REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de Noviembre 2.016.
206º Y 157º


EXPEDIENTE Nº JSAG-431-2016

RECURRENTE: Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia Definitiva
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guárico la profesional del derecho, Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° 19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516, en representación de Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros. 24.420.540, 24.235.914 y 8.631.807, respectivamente, quien mediante escrito expuso: “…concurro ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal correspondiente para solicitar RECURSO DE HECHO (…) Ahora bien, ante la negativa del aquo por faltas de hechos y derechos en el escrito de Apelación por mi defensa, sin embargo la omisión de estos requisitos no violan el orden publico es por ello ocurro ante usted con el fin de amparar a mis representados y con el propósito que nos da este recurso para salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.

En misma fecha se dicto auto dándole entrada y signándole el N° JSAG-341-2016 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Guárico, el cual expresa: … en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en el término de cinco 05 días de Despacho contados a partir de hoy decidirá el presente recurso, es todo.-

La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de escrito de Apelación de fecha dos (02) de noviembre de 2016.
2.- Copia certificada de escrito de Apelación de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016.
3.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha siete (07) de Noviembre de 2016, que deja sentado la siguiente decisión: “…En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, Observa la forma fáctica en que ha sido interpuesto el recurso, en razón de lo cual, resulta forzoso para este tribunal negar el mismo, careciendo este de sustanciación, de conformidad con las formalidades establecida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
4.- Copia simple del libelo donde el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-10.266.289, asistido por el Defensor Publico Agrario Primero Provisorio del Estado Guárico, José Arquímedes Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.919; el cual expuso: …Ciudadana, juez muy respetuosamente solicito se sirva Decretar medida de protección agroalimentaria sobre la producción agrícola aquí descrita, al igual cesen los actos perturba torios consistentes en ocupación ilegal de este grupo de personas del fundo en cuestión…”;
6.- Copia fotostática simple de la contestación de la demanda por los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-24.420.540, V- 24.235.914 y V- 8.631.807, asistidos por la Abogada Juanita Jacqueline Gonzalez Gavidia, titular de la cedula de identidad N° V-8.791.394 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.349.
7.- Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2016la cual decreta lo siguiente:

PRIMERO: Competente para conocer del presente juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-10.266.289, contra los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros. 24.420.540, 24.235.914 y 8.631.807, respectivamente.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.266.289, contra los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros. 24.420.540, 24.235.914 y 8.631.807, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros. 24.420.540, 24.235.914 y 8.631.807, respectivamente, a cesar los actos perturbatorios sobre el lote de terreno denominado parcela “La Esperanza”.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras a los fines de reubicar a los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros. 24.420.540, 24.235.914 y 8.631.807, respectivamente, a los fines de que trabajen la tierra en un predio donde no exista ningún inicio de procedimiento actualmente.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales “Segunda” y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se Declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Siendo el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.

A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg , en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”;

Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primer requisito, tempestividad del Recurso de hecho, se evidenció que la abogado Ana Beatriz Valentini De Tapia, plenamente identificada en fecha Catorce (14) de Noviembre del 2016, presento el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, contra el auto que negó la apelación de fecha siete (07) de Noviembre del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir dentro del lapso establecido por el artículo in comento, en este sentido se evidencia que la presentación del escrito del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que fueron consignados por la abogada accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde a esta alzada decidir del recurso de hecho incoado por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentini De Tapia, titular de la cédula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.516, en su carácter de representante Judicial de los Ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titulares de la C.I Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente, contra el auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2016, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega oír la apelación, interpuesta en fecha cuatro (04) de Noviembre del corriente año, contra la sentencia de fecha 28 de octubre del corriente año, es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha apelación el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:

“…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
Ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprenden que la parte apelante mediante diligencia en fecha dos (02) de noviembre apela de la sentencia y en fecha cuatro (04) de noviembre del corriente año, ratifica la apelación fundamentándola de la siguiente manera primer punto:

“Apelo la decisión Publicada de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, en todas y cada una de sus puntos por considerar que no se demostró las acciones derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad ya que el Ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, no probo ningún medio probatorio de daño alguno por parte de mis patrocinados. Apelo sobre el particular tercero de la decisión ya que no se puede realizar cese alguno de perturbación por parte de mis patrocinados ya que no existe tal consecuencia, toda vez que los mismo son poseedores de buena fe al igual que productores en los predios objeto de litis, acciones estas que no fueron apreciadas por el juez aquo. Con respecto a los puntos cuarto y quinto solicito que se estime la posición pacifica que tienen mis patrocinados lo cual se demostrara en el tribunal de alzada…Omisiss…”

La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:

«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento».

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que el proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, siendo necesario para este Juzgado Superior, analizar los autos objeto del presente recurso de hecho.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G; en fecha tres (03) días del mes de agosto de dos mil (2000), Exp. Nº 99-1029, caso: Carlos Eduardo Mariño Thompson:
“… Toda sentencia es un juicio del juez sobre el caso concreto sometido a su consideración. Y todo juicio está integrado por los llamados juicios históricos, juicios lógicos y juicios de valor. Traducidos a la forma como se debe elaborar una sentencia, el juicio histórico alude a la reconstrucción de la realidad; el juicio lógico se relaciona con las inferencias del juez a partir del análisis directo de las pruebas; y el juicio de valor atañe a la delicada fase de subsunción del caso concreto en la norma jurídica escogida para resolver la controversia. Afirma la doctrina que el juicio de derecho no debe ser arbitrario, sino que debe responder a una lógica interna que reduzca en gran medida la discrecionalidad. Esa es la razón que justifica la división entre la construcción jurídica y la simple argumentación. La primera respondería a criterios de lógica y de racionalidad. Por tanto, todo vicio de inmotivación hace imposible la necesaria relación entre la sentencia y el binomio hecho y derecho…”

Observa este Juzgado Superior que el Juez Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, estableció lo siguiente: “… observa la forma fáctica en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, en razón de lo cual, resurta forzoso para este Tribunal negar el mismo careciendo este de sustanciación jurídica de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Subrayado y Resaltado de quien Sentencia).

Concluyendo, que el Aquo negó la apelación motivando la misma en lo siguiente: “… careciendo este de sustanciación jurídica…, entendiendo este Juzgado Superior que el fundamento alegado por el Juzgado de Primera Instancia, se refiere a la falta de sustentación técnico-Procesales como son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, no obstante considera esta Alzada, que desde la publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha quince (15) de Julio de 2013, la cual estableció la obligatoriedad para el apelante de fundamentar su apelación exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, entendiéndose como tal lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01370 de fecha 25 de mayo de 2006, al expresar:

“…ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…”

De lo anterior, se puede concluir, que la apelación de fecha 04 de Noviembre del presente año, anteriormente trascrita, expresa los vicios que le atribuye al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho en que se fundamentan dichos vicios, cumpliendo básicamente con los requisitos de fundamentación, es decir, con la debida exposición de las razones de hecho en que fundamenta su recurso ordinario de apelación, por lo que no es aplicable la disposición establecida al incumplimiento a la obligación establecida en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia, N° 635, de fecha 30 de mayo de 2013, todo esto a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios constitucionales y jurisprudenciales a que se refieren los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los principios jurídicos fundamentales como el Principio de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en torno al Estado Social de Derecho y de Justicia, resultando forzoso para este Juzgado Superior revocar el auto de fecha 07 de noviembre de 2016, y en consecuencia se declara Con Lugar el presente recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentini De Tapia, titular de la cédula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.516, en su carácter de representante Judicial de los Ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de Identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oír el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentini De Tapia, titular de la cédula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.516, en su carácter de representante Judicial de los Ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de Identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2016, por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentini De Tapia, titular de la cédula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.516, en su carácter de representante Judicial de los Ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad titular de la cedula de Identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por la parte apelante en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de remitir copia fotostática certificada de la presente decisión.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
EL SECRETARIO, IRVING LEONARDO REYES.
EXP Nº JSAG-431-2016.-
MG/IR/.-