REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de (2016).
(206° y 157°)

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.720, actuando en su propio nombre y en el de sus familiares, los ciudadanos CARLOS ALFREDO OCHOA, ELIO JAVIER OCHOA Y FERNANDO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.657.275, V- 19.316.247 y V- 8.967.070.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.799, Defensora Publica con competencia Agraria Nº 1, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de Valle de la Pascua.

PARTE DEMANDADA: El Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de cualquier otro tercero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.710.

MOTIVO: Medida de Protección consistente en la continuidad de la Producción Agrícola.
Expediente Nro.: JSAG-S-098-2015.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, recibió escrito de solicitud de medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, el cual se le dio entrada y se le asigno el número JSAG-S-098-2015.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, admitió la solicitud de medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, por no ser contrario al orden público y ordeno fijar inspección judicial para el día martes 08 de diciembre de 2015, ordenándose a su vez librar oficio solicitando la camioneta para el traslado al Fundo denominado Casanare-Morichito y al General de Brigada de las Zona N° 34 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, deja constancia por medio de autos, que la inspección judicial no se realizó por falta de vehículo por cuanto no se pronuncio la Dirección Administrativa Regional sobre el mismo.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario la Defensora Pública Nilsa Camacho, solicitando mediante diligencia, que el juez se sirva a dictar la medida de protección a la producción agrícola y pecuaria a favor del ciudadano Antonio Ochoa, sobre el predio denominado Casanare- Morichito.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, dicto sentencia donde decretó medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola existente en el lote de terreno ubicado en el sector Casanare Morichito de la Jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de (193 has con 1.866 mts2).
En fecha 27 de Enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, libro las notificaciones a las autoridades ordenadas en la sentencia de la medida dictada en fecha 16 de diciembre del 2015.
En fecha 12 de Julio de 2016, la nueva jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2016, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado Ricardo Laurens antes identificado, oponiéndose a la presente medida mediante diligencia.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió exhorto cumplido de notificación de la medida dictada en fecha 16 de diciembre del 2015, sobre el predio ubicado en el sector Casanare- Morichito de Santa María de Ipire del estado Guárico, dejándose constancia en esta misma fecha que comenzara a correr los lapsos al que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose además notificar a las partes como son la Defensa Publica y al Instituto Nacional de Tierras de los mismos.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de noviembre de 2.015, la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.799, Defensora Pública con competencia Agraria N° 1, adscrita a la Unidad de la defensa pública de valle de la Pascua, del estado Guárico, actuando por requerimiento del ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.332.720, el cual actúa en su propio nombre y de sus familiares, los ciudadanos Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.657.275, V- 18.316.247 y V- 8.967.070, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario escrito de solicitud de medida cautelar de protección agrícola y pecuaria, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:

(…) “Ciudadano Juez, mis defendidos, representados por el ciudadano: ANTONIO OCHOA, previamente identificados, se encuentran ocupando el lote de terreno por más de 9 años y han venido realizando labores tanto agrícolas como pecuarias en el fundo denominado CASANARE- MORICHITO, el cual se encuentra ubicado en el sector Casanare-Morichito de la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire constante de una superficie de 193 Ha con 1.866 m2, alinderado de la siguiente manera NORTE; Terrenos de Casanare; SUR; Carretera Nacional Santa María de Ipire- Pariguan; ESTE; Terrenos de Taguapire y OESTE; Terrenos de Casanare; el cual se encuentra cercado con estantes de madera y alambre de púas, poseen una producción de ganadería doble propósito de 123 animales de diferentes edades y sexos, a través del cual se producen 100 kilos de queso semanal, así como también han mantenido la zona mecanizable en buen estado, mis representados al mismo tiempo se han encargado de la reparación y mantenimiento todas las bienhechurías que se encuentran dentro del predio en cuestión, las cuales son cuatro (4) lagunas, un corral de estantes de madera y alambre de púas, entre otros, en fin le están dando uso conforme a la tierra, pero es el caso, ciudadano Juez que mis defendidos entraron en el lote de terreno por medio de arrendamiento de parte de un ciudadano de nombre JOSE GABRIEL, del cual se desconoce el apellido, por un periodo de cuatro (4), años este ciudadano en cuestión nunca más volvió por ese predio, por lo que mis defendidos tomaron la decisión de Denunciar las Tierras como Ociosas (DTO), ante el Inti con sede en Zaraza, (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de URGENCIA se dicte, la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de la demora hacia mis defendidos y el silencio administrativo en cuanto a su regularización se refiere, la cual está orientada a protegerle los derechos de los productores Agropecuarios; fundamentando la presente solicitud en los artículos 196, 243, al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito sea Decretada la Medida hasta que el inti, se pronuncie y emita Titulo de Adjudicación de Tierras a favor de mis defendidos. (…).

III
DE LA COMPETENCIA
Conforme la solicitud de medida autónoma de protección planteada en fecha 24 de Noviembre de 2.015, por ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento del ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.332.720, el cual actúa en su propio nombre y de sus familiares, los ciudadanos Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.657.275, V- 18.316.247 y V- 8.967.070, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por los solicitantes de la presente medida preventiva quien manifiestan la demora por parte del Instituto Nacional de Tierras para darle respuesta de las solicitudes efectuadas para el otorgamiento del título de adjudicación tierra y frente a la posible perturbación por parte de terceros en su unidad de producción, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con letra “A” original de Acta de Requerimiento, de fecha 13 de noviembre de 2015, emitido por la Defensa Pública, Unidad Regional de Defensa del Estado Guárico, donde el ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.420, el cual actúa en su propio nombre y en representación de sus familiares los ciudadanos Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 19.657.275, V-18.316.247 y V-8.967.070, solicita a la Defensa Pública le sea resuelta la situación que presentan sobre el lote de terreno fundo Casanare- Morichito, el cual consta de 193 hectáreas con 166 Mts2, tanto por vía administrativa como por la vía judicial, aceptando la defensa del usuario la Defensora Publica Agraria Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, cursante al folio (05).

2.- Marcado con letra “B” original de oficio de solicitud efectuada por los ciudadanos Antonio Ochoa, Elio Javier Ochoa, Fernando Ochoa, Carlos Alfredo Ochoa, José Domingo Torrealba, Omar Baudilio Rojas Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.332.720, V-18.316.247, V-8.967.070, 19.657.275, 19.657.275, V-3.218.887, V-9.921.110, contentivo de regularización del predio denominado Casanares, el cual se encuentra ocioso, dirigido a la Coordinadora Regional Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ingeniera Letuwa Ullola, cuyo resumen de tenencia es Nacional, cursante al folio (06).

3.- Marcado con letra “C” copia fotostática simple, de denuncia de un lote de tierras ociosas no conforme que integran el predio Casanare o Morochito, de fecha 05 de noviembre de 2011, dirigido al Instituto Nacional de tierras (INTI), realizada por los ciudadanos Antonio Ochoa, Elio Javier Ochoa, Fernando Ochoa, Carlos Alfredo Ochoa, José Domingo Torrealba, Omar Baudilio Rojas Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.332.720, V-18.316.247, V-8.967.070, 19.657.275, 19.657.275, V-3.218.887, V-9.921.110, cursante a los folio (07 al 11).

4.- Marcado con letra “D” copia fotostática simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, de fecha 05 de noviembre de 2011, realizada por ante la Oficina Regional de Tierras Zaraza, como una denuncia colectiva, por tierras ociosas, del lote de terreno denominado Casanare o Morochito, con una superficie de 200 hectáreas, cursante al folio (12).

5.- Marcado con letra “E” copia fotostática simple de Plano Topográfico, de fecha 21 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (13).

6.- Marcado con letra “F” copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 12 de noviembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal “La Avanzada III”, a nombre del ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.720, cursante al folio (14).

7.- Marcado con letra “G” copia fotostática simple de Aval de Parcela, de fecha 12 de Noviembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal “La Avanzada III”, a nombre del ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.720, ocupante de una parcela de terreno denominado Morochito, constante de 200 hectáreas, cursante al folio (15).

8.- Marcada con letra “H”, copia fotostática simple de Aval Moral, de fecha 12 de noviembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal “La Avanzada III”, de Santa María de Ipire del Estado Guárico, a nombre del ciudadano Antonio José Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.720, cursante al folio (16).

9.- Marcado con letra “I”, original de Informe Técnico, emitido por el Técnico III Adjunto a la Unidad de Defensa Pública Agraria, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua, Ingeniero Manuel Montani, cuya inspección fue realizada en el lote de terreno denominado Casanare-Morochito, constante de 193 hectáreas con 1.866 mts2, contentivo de la verificación de producción y ocupación del lote de terreno.

10.- Original de Acta de comparecencia de los ciudadanos Antonio Ochoa y José Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.725.330 y V- 18.896.872, ante la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa estado Guárico, de fecha 16 de noviembre de 2015, cursante al folio (25).

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite, así como documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento del ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.332.720, el cual actúa en su propio nombre y de sus familiares, los ciudadanos Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.657.275, V- 18.316.247 y V- 8.967.070, solicitan lo siguiente:
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de URGENCIA se dicte, la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de la demora hacia mis defendidos y el silencio administrativo en cuanto a su regularización se refiere, la cual está orientada a protegerle los derechos de los productores Agropecuarios; fundamentando la presente solicitud en los artículos 196, 243, al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito sea Decretada la Medida hasta que el inti, se pronuncie y emita Titulo de Adjudicación de Tierras a favor de mis defendidos. (…)

VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Por el escrito presentado por el Abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.710, actuando en representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se tiene que solicita entre otras cosas lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 11 de octubre del 2016 comparece por ante este Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico el Abogado Ricardo Laurens C.I. 6.856.829inpreabogado N° 99.710 actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial del INTI a los fines de realizar oposición a la medida de protección dictada por este Tribunal ya que la misma fue dictada en contra del Instituto Nacional de Tierras sin que se aprobara en forma alguna que exista riesgo a la producción por actos realizados por el INTI es todo,…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 16/12/2015, Consistente en:

(…) “SEGUNDO: Se DECRETA medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola existente sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casanare-Morichito de la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 has 1.866 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de Casanare Sur: carretera nacional Santa María de Ipire-Pariaguan; Este: terrenos de Taguapire y Oeste: terrenos de Casanare, a favor de los ciudadanos: Antonio Ochoa, Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.332.720, V-19.657.275, V-18.316.247 y V-8.967.070, respectivamente; en contra del Instituto Nacional de Tierras y de cualquier otro terceros…”.

Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.

En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.

Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificadas las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente de las pruebas aportadas por la parte solicitante lo siguiente:

1.- Marcado con letra “A” original de Acta de Requerimiento, de fecha 13 de noviembre de 2015, emitido por la Defensa Pública, Unidad Regional de Defensa del Estado Guárico, donde el ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.420, el cual actúa en su propio nombre y en representación de sus familiares los ciudadanos Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 19.657.275, V-18.316.247 y V-8.967.070, solicita a la Defensa Pública le sea resuelta la situación que presentan sobre el lote de terreno fundo Casanare- Morichito, el cual consta de 193 hectáreas con 166 Mts2, tanto por vía administrativa como por la vía judicial, aceptando la defensa del usuario la Defensora Publica Agraria Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, cursante al folio (05).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

2.- Marcado con letra “B” original de oficio de solicitud efectuada por los ciudadanos Antonio Ochoa, Elio Javier Ochoa, Fernando Ochoa, Carlos Alfredo Ochoa, José Domingo Torrealba, Omar Baudilio Rojas Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.332.720, V-18.316.247, V-8.967.070, 19.657.275, 19.657.275, V-3.218.887, V-9.921.110, contentivo de regularización del predio denominado Casanares, el cual se encuentra ocioso, dirigido a la Coordinadora Regional Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ingeniera Letuwa Ullola, cuyo resumen de tenencia es Nacional, cursante al folio (06).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

3.- Marcado con letra “C” copia fotostática simple, de denuncia de un lote de tierras ociosas no conforme que integran el predio Casanare o Morochito, de fecha 05 de noviembre de 2011, dirigido al Instituto Nacional de tierras (INTI), realizada por los ciudadanos Antonio Ochoa, Elio Javier Ochoa, Fernando Ochoa, Carlos Alfredo Ochoa, José Domingo Torrealba, Omar Baudilio Rojas Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.332.720, V-18.316.247, V-8.967.070, 19.657.275, 19.657.275, V-3.218.887, V-9.921.110, cursante a los folio (07 al 11).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

4.- Marcado con letra “D” copia fotostática simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, de fecha 05 de noviembre de 2011, realizada por ante la Oficina Regional de Tierras Zaraza, como una denuncia colectiva, por tierras ociosas, del lote de terreno denominado Casanare o Morochito, con una superficie de 200 hectáreas, cursante al folio (12).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, y aunado a que no presenta el sello del ente receptor como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ni se percibe de forma clara la firma del servidor público, todo ello de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

5.- Marcado con letra “E” copia fotostática simple de Plano Topográfico, de fecha 21 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (13).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

6.- Marcado con letra “F” copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 12 de noviembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal “La Avanzada III”, a nombre del ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.720, cursante al folio (14).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

7.- Marcado con letra “G” copia fotostática simple de Aval de Parcela, de fecha 12 de Noviembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal “La Avanzada III”, a nombre del ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.720, ocupante de una parcela de terreno denominado Morochito, constante de 200 hectáreas, cursante al folio (15).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

8.- Marcada con letra “H”, copia fotostática simple de Aval Moral, de fecha 12 de noviembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal “La Avanzada III”, de Santa María de Ipire del Estado Guárico, a nombre del ciudadano Antonio José Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.720, cursante al folio (16).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

9.- Marcado con letra “I”, original de Informe Técnico, emitido por el Técnico III Adjunto a la Unidad de Defensa Pública Agraria, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua, Ingeniero Manuel Montani, cuya inspección fue realizada en el lote de terreno denominado Casanare-Morochito, constante de 193 hectáreas con 1.866 mts2, contentivo de la verificación de producción y ocupación del lote de terreno.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

10.- Original de Acta de comparecencia de los ciudadanos Antonio Ochoa y José Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.725.330 y V- 18.896.872, ante la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa estado Guárico, de fecha 16 de noviembre de 2015, con el fin de que se lleve a cabo una inspección técnica para verificar la poligonal adjudicada al ciudadano Antonio Ochoa, cursante al folio (25).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola, y a tal efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las medidas autosatisfacía agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que los solicitantes de la presente medida de protección, alegan tener producción agroalimentaria de tipo ganadera, en el fundo anteriormente identificado y que solicitan la medida por cuanto hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no ha procedido a dar respuestas a las solicitudes de regularización realizadas por los peticionantes.

Por lo tanto, frente a una situación de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, debe el Juez Agrario intervenir y decretar las medidas pertinentes a los fines de frenar tales amenazas, resultando en este ámbito de las medidas autosatisfactivas en materia agraria, que las mismas detentan una connotación especial, por cuanto están destinadas a proteger materias de orden público e interés social.

Dicho criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha analizado en diversos fallos la naturaleza de estas medidas que ha denominado autosatisfactivas, estableciendo a tal efecto, en sentencia Nro. 368, Expediente Nro. 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá), lo siguiente:
“…OMISSIS…
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Establece la Sala Constitucional en la decisión citada parcialmente ut supra, que las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y denominadas “autosatisfactivas”, proceden como soluciones jurisdiccionales URGENTES, a los fines de evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente; no pudiendo estas medidas, sustituir las vías ordinarias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Establece.

Cabe resaltar que los solicitantes, ampliamente identificados, no consignaron ni identificaron en dicho escrito de solicitud, documento alguno que evidenciare la solicitud de regularización del predio denominado Casanare-Morichito, por ante el Instituto Nacional de Tierras, en condición exclusiva de ente rector agrario, el cual a su decir afectaba su unidad de producción y en este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con lo establecido el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente trascritos así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) si demostrar y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), o el periculum in mora y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Es por ello que esta Sentenciadora, pasa a constatar el primero de los requisitos mencionados, esto es el fumus boni iuris, su verificación consistente en apreciar de las actas que conforman el expediente, que los peticionantes no lograron probar las actividades de tipo ganadera que alegan tener en el predio objeto de la presente solicitud, aunado a que no consta documento alguno que compruebe el inicio de un trámite administrativo o de la solicitud regularización del lote de terreno denominado CASANARE- MORICHITO, antes identificado. Así se establece.

Decidido lo anterior y en cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; Exp. Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece la obligatoriedad del cumplimiento concurrente de las tres condiciones para el otorgamiento de las Medidas, como son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y visto que el primero de estos, está imposibilitado su cumplimiento por las razones expuestas, considera inoficioso quien suscribe pasar a la revisión de los otros requisitos. Así lo Decide.

Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá, de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:

“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

Del criterio antes citado se observa que las medidas autónomas de protección no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para que se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido esta Juzgadora acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y comprobado cómo fue que en la presente medida no se cumplió con los requisitos de procedencia supra identificados, visto que los peticionantes en sus alegatos no lograron probar la producción desarrollada en el lote de terreno denominado CASANARE- MORICHITO, antes identificado, Aunado a ello la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuenta con los procedimientos idóneos establecidos en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el Recurso de Abstención y Carencia o el recurso de Nulidad de actos administrativos, ya que las vías ordinarias no pueden ser sustituidas por medidas autónomas de protección, es así por lo que es forzoso para este Juzgado Superior REVOCAR la Medida de Protección consistente en la continuidad de la producción agrícola, dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, sobre un lote de terreno denominado CASANARE- MORICHITO, el cual se encuentra ubicado en el sector Casanare-Morichito de la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 Ha con 1.866 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE; Terrenos de Casanare; SUR; Carretera Nacional Santa María de Ipire- Pariguan; ESTE; Terrenos de Taguapire y OESTE; Terrenos de Casanare. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Autónoma de Protección agrícola y pecuaria, sobre el lote de terreno denominado CASANARE- MORICHITO, el cual se encuentra ubicado en el sector Casanare-Morichito de la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 Ha con 1.866 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE; Terrenos de Casanare; SUR; Carretera Nacional Santa María de Ipire- Pariguan; ESTE; Terrenos de Taguapire y OESTE; Terrenos de Casanare.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Protección consistente en la continuidad de la producción agrícola, dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, existente en el lote de terreno denominado CASANARE- MORICHITO, el cual se encuentra ubicado en el sector Casanare-Morichito de la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (193 Ha con 1.866 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE; Terrenos de Casanare; SUR; Carretera Nacional Santa María de Ipire- Pariguan; ESTE; Terrenos de Taguapire y OESTE; Terrenos de Casanare, interpuesta por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.799, Defensora Pública con competencia Agraria N° 1, adscrita a la Unidad de la defensa pública de valle de la Pascua, del estado Guárico, actuando por requerimiento del ciudadano Antonio Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.332.720, el cual actúa en su propio nombre y de sus familiares, los ciudadanos Carlos Alfredo Ochoa, Elio Javier Ochoa y Fernando Ochoa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.657.275, V- 18.316.247 y V- 8.967.070, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cualquier otro tercero.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Octubre de 2.016.

LA JUEZ,

MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO

IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO

IRVING LEONARDO REYES
Exp: JSAG-098-2015.-
MG/IR/lp.-