierra que se encuentra ocioso, denominado Finca La Vigía, (…) denuncia que hicimos con el fin de obtener del ente agrario carta de permanecía del lote de terreno señalado del cual no hemos obtenido respuesta alguna. En el marcos de las observaciones anteriores es que nos dirigimos a usted ciudadano juez con el fin de hallar justicia, para lo cual le solicitamos se sirva decretar una medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de actos y hechos que pudiera perjudicar el interés social y colectivo que nosotros representamos, porque en el estado Guárico usted es el encargado de velar por el establecimiento de condiciones favorable al entorno social e intereses colectivos, la presente medida solicitada tiene como fundamentos legales lo establecido en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152 ordinales 3°, 7° y 8° y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Por escrito presentado por el ciudadano Edwin Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.157.654, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la “Agropecuaria De Curtis C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1977, bajo el N° -13, Tomo 36-A, según Acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 14-A-Pro, debidamente asistido por el abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.909 se tiene que solicitaron entre otras cosas lo siguiente:

“…En razón a todo lo expresado anteriormente es que acudo por ante su competencia a los fines de oponerme como formalmente lo hago en este acto a la medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y a la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social; para lo cual solicito lo siguiente:

1.- Declare con lugar la oposición ejercida por mi persona en este acto.
2.- Deje sin efecto la medida cautelar antes indicada y reponga el procedimiento, al estado que intervengan los entes agrarios competentes...”.
Al respecto, es oportuno señalar un criterio uniforme fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la presentación anticipada del escrito de oposición a la medida cautelar, antes de ejecutarse la medida cautelar, o antes de notificarse la misma, al considerar que dicho escrito presentado es extemporáneo por cuanto no ha ejecutado la medida y por ende no se ha iniciado la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, sentencias Nros. 00238 y 00768 de fechas 17 de febrero de 2011, 8 de junio de 2011), de la siguiente manera:

“[…] las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, o notificadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas y Subrayado de este Juzgado Superior).

De este modo, habiendo quedado establecida en los párrafos anteriores, la extemporaneidad por anticipado del acto de oposición al decreto de la medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social, efectuado por el abogado Félix Ricardo Garrido, ampliamente identificado, estima esta operadora de justicia que la intempestividad de tales actos no los hacen actos nulos, en tanto y en cuanto, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra”, entiende asimismo quien aquí suscribe, que la voluntad de las partes de oponerse a la referida medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social, en el presente procedimiento incoado en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha sido manifestada en forma expresa e inequívoca, logrando con esa actuación, aunque anticipada, el fin perseguido con dicho acto procesal; y de ese modo debe ser interpretado por este Juzgado Superior, en atención del principio in dubio pro defensa; y Así se establece.

En este sentido en fecha 6 de octubre del corriente año, los abogados Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.856.829 y V- 14.103.887, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras mediante diligencia se oponen a la medida dictada por este juzgado de fecha 06 de noviembre de 2015, exponiendo lo siguiente:

“… En fecha 06-11-2015, este Tribunal Superior Agrario decreto medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de julio” sobre un lote de terreno denominado Finca La Vigía” constante de 2.234 has, ahora bien la presente medida ordena un procedimiento administrativo a un Instituto Nacional de Tierras el cual es un instituto autónomo y ente rector de la materia siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley de Tierras y en virtud de que la medida es contra este instituto es por lo que formalmente hacemos oposición a dicha medida, tomando en consideración que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por ende instamos al concejo campesino 5 de julio a realizar su petitorio por ante la Oficina Regional de Tierras…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha (06-11-2015), Consistente en:

“decreta medida orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesión de los actos que pudieran perjudicar el interés social consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todos los tramite administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, Parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La Vigía este y Oeste: Caño Baruta…”.

Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.

En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.

Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por el Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Mercedes Acostera lo siguiente:

1.- Copia Fotostática simple de acta constitutiva del “Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Las Mercedes Acostera” el cual fue debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el cual quedo inscrito bajo los Nros. 15 al 165, del tomo 19 protocolos de transcripción del año 2014, cursante a los folios (04 al 11)
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido otorgado por una autoridad pública, por tanto se valora como un documento público, el cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la constitución legal del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Las Mercedes Acostera. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (Así se Decide).
2.- Copia fotostática simple de escrito de fecha 18 de mayo de 2015, dirigido al coordinador del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual el Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Las Mercedes Acosteras denuncian como tierra ociosa a la Finca la Vigía, cursante al folio (12).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, aunado a que no consta la firma ni la fecha de la recepción de la misma por parte del Instituto Nacional de Tierras, por todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios realizada por la ciudadana Esther Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.466, del predio “La Vigía Oeste” ubicada en la parroquia el Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante a los folios (13 al 16).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, aunado a que no consta la fecha de la recepción de la misma por parte del Instituto Nacional de Tierras, por todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
4.- Marcado con letra “B” copia fotostática simple de notificación dirigida al Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Las Mercedes Acostera, emanada del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue presentada en original ad efectum videndi, a través de la misma se les notificó de la Improcedencia del rescate del lote de terreno denominado “Las Mercedes Acostera” y se evidencia la recomendación de reubicar al colectivo en otro predio, cursante a los folios (218 al 244).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

Pruebas consignadas por el Ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo:
1.- Marcado con letra “A”, copias fotostáticas simples de documento de venta de las acciones pertenecientes de los ciudadanos Pablo De Curtis y pablo D´ Falco Mosca las cuales forman parte de la Compañía “Agropecuaria De Curtis C.A.”, los cuales le venden dichas acciones al ciudadano Edwin Rojas, quedando protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 14-A Pro., cursante a los folios (83 al 87).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de accionista, que despliega el ciudadano Edwin Rojas. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (Así se Decide).
2.- Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Agustín Varela con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 11-183408. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 05/02/2016 N° 5758, a nombre de Agustín Varela, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, d nombre el ciudadano Agustín Varela, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de Agustín Varela, de fecha 07/07/2013. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada al ciudadano Agustín Varela, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (518 has con 7.666 m2), a nombre de Agustín Varela. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 15/06/2016 a nombre de Agustín Varela de predio denominado Agropecuaria De Curtis C.A, cursante a los folios (88 al 96).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
3.- Marcado con letra “C” copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Domingo Rafael Arvelaéz Campos, con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 11-1834660. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano Domingo Rafael Arvelaéz Campos, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Domingo Rafael Arvelaéz Campos. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N°5757 a nombre del ciudadano Domingo Rafael Arvelaéz Campos de fecha 02-05-2016, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”.. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada al ciudadano Domingo Rafael Arvelaéz Campos, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (518 has con 4.689 m2), a nombre de Agustín Varela. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 11/06/2016 a nombre de Domingo Rafael Arvelaéz Campos, de predio denominado Agropecuaria De Curtis C.A cursante a los folios (97 al 105).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
4.- Marcado con letra “D”, copia fotostática de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Antonio Jorge Varela Costa, con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 11-1834077. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Antonio Jorge Varela Costa. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02/05/2016 N° 5759, a nombre de Antonio Jorge Varela Costa, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada al ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (519 has con 6.320 m2), a nombre de Antonio Jorge Varela Costa, cursante a los folios (100 al 112).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
5.- Marcado con letra “E”, copia fotostática de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Haidee Josefina Arvelaéz Campos, N° 11-183353, con fecha de vencimiento 22/09/2012. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de la ciudadana Haidee Josefina Arvelaéz Campos, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Haidee Josefina Arvelaéz Campos. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02/05/2016 N° 5760, a nombre de Haidee Josefina Arvelaéz Campos, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada a la ciudadana Haidee Josefina Arvelaéz Campos, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (519 has con 6.504 m2), a nombre de Haidee Josefina Arvelaéz Campos. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 11/06/2016 a nombre de la ciudadana Haidee Josefina Arvelaéz Campos, de predio denominado Agropecuaria De Curtis C.A cursante a los folios (113 al 119).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
6.- Marcado con letra “F”, copia fotostática de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo, con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 1183348. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02/05/2016 N° 5756, a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo , calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada al ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (518 has con 5.855 m2), a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 11/06/2016 a nombre de Edwin Germán Rojas Castillo, de predio denominado Agropecuaria De Curtis C.A, cursante a los folios (120 al 128).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
7.- Marcado con letra “G”, copia fotostática de los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el ministerio de Agricultura y Tierra de la Oficina Regional de Tierras, a nombre de Fátima Lupita Vieira De Abreu, con fecha de vencimiento 22/09/2012, N° 11-183451. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de la ciudadana Fátima Lupita Vieira De Abreu, de fecha 28/07/2015. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de Fecha 07/07/2013, a nombre de Fátima Lupita Vieira De Abreu. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 02/05/2016 N° 5761, a nombre de Fátima Lupita Vieira De Abreu, calificado como explotación agrícola maíz, sorgo, frutales, hortalizas, “Pecuaria cría de ganado, cría de cerdos y ovejos”. Constancia de Tramitación de Registro Agrario otorgada a la ciudadana Fátima Lupita Vieira De Abreu, de fecha 16/05/2012. Copia de levantamiento topográfico efectuado por el INTI, con una superficie de (517 has con 3.359 m2), a nombre de Fátima Lupita Vieira De Abreu, cursante a los folios (129 al 135).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
8.- Marcado con letra “H”, copias fotostáticas simples, de denuncias realizadas ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 34, en contra de los ciudadanos Esther Delgado de Castillo, Umberto Castillo y Antonio García, por actuar en complicidad y perpetuar con armas largas en la fina la Vigía Oeste, cursante a los folios (136 al 143).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

En este sentido cabe señalar que las medidas autosatisfactiva agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que los solicitantes de la presente medida de protección Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Las Mercedes Acostera, asistidos por la abogada Delfina Coromoto Díaz, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V- 9.107.131, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.858, en su escrito de solicitud hace mención principalmente del siguiente argumento:

“…Honorable juez, en los actuales momentos nuestro consejo campesino está atravesando una problemática ya que nos encontrábamos realizando actividades productivas de tipo agrícola y pecuaria, dentro del predio denominado las mercedes acostera, ubicado en la Parroquia el Calvario del municipio Francisco de Miranda, pero es el caso que el Instituto Nacional de Tierras luego de iniciar un procedimiento de rescate sobre ese lote de terreno, donde se nos había ubicado, dictó un acto administrativo de improcedencia del rescate sobre el mismo y ordenó reubicarnos en otro predio para poder continuar con las actividades agroproductivas que estábamos desarrollando en dicho lote de terreno y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país, por esa razón nos dirigimos al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a los fines de plantear nuestra problemática donde recibimos como respuesta que nos dirigiéramos a la Oficina Regional de Tierras, con sede en Calabozo estado Guárico, para que conversáramos con el Coordinador de dicha Oficina el ciudadano Omar Carrillo y efectivamente lo hicimos donde se nos informó que el funcionario no se había incorporado, posteriormente nos dirigimos nuevamente a la ciudad de Caracas al Instituto Central, donde nos reunimos con el ciudadano Galvarino Rivero gerente de atención al campesino quien delante de nosotros llamo a la Oficina Regional de Tierras-calabozo para comunicar que nos atendiera, luego de ello hicimos lo acordado, nos dirigimos todos los miembros del consejo campesino que representamos a la sede de la Oficina Regional de Tierras a los fines de lograr una entrevista con el coordinador quien nos dio por respuesta a través del jefe del área legal que se encontraba en la institución pero muy molesto porque según su versión nosotros fuimos presuntamente a agredirlo con armas de fuego para amenazarlo, lo cual es completamente falso porque nosotros somos un colectivo pacifico y organizado pero estamos siendo víctimas del atropello y la persecución del ente regional agrario, es de resaltar que denunciamos un lote de tierra que se encuentra ocioso, denominado finca La Vigía que consta de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, conocido como La Vigía Oeste, ubicado en el sector La Marinera, Parroquia El Calvario, Jurisdicción del Municipio General Francisco de Miranda, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta, denuncia que hicimos con el fin de obtener del ente agrario carta de permanencia del terreno señalado del cual no hemos obtenido respuesta alguna…”

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida de protección consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todos los tramite administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, Parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta d dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La Vigía este y Oeste: Caño Baruta…”. Dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de noviembre de 2015, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Cabe resaltar que los solicitantes, ampliamente identificado, consignaron en dicho escrito de solicitud documento administrativo (notificación) emanada del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se hace saber al Consejo Campesino Bolivariano 5 de julio Mercedes Acostera en la persona de su representante legal Esther Delgado, que el Directorio de ese Organismo en sesión Número 655-15, de fecha 10/08/2015, Punto de Cuenta 05, acordó:

1.- La Improcedencia de Rescate de Tierras sobre un lote de terreno denominado “LAS MERCEDES ACOSTERA”, así mismo en dicha notificación esta Juzgadora observó como antecedentes que el Instituto Nacional de tierras señaló:

“… en sesión N° 612-15, de fecha 07 de febrero de 2015, acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SOBRE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “LAS MERCEDES ACOSTERA”, ubicado en el sector Mercedes, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico (…), es así que se comprueba que en dicho acto el instituto Nacional de Tierras en sus recomendaciones deja sentado:

“Reubicar a los colectivos “5 de Julio Mercedes Acostera” y “Tacatinemo Mercedes Acostera” en otro predio, para que de esta manera puedan realizar actividades agroproductivas y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país. (…)”.

No obstante en la decisión de improcedencia de rescate de tierras dictada por el Instituto Nacional de Tierras ordenó:

“(…) A los fines de dar cumplimiento a la sentencia y medida de protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 26 de enero de 2015, en la cual se ratifica Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, en beneficio de la actividad agrícola y pecuaria existente en el predio “Fundo Las Mercedes” ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a favor de la sociedad mercantil “Agroindustrias Integrales C.A” (AGROINTECA), se ordena a los colectivos “5 de Julio Mercedes Acostera “ y “Tacatinemo Mercedes Acostera” cesar las actividades de de ocupación y perturbación que ejercen en el predio en cuestión…”.

De allí se desprende la denuncia realizada por el Consejo Campesino Bolivariano “5 de Julio Las Merdeces Acostera” en nombre de la ciudadana Esther Delgado antes identificada, denuncia efectuada ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras, donde alega que denuncia como ocioso el lote de terreno denominado “La Vigía”, constante de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has), en virtud de que el lote de terreno denunciado se encuentra enteramente abandonado y ocioso desde hace varios años, el cual solicita para ser utilizado con fines de producción agrícola y pecuaria.

Es así que este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2015, recibe escrito de solicitud de medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de actos y hechos que pudiera perjudicar el interés social y colectivo; en vista de ello este Juzgado Superior Agrario a cargo del otrora Juez, admite la presente solicitud y acuerda la realización de una inspección judicial, la cual fue efectuada en fecha 22 de octubre de 2015, dejando constancia en el Segundo particular:
(…) que se observó un lote de ganado de aproximadamente 300 unidades de animales, con una actividad ganadera de ordeño, así mismo en los semovientes se pudo observar diferencia de hierros lo que muestra diferencia de dueños, donde según los dichos del ciudadano identificado como Raúl Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.674.819, el cual se encontraba en el momento de la inspección en el lote de terreno, manifestó que los lotes de ganados pertenecían al ciudadano Domingo Arvelaéz y Antonio Arvelaéz, y que él trabajaba para ellos, manifestó igualmente que la venta de leche que obtenía era vendida a una empresa denominada “Inversiones Manantial”. Asimismo se pudo observar la construcción de una cochinera, donde el maestro de obra ciudadano Rafael Santaella, manifestó que él y su equipo de trabajo fueron contratados por el coronel Rojas Castillo, que del mismo modo se observó diferentes infraestructuras con deterioro total y en cuanto a los potreros no están delimitados por cerca y con un aproximado de 7 años sin ser mecanizado y sin ningún tipo de trabajo, lo que se considera como tierras ociosas(…).

Realizada la inspección por el otrora Juez de este Juzgado Superior, en fecha 06 de noviembre de 2015, decretó medida de protección “consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, a que realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este y Oeste: Caño Baruta”...

No obstante, en la inspección realizada al predio La Vigía Oeste en fecha 05 de octubre de 2016, se dejo constancia de la entrevista realizada al ciudadano Luis Ángel Alvarado, quien manifestó ser suplente del ciudadano Tony García, titular de la cédula de identidad N° V- 8.995.919, agregando que el mismo tiene más de 40 bovinos los cuales son ordeñados a diario; en consecuencia del hallazgo este Juzgado Superior procedió a la revisión exhaustiva de todos los documentos que contentivos en los expedientes judiciales JSAG-088-2015 y JSAG-415-2016, resaltando que en los documentos consignados por el citado Consejo Campesino, no se evidencia que éste Ciudadano Tony García forma parte integrante del Consejo Campesino Bolivariano “5 de julio” Las Mercedes Acostera.

Es así, que constando los hechos queda demostrado, que el Instituto Nacional de Tierras, hasta la presente fecha no ha cumplido con las recomendaciones señalas y ordenado en su acto administrativo aprobado en Sesión N° 655-15, de fecha 10 de agosto de 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 05 donde se acordó: (…) la improcedencia de rescate de tierras, sobre un lote de terreno denominado “Las Mercedes Acostera”, y en consecuencia la reubicación del Colectivo 5 de Julio Mercedes Acostera en otro predio.

Igualmente se constató del expediente judicial que en fecha 13 de noviembre de 2015, corre al folio 55, este Juzgado Superior cumplió con la notificación ordenada al Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de que éste diera inicio al procedimiento administrativo, para determinar la factibilidad de la reubicación del citado Consejo Campesino en el previo La Vigía Oeste, sin que hasta la fecha conste el inicio del mismo.

De todo lo anteriormente explanado, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente trascritos así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) , si demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) o el periculunm in mora, y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, pasar a constata el cumplimiento del primer requisito de los tres supra mencionados, esto es, el fumus boni iuris, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, es así, que mediante la inspección de fecha 22 de octubre de 2015, evacuada por este Juzgado Superior, así como los informes realizados por el Instituto Nacional de Tierras en el mes de julio de 2016, y del 13 de octubre de 2016, que constan al expediente judicial JSAG-415-2016, y la inspección evacuada por este Juzgado Superior en fecha 05 de octubre de 2016, del mismo expediente que por hecho notorio judicial se reproducen íntegramente, se evidencia que los Asociados Ciudadanos: AGUSTÍN VARELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.579.770, DOMINGO RAFAEL ARVELAÉZ CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.770.073, ANTONIO JORGE VARELA COSTA, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.001.228, HAIDEE JOSEFINA ARVELAÉZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.571.822, FÁTIMA LUPITA VIEIRA DE ABREU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.685.815, y al ciudadano EDWIN GERMÁN ROJAS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.157.654, desarrollan una actividad pecuaria en el predio denominado Hato La Vigía Oeste, así como, evidencia quien suscribe que desde el 22 de septiembre de 2012, éstos han solicitado se inicie el trámite administrativo de regularización de la tenencia de tierra por ante el Ente Rector, es decir, Instituto Nacional de Tierras en consecuencia, comprobado por éstos la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), circunstancia esta que imposibilita a los peticionantes a desarrollar dentro del lote de terreno denominado “Hato La Vigía Oeste” ubicado en el sector La Marinera, Parroquia El Calvario, Jurisdicción del Municipio General Francisco de Miranda, una producción pecuaria, en consecuencia es forzoso para quien sentencia determinar que los peticionantes no cumplen con el primer supuesto para el otorgamiento y/o ratificación de la medida de protección a la producción agroalimentaria, por tanto, se revoca la medida dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de Noviembre de 2015. Así se establece.

Decidido lo anterior y en cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; Exp. Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece la obligatoriedad del cumplimiento concurrente de las tres condiciones para el otorgamiento de las Medidas, como son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y visto que el primero de estos, está imposibilitado su cumplimiento por las razones expuestas, considera inoficioso quien suscribe pasar a la revisión de los otros requisitos. Así lo Decide.

Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:

“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”

Del criterio antes citado se observa que las medidas cautelares no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para que se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y visto que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en aprobó en sesión Número 655-15, de fecha 10/08/2015, Punto de Cuenta 05, lo siguiente:

“Reubicar a los colectivos “5 de Julio Mercedes Acostera” y “Tacatinemo Mercedes Acostera” en otro predio, para que de esta manera puedan realizar actividades agroproductivas y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país. (…)”.

Se concluye que corresponde al INTI como ente rector, iniciar el procedimiento administrativo correspondientes para lograr la reubicación del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio Las Mercedes Acostera, en cumplimiento a recomendando en su acto administrativo supra identificado, así como lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“El Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de sus actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública”. (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior).

Así como, cumplir con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,, Expediente N° 07-0312, Caso: Agropecuaria El Guamal, C.A, de fecha 13 de Junio De Dos Mil Trece (2013), la cual estableció:

“… Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se observa como el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como tribunal ejecutor de los municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar, instruyó suficientemente al Presidente del Instituto Nacional Tierras, a que iniciara en un lapso no menor de 20 de días, el procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras, previo cumplimiento de todas las especificidades y características propias del procedimiento establecido en la referida ley, ya que de lo contrario se estaría violentando los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley adjetiva especial que rige la materia.

Es importante resaltar, que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas. En este sentido, dicho cuerpo normativo contempla una serie de procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra, entre los cuales se encuentra el Titulo de Adjudicación de Tierras... (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior),

En conclusión, este Juzgado Superior en aras de salvaguardar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, EXHORTA al Instituto Nacional de Tierras a realizar todas las diligencias tendientes a cumplir con los extremos establecidos en los numerales 17 del artículo 117, en concordancia con el numeral 3° del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido iniciar el procedimiento administrativo para materializar definitiva de la reubicación del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio las Mercedes Acostera, en otro predio, respetando la producción pecuaria y la posesión legítima de los actuales ocupantes del predio Hato La Vigia Oeste, para que de esta manera puedan realizar actividades agroproductivas y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país. Así se Declara.

En este mismo orden de ideas, evidenciado y constatado como fue por quien sentencia, en la inspección realizada en fecha 05 de octubre en el Hato La Vigía Oeste, en su particular Decimo lo siguiente:

“ El tribunal deja constancia que en el recorrido hacia el lindero Sur Oeste se evidencio una estructura de zinc y madera, el cual tenía unas división con 2 chinchorros, con un sincho en el cual se encontraba el ciudadano identificado como Luis Ángel Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.329.566, quien al ser entrevistado por la jueza manifestó ser suplente del otro ciudadano llamado Tony García esto, expreso el ciudadano Luis Ángel Alvarado, el ciudadano entrevistado manifestó que el señor Tony García que el permanecía allí 4 o 5 noches y días hasta que retome Tony García, esto expreso el ciudadano Luis Ángel Alvarado; asimismo se observo la existencia de 6 semovientes y un caballo, el ciudadano entrevistado manifestó que el señor Tony García tenía más de cuarenta (40) bovinos los cuales eran ordeñados a diario…”(Resaltado y Subrayado de quien sentencia)

En este sentido, a fin de dar cumplimiento al artículo 115 anteriormente transcrito, en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 ejuesdem, deberá el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en un lapso de quince (15) días siguientes a su notificación, ubicar un lote de terreno al que pueda ser trasladado en calidad de resguardo, el rebaño de ganado bovino que se encuentren en el Predio denominado finca “La Vigía Oeste” ubicado en el sector la Marinera, Parroquia el Calvario del estado Guárico, constante de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La Vigía este y Oeste: Caño Baruta, que no formen parte del rebaño perteneciente a los Asociados Ciudadanos: AGUSTÍN VARELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.579.770, DOMINGO RAFAEL ARVELAÉZ CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.770.073, ANTONIO JORGE VARELA COSTA, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.001.228, HAIDEE JOSEFINA ARVELAÉZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.571.822, FÁTIMA LUPITA VIEIRA DE ABREU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.685.815, y al ciudadano EDWIN GERMÁN ROJAS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.157.654, los cuales constituyen la unidad de producción. Así se Decide.
Es así, como al verificar que él caso subiudice la medida decretada en fecha 06 de noviembre de 2015, la cual consiste en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todo los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, Parroquia el Calvario del estado Guárico, constante de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La Vigía este y Oeste: Caño Baruta, y comprobada como fue la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Doctrina y las Sentencias de carácter vinculante para el otorgamiento de las mismas, esta juzgadora considera procedente REVOCAR dicha medida. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todo los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía”, ubicado en el sector la Marinera, Parroquia el Calvario del estado Guárico, constante de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La Vigía este y Oeste: Caño Baruta, dictada en fecha 06 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de los actos que pudieran perjudicar el interés social consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todo los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía”, ubicado en el sector la Marinera, Parroquia el Calvario del estado Guárico, constante de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La Vigía este y Oeste: Caño Baruta, dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2015.

TERCERO: se Exhorta al Instituto Nacional de Tierras a realizar todas las diligencias tendientes a cumplir con los extremos establecidos en los numerales 17 del artículo 117, en concordancia con el numeral 3° del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido iniciar el procedimiento administrativo para materializar definitiva de la reubicación del Consejo Campesino Bolivariano 5 de Julio las Mercedes Acostera, en otro predio, respetando la producción pecuaria y la posesión legítima de los actuales ocupantes del predio Hato La Vigia Oeste, para que de esta manera puedan realizar actividades agroproductivas y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país.

CUARTO: Se Exhorta al Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, para que en un lapso de quince (15) días siguientes a su notificación, ubique un lote de terreno al que pueda ser trasladado en calidad de resguardo, el rebaño de ganado bovino que se encuentre en el Predio denominado finca “La Vigía Oeste” ubicado en el sector la Marinera, Parroquia el Calvario del estado Guárico, constante de dos mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La Vigía este y Oeste: Caño Baruta, que no forme parte del rebaño perteneciente a los Asociados Ciudadanos: AGUSTÍN VARELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.579.770, DOMINGO RAFAEL ARVELAÉZ CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.770.073, ANTONIO JORGE VARELA COSTA, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.001.228, HAIDEE JOSEFINA ARVELAÉZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.571.822, FÁTIMA LUPITA VIEIRA DE ABREU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.685.815, y al ciudadano EDWIN GERMÁN ROJAS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.157.654, los cuales constituyen a la unidad de producción.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Se Ordenada Notificar mediante oficios a la Oficina Regional de Tierras (ORT) y a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Calabozo del estado Guárico, de la presente Decisión.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZA
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
MEDIDA: JSAG-088-2015.
MG/IR/lp.