REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de noviembre de 2016.
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: GRECIA VICTORIA MIEUSSENS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 3.053.613.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JOSE ARQUIMEDES DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-365-2015.
Sentencia Interlocutoria.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario recibió escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el defensor público José Arquímedes Díaz, en representación de la ciudadana Grecia Victoria Mieussens Rojas, en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria N° 219-14, de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual declaró titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la Asociación Cooperativa Fe y Esperanza 600RL, identificada con el Rif N° J-29859059-9, representada por la ciudadana María Mercedes Jaspe cédula de la cédula de identidad N° V-8.633.600, sobre el lote de terreno denominado Fe y Esperanza 600 RL, ubicado en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (196 has, 5.940mts2).

En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el defensor público José Arquímedes Díaz, en representación de la ciudadana Grecia Victoria Mieussens Rojas, y le asigno el N° JSAG-365.

En fecha 10 de Febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el defensor público agrario José Arquímedes Díaz, antes identificado, en representación de la ciudadana Victoria Mieussens Rojas, en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria N° 219-14, de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual declaró titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la Asociación Cooperativa Fe y Esperanza 600RL, identificada con el Rif N° J-29859059-9, representada por la ciudadana María Mercedes Jaspe cédula de la cédula de identidad N° V-8.633.600, sobre el lote de terreno denominado Fe y Esperanza 600 RL, ubicado en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (196 has, 5.940mts2).

En fecha 12 de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el defensor público José Arquímedes Díaz, antes identificado, en representación de la ciudadana Victoria Mieussens Rojas, a los fines de interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015.

En fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario, acordó oír la apelación en ambos efectos interpuesta en fecha 12 de febrero de 2015, por el defensor público José Arquímedes Díaz, antes identificado, en representación de la ciudadana Victoria Mieussens Rojas, y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 12 de Agosto 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dicta sentencia donde en el cual expresa: “declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Agrario Primero Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana GRECIA VICTORIA MIEUSSENS ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del mencionado estado el 10 de febrero de 2015, que declaro inadmisible el recurso de nulidad ejercido; SEGUNDO: SE REVOCA la referida sentencia, por los motivos expuestos en este fallo. TERCERO Se ordena al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitir la demanda de nulidad incoada y continuar con el tramite respectivo…”
II
DE LOS HECHOS

Alega la representación legal del accionante:

“…Alego estar llenos los extremos del articulo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Pido este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo del cual se demanda su Nulidad, y se notifique de dicha suspensión a las instituciones Crediticias del Estado, FONDAS Y BANCO AGRICOLA, a los fines de que suspendan o se abstengan de procesar solicitudes u otorgamientos de créditos agrícolas o pecuarios a la referida Cooperativa, por cuanto causaría un perjuicio patrimonial para el Estado, y en resguardo del principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria , establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto mi representada carece de recursos para acompañar garantía exigida por este articulo, alego a su favor, la parte infine del mismo artículo 167 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario….”

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual declaro titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la ciudadana María Mercedes Jaspe cédula de la cédula de identidad N° V-8.633.600, representante de la cooperativa denominada Asociación Cooperativa Fe y Esperanza 600RL, identificada con el Rif N°J-29859059-9.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por el defensor público José Arquímedes Díaz, en representación de la ciudadana Grecia Victoria Mieussens Rojas, en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria N° 219-14, de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual declaró titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la Asociación Cooperativa Fe y Esperanza 600RL, identificada con el Rif N° J-29859059-9, representada por la ciudadana María Mercedes Jaspe cédula de la cédula de identidad N° V-8.633.600, sobre el lote de terreno denominado Fe y Esperanza 600 RL, ubicado en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (196 has, 5.940mts2).

En cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual estableció la obligación que tiene el Juez agrario actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad solicita; “(…) ante usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer formalmente, ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO “TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, Aprobado por el Directorio Nacional, en sesión Extraordinario Nro. 219-14, de fecha 09/06/14, hojas de seguridad Nro. 594122-594123, siendo entregado a la representante de la Cooperativa, Maria Mercedes Jaspe Rattia, titular de la cédula de identidad N° V-8.633.600, Cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA FE Y ESPERANZA 600RL, identificada con el rif nro: j-29859059-9, sobre un lote de terreno denominado FE Y ESPERANZA 600.RL, ubicado en el sector Uverito Pereño, parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (196. HAS, 5.940 Mts2) (...)”, queda en evidencia en el folio N° 1, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante indico la oficina donde se encuentra el acto administrativo recurrido, lo cual corre inserto desde en el folio seis (06) del presente expediente . En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Así se declara. (Negritas de este Tribunal)

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Así se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, que el defensor público agrario si consignó la documentación necesaria de donde se deriva la cualidad de la ciudadana Victoria Mieussens Rojas, para solicitar la nulidad del acto administrativo, e identifica el lote de terreno, con expreso señalamiento de sus linderos. Así se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó los fundamentos legales y otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eijusdem, como sigue:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado Superior, seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Así se declara.

2.En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Así se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Así se declara.

3. Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva de revisar la caducidad del recurso, una vez conste en auto el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Así se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la ciudadana VICTORIA MIEUSSENS ROJAS, suficientemente identificada, representada judicialmente por Defensor Publico Agrario Primero Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico JOSE ARQUIMEDES DIAZ que satisface el requisito inicialmente referido. Así se declara.

5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Así se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte demandante no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Así se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Así se declara.

9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Así se declara.

10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Así se declara.

11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Así se declara.

12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Así se declara.

13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en atención la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 12 de Agosto 2016, donde declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Agrario Primero Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana GRECIA VICTORIA MIEUSSENS ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del mencionado estado el 10 de febrero de 2015, que declaro inadmisible el recurso de nulidad ejercido; SEGUNDO: SE REVOCA la referida sentencia, por los motivos expuestos en este fallo. TERCERO Se ordena al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitir la demanda de nulidad incoada y continuar con el tramite respectivo…” Ahora bien cumpliendo con los requisitos del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Por lo expuesto, se estima que la acción intentada por el Defensor Público Agrario, José Arquímedes Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N°60.919, actuando en representación de la ciudadana Victoria Mieussens Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-3.053.613.
Resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguna de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos tal como lo dispone el artículo 108 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena librar el Cartel de Emplazamiento a fin de que de cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
VI
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el defensor público José Arquímedes Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la ciudadana Grecia Victoria Mieussens Rojas, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 3.053.613, en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria N° 219-14, de fecha 09 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la ciudadana María Mercedes Jaspe cédula de la cédula de identidad N° V-8.633.600, representante de la cooperativa denominada Asociación Cooperativa Fe y Esperanza 600RL, identificada con el Rif N° J-29859059-9.

SEGUNDO: SE ADMITE El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el defensor público José Arquímedes Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la ciudadana Grecia Victoria Mieussens Rojas, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 3.053.613, en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ordinaria N° 219-14, de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual declaró titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la Asociación Cooperativa Fe y Esperanza 600RL, identificada con el Rif N° J-29859059-9, representada por la ciudadana María Mercedes Jaspe cédula de la cédula de identidad N° V-8.633.600, sobre el lote de terreno denominado Fe y Esperanza 600 RL, ubicado en el sector Uverito Pereño, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (196 has, 5.940mts2), identificada con el Rif N° J-29859059-9, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico. Una vez conste en autos las notificaciones a tenor de lo dispuesto el artículo 108 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenderá la causa por el Lapso de Noventa (90) Días Continuos.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, a fin de que de cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de practicar las precitadas notificaciones se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

SEXTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números al Presidente del INTI, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de Emplazamiento ordenado.


LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:45 pm, de la tarde.


EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.

Exp.: Nº JSAG-365-2015.
MG/IR/nh