REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 28 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº JSAG-318-2013

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Gregorio Rondón Brito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.556.027.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pedro Alejandro Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.505.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Eduardo José Montenegro Requena, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.552.441
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Douglas Jesús Villegas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.658, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.696.
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios. (APELACIÓN).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio Nº 239/2013 de fecha 04 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente Nº 2011-4249, (nomenclatura de ese Juzgado), relacionado con el juicio de acciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, presentado por el ciudadano José Gregorio Rondón Brito contra el ciudadano Eduardo Montenegro Requena; En virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ramos en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rondón Brito, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada signándole N° JSAG-318 y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos después de dictada la sentencia por ese tribunal, para así verificar que el recurso de apelación fuera ejercido en forma tempestiva y una vez constará en autos el computo solicitado comenzarían a correr los ocho 08 días de despacho para promover y evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 277 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió computo de los días de despacho donde se pudo verificar que el recurso de apelación fue ejercido de forma tempestiva, de igual manera comenzarían a correr los lapsos de promoción y evacuación de pruebas establecidos en el 229 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario, ordena agregar mediante auto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Pedro Alejandro Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.595.365, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.505, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rondón Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.556.027.
En fecha 10 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito presentado por el abogado Pedro Pastor Parraga Pérez, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.724, asistiendo al ciudadano Eduardo José Montenegro Requena, antes identificado, mediante el cual solicita al juez se inhiba en conocer el presente asunto por estar incurso en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario, ordenó fijar al tercer día de despacho siguiente al de la fecha, a las 9:30 a.m. audiencia oral de conformidad con lo establecido con el 229 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado Douglas Jesús Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.658, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.696, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Montenegro Requena, plenamente identificado, mediante la cual recusa al Abogado Arquímedes José Cardona, fundamentado en las causales 8°, 15°, 18° y 19° del artículo Nº 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2013, el abogado Arquímedes José Cardona, quien era Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, desmintió y negó cada una de las causales por la cual se le recuso y en consecuencia declaro sin lugar la misma, y ordena librar oficio al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; a los fines de convocar un juez suplente especial para que conociera la recusación propuesta por el abogado Douglas Jesús Villegas, antes identificado.
En fecha 08 de abril de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la notificación al abogado Arquímedes José Cardona, mediante la cual se decidió dejar sin efecto el nombramiento como Juez Provisorio del Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico, lo que trae como consecuencia, que al haber cesado las funciones judiciales del Juez recusado, el trámite de la incidencia de recusación perdió interés, resultando inoficioso decidir la misma, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de noviembre del año 2013, en el Exp. Nro. AA20-C-2013-000527, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
En fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado Superior Agrario, se aboco al conocimiento de la causa, en sustitución del abogado Arquímedes Cardona, por haber cesado en las funciones de Juez y se ordenó notificar al ciudadano Eduardo José Montenegro Requena, comisionando para la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, asimismo se ordenó anular el oficio N° JSAG-286/2013, de fecha 23 de julio de 2013, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se solicitó que se convocará a un juez suplente especial para que conociera de la recusación.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió comisión debidamente cumplida contentiva de la notificación por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, repuso la causa al estado de admisión de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, celebró la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, declarando desierta la misma, visto la incomparecencia de las partes.



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, que la presente Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, consiste; (…) que en el año 2005, se me demandó por cobro de bolívares por intimación por deuda agrícola a la empresa AGROPECUARIA CEDEL C.A.; cuyo propietario al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, (actualmente prófugo de la justicia Venezolana), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Valle de la Pascua), cuya nomenclatura signada con el N° 16.201, entre otras, se me embargo bienes por ente el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las mercedes de Llano, Chaguaramas y José Feliz Ribas del estado Guárico, el día 8 de julio del 2005, constituidos así; Un tractor marca Ford, modelo: 5000, año: 1986, color: azul, serial del moto: numero D4NN6015J-(T5 modelo); una (1) asperjadora con capacidad de 400 litros, marca: jacto, color: negro y anaranjado; una (1) zorra de dos (2) ejes, 4 cauchos, un _(1) tranque de agua con capacidad de 3.000 litros aproximadamente, color amarillo. Transcurridos seis (6) años, solicite se me liberaran los bienes embargados por cuanto el ejecutante no impulso dicho procedimiento. (…)
(…)ciudadano juez, en caso particular, se me violaron derechos fundamentales como agricultor, en cuanto, a que si bien es cierto cancele deuda contraída con AGROPECUASRIA CEDEL C.A., pero aun, laborando en esa oportunidad con mis empleados, el día 08-06-2005, labrando la tierra; y eficazmente gozando de un Decreto Presidencial que me asiste, se me embargan maquinas e implementos agrícolas, sin obtener ningún derecho defensa, aun cuando es lo único que poseo como bien. Equipos imprescindibles como única actividad laboral. Es por ello que solcito, dignamente de esta Instancia Judicial, SE TRASLADE y se constituya en el Depositario Judicial de EDUARDO MONTENEGRO, ubicado en la salida hacia El Socorro, en la ciudad de Valle la Pascua estado Guárico, a fin de realizar Inspección Judicial, y se entreviste con la persona encargada del mismo (…)
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así, se decide.

IV
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 03 de Junio del 2013, el ciudadano Pedro Ramos, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rondón Brito, identificados, procedieron formalmente a ejercer el Recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, considerando que “…La sentencia dictada por el tribunal de la instancia en el presente procedimiento está viciada de nulidad por no cumplir con los requisitos intrínsecos de los artículos 12, 246 y 346 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, así como el sentenciador violo abiertamente y consecuencialmente obvio sentenciar en un todo conforme al mandato contenido en la norma legal adjetiva, máxime aun cuando tampoco sujeto la decisión apelada a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Omisis…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto el ciudadano Pedro Ramos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.215.695, inpreabogado Nº 2.126, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rondón Brito, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.556.027, de fecha 03/06/2013, mediante la cual apelan de la Sentencia dictada en fecha 22/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por Acciones de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria, en contra del ciudadano Eduardo Montenegro Requena, plenamente identificado en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:
Observa esta juzgadora que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral, de fecha 21 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia de la incomparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto previa fijación, tal cual se dejó establecido en el acta de la siguiente manera:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy, lunes veintiuno (21) de Noviembre de (2016), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado Superior, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral de Informes en el expediente número JSAG-318-2013. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal. Presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que se encuentran presente en la Sala de Audiencia de este Juzgado, la Juez Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR, el Secretario IRVING LEONARDO REYES y el Alguacil DELVIS FIDEL MÉNDEZ, respectivamente; una vez anunciada la audiencia, se dejo constancia que no se encuentran ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la presente audiencia por lo que no se celebró la misma. En este estado, la ciudadano Juez Superior, expresa; Vista la incomparecencia de las partes al presente acto es forzoso para este Juzgado Superior declarar DESIERTA la presente Audiencia Oral y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “…Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”Es todo, se declara culminado el acto y se fijo Audiencia Oral para la lectura del fallo para el Tercer 3er día de despacho siguiente al de hoy (EXCLUSIVE) a las Diez y Cuarenta y Cinco Antes Meridiem (10:45 Am) Se termino, se leyó y conformes firman. la Ciudadana Juez Superior ordena levantar la presente acta y se retira de la Sala. (…)”

En Atención a lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, estableció lo siguiente:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 Eijusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superio).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario Agrario, como al Contencioso Administrativo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, deban comparecer obligatoriamente a la audiencia oral, por cuanto se considera que entre los principios que resaltan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó el principio de inmediación, el cual implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte demandante quien ejerció el recurso de apelación haya comparecido a la audiencia oral de informes celebrada el 21 de Noviembre de 2016, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante, aunado al hecho que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se determina la no existencia de violaciones al orden público en la decisión recurrida; por lo que para quien aquí decide, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Ramos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.215.695, inpreabogado Nº 2.126, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rondón Brito, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.556.027, de fecha 03/06/2013, contra la Sentencia dictada en fecha 22/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y consecuencialmente confirmar el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
VI
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el ciudadano Pedro Ramos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.215.695, inpreabogado Nº 2.126, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rondón Brito, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.556.027, de fecha 03/06/2013, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Mayo de (2013).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Remítase oportunamente el expediente judicial al Tribunal que conoce la causa, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES










EXP. Nº JSAG-318-2013.-
MGS/IR.-