REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Treinta (30) de Noviembre de 2016
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-S-103-2016.
PARTE DEMANDANTE: Ana Lisett Vieira Fernandes, titular de la C.I. N° V-20.877.846.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Hugo Enrique Tablante Vilera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.688.30, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 194.573.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Daniel Laurens Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-6.856.829 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.710.
MOTIVO: Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 11 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida y ordena darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-103.
En fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria, asimismo ordenó fijar inspección judicial en el lote objeto de la solicitud para el día 21 de enero de 2016 y librar los oficios correspondientes.
En fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud donde se dejo constancia d lo siguiente:
…SEGUNDO: se deja constancia con la ayuda del vaqueano de lo siguiente: en el lote de terreno objeto de la presente inspección se observo árboles frutales como guayaba, guanábana, aguacate, café, onoto, limón, mandarina, parchita, entre otras; esta actividad agraria se encuentra afectada por la intervención del ciudadano José Báez, al igual que unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en un lote de terreno de aproximadamente 5 has, asimismo se deja constancia que el ciudadano José Báez no se encontraba en el momento de realizar la inspección…
En fecha (15) de febrero de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia decretando lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “El Trapiche”, ubicado en el sector Cerro Pelón, Parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de cuarenta y ocho hectáreas (48 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo la colmena 1, Sur: Río Castrero, Este: Quebrada la Boyera y Oeste: Río Castrero.
SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “El Trapiche”, ubicado en el sector Cerro Pelón, Parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de cuarenta y ocho hectáreas (48 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo la colmena 1, Sur: Río Castrero, Este: Quebrada la Boyera y Oeste: Río Castrero, a favor del ciudadana Ana Lissett Vieira Fernandes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.877.845, en contra del Instituto Nacional de Tierras, y del ciudadano José Báez mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-V- 13.152.806 y de cualquier otro tercero. Así se decide.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano José Gregorio Báez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.152.806, a los fines de que ejerza en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hagan cumplir la presente decisión la cual es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
En fecha 26 de febrero de 2016, comparece la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernándes titular de la cedula de identidad N° V- 20.877.845, asistida por el Abogado Hugo Enrique Tablante Vilera titular de la cedula de identidad N° V17.688.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.573, “…solicitando que se designe correo especial al Abogado Edgar José Esqueda e inscrito en el inpreabogado N° 167.631, copia certificada para hacer efectiva la notificación de la Medida Cautelar decretada por este tribunal del asunto N° JSAG-103, el cual va dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sede CENTRAL CARACAS…”
En fecha 29 de marzo de 2016, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la ciudadana Ana Lisset Vieira Fernandes titular de la cedula de identidad N° v- 20.877.845, asistida por el Abogado Hugo Enrique Tablante titular de la cedula de identidad N° V-17.688.301, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.573, exponiendo lo siguiente: “… En virtud que existe un desacato por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO BAEZ y de cualquier otro; siendo Notificado en fecha 02/02/2016 hora12:30 Pm, por el Alguacil, y a los efectos RATIFICAMOS LA SOLICITUD DECRETADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL; Y SOLICITAMOS A ESTE DIGNO TRIBUNAL HACER CUMPLIR LA MISMA,…”
En fecha 11 de julio de 2016, la Dra. Margarita García Salazar Juez de este Juzgado Superior Agrario, se abocó al conocimiento de la causa la cual se encuentra en estado de notificación.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece el Abogado Ricardo Laurens titular de la cedula de identidad N° V-6.856.829, inscrito en el inpreabogado N° 99.710, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras, haciendo oposición a la medida decretada en contra de su representado por este tribunal y solicita se notifique a las partes beneficiarias de la medida a los fines de realizar inspección judicial en dicho lote de terreno.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibe oficio N° 506-2016 de fecha 10 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas en el cual se remite a este Juzgado Superior, Exhorto N° 2016-487, nomenclatura particular de ese despacho contentivo de once (11) folios útiles y este Juzgado Superior ordena agregar dicho exhorto a la presente causa , librando las notificaciones correspondientes a la Oficina Regional de Tierras y a los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados: Luis Aponte, Greiner Marín y Ricardo Laurens.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta auto interlocutorio en el cual se expuso:
“…Por esa razón, este Juzgado Superior Agrario acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, y evidenciándose la oposición interpuesta por él abogado Ricardo Laurens, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI); En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reconoce como válido el acto de oposición a la medida cautelar de protección agraria, interpuesto por el abogado Ricardo Laurens, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en fecha 10 de octubre del año en curso y se declara interpuesto tempestivamente la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo este Juzgado Superior Agrario en aras de garantizar el debido proceso apertura el lapso de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, a partir de la presente fecha (EXCLUSIVE)...”
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, titular de la cedula de identidad N° V- 20.877.845, asistida por el Abogado Hugo Enrique Tablante Vilera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.688.301, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.573, interpuso por ante este Juzgado Superior escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:
“…pero es el caso ciudadano juez que mi unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajadora del lote de terreno “EL TRAPICHE” y la actuación de Instituto Nacional de Tierras es contrario al principio establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual establece:…Que la tierras es para quien la trabaja… es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental con la finalidad de proteger mi unidad de producción y el medio ambiente , no solo ofrece alimento. También es la responsable de la conservación del ambiente según estudio realizado sobre los aspectos de la floras y vegetación de monumento natural “Cerro Platillón”…”
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjunto a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), a nombre de la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, de fecha 17 de junio de 2015, N° CIRA_1120005684, dicho certificado versa sobre la solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario, cursante al FOLIO (03).
2.- Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas (RUNOPPA), a nombre de la ciudadana Ana Vieira, de fecha 22 de junio de 2015, cursante al folio (04).
3.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la ciudadana Ana Lisett Vieira de fecha 22 de junio de 2015 N° 3119, calificada como: Explotación Agrícola Maíz, Frutales, Hortalizas Pecuaria cría de Ganado, cursante en el folio (05).
4.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del Fundo “El Trapiche” a nombre de la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, cursante en el folio (06).
5.- Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo “El Trapiche” emitido por el INTI a nombre de la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, cursante el folio (07).
6.- Copia fotostática simple de escrito dirigido al Abg. Omar Carrillo Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTI) suscrito por José Vieira Pinto, cursante el folio (08).
7.- Copia fotostática simple de escrito emanado por el Consejo Comunal Callecita marcado non la letra “K”, cursante en folio (09).
8.- Copia fotostática simple de oficio N° 0021 de fecha 09-02-2011, suscrito por el Ing. Maikel Torres remitiendo dirigido al ciudadano José Vieira Pinto cursante en el folio (10).
9.-Copia fotostática simple de planos con coordenadas UTM del fundo Trapiche y el fundo la colmena emanado por el Ministerio del poder popular para el Ambiente cursante en el folio (11).
10.- Informe de inspección técnica realizada al fundo el Trapiche y fundo la Colmena suscrita por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente cursante en los folios del (12 al 14).
11.- Informe de inspección técnica realizada al fundo el Trapiche suscrita por funcionarios de Secretaria de de Desarrollo Económico de la Gobernación del Edo. Guárico cursante en los folios (15 y 16).
12.- Copia fotostática simple de escrito de solicitud de Inspección Técnica a la Dirección de Desarrollo Económico suscrita por el ciudadano José Vieira Pinto de fecha 25 de enero de 2011, cursante en el folio (17).
13.- Informe de inspección técnica realizada al fundo el Trapiche y el fundo la colmena suscrita por funcionarios de IMPARQUE cursante en los folios (18 al 24).
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos administrativos por un ente del Estado, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara
IV
DE LA COMPETENCIA
Conforme la solicitud de medida cautelar planteada en fecha 11 de Enero de 2.016, por ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el abogado Hugo Enrique Tablante Vilera, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 194.573, en su carácter de Abogado Asistente, representando judicialmente a la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes mayor de edad Venezolano titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.877.845, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado 11 de Enero de 2016, por el ciudadano Hugo Enrique Tablante Vilera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.688.301, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.573, asistiendo judicialmente a la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, titular de la cedula de identidad N° V- 20.877.845, en la que solicitan una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL AMBIENTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cuanto a su decir, el Instituto ha venido afectando su unidad de producción ya que dicho ente ha otorgado a favor de un tercero a través de un acto administrativo un lote de 5 hectáreas en las bienhechurías de su propiedad afectando la continuidad de la producción agrícola.
VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En escrito presentado por el ciudadano Ricardo Daniel Laurens Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.856.829, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.710, en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual expuso:
“Hacemos oposición a la medida dictada por este tribunal por cuanto la misma fue dictada en contra del instituto que represento, sin que se probara en forma alguna ningún tipo perturbación por parte de mi representado,…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este Tribunal en fecha (15-02-2016), resaltando que el solicitante expreso en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…pero es el caso ciudadano juez que mi unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajadora del lote de terreno “EL TRAPICHE” y la actuación de Instituto Nacional de Tierras es contrario al principio establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual establece:…Que la tierras es para quien la trabaja… es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental con la finalidad de proteger mi unidad de producción y el medio ambiente , no solo ofrece alimento. También es la responsable de la conservación del ambiente según estudio realizado sobre los aspectos de la floras y vegetación de monumento natural “Cerro Platillón”…”
Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento Jurídico y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública en las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosatisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra Constitución, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En este orden de ideas, en fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Ricardo Laurens, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia expreso a este Juzgado:
“…En concordancia con el artículo 602 de código de procedimiento civil Hacemos oposición en contra de la medida dictada por este tribunal por cuanto la misma fue dictada en contra del instituto que represento sin que se probara de forma alguna ningún tipo de perturbación por parte de mi representado…”
Es así, que el abogado Hugo Enrique Tablante Vilera, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.573, asistiendo a la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.877.845, alega que su producción se está viendo afectada asi como la actividad agrícola que desarrolla sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Trapiche” ubicado en la jurisdicción del municipio Juan Germán Roscio, constante de cuarenta y ocho hectáreas (48 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por el fundo la Colmena; Sur: Rio Castrero; Este: Quebrada la Boyera y Oeste: Rio Castrero; por cuanto, según en sus dichos:
“…ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponerle que en aras de garantizar los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrados en los 305 al 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja la producción que vengo desarrollando desde hace varios años consistente en una actividad floricultura, siembra de café y otros en virtud que las tierras son aptas para dichas para dicha producción según recomendaciones por IMPARQUE, es decir honorable juez me encuentro cumpliendo con la función social de trabajar la tierra y aporto mi grano de arena con mi labor en el campo para garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, pero es el caso ciudadano juez que mi unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajadora del lote de terreno “EL TRAPICHE” y la actuación de Instituto Nacional de Tierras es contrario al principio establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual establece:…Que la tierras es para quien la trabaja… es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental con la finalidad de proteger mi unidad de producción y el medio ambiente , no solo ofrece alimento. También es la responsable de la conservación del ambiente según estudio realizado sobre los aspectos de la floras y vegetación de monumento natural “Cerro Platillón”…” Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.
En tal sentido este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por la parte solicitante son las siguientes:
1.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), a nombre de la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, de fecha 17 de junio de 2015, N° CIRA_1120005684, dicho certificado versa sobre la solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio (03).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la ciudadana Ana Lisett Vieira de fecha 22 de junio de 2015 N° 3119, calificada como: Explotación Agrícola Maíz, Frutales, Hortalizas Pecuaria cría de Ganado, cursante en el folio (05).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del Fundo “El Trapiche”, cursante en el folio (06).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no contiene firma ni sello aunado a que no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo “El Trapiche” emitido por el INTI a nombre de la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, cursante el folio (07).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior se valora por cuanto se evidencia haber sido levantado por el INTI. Así se establece.
5.- Copia fotostática simple de escrito dirigido al Abg. Omar Carrillo Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTI) suscrito por José Vieira Pinto, cursante el folio (08).
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud; Este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, no se le otorga valor Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de escrito emanado por el Consejo Comunal Callecita marcado non la letra “K”, cursante en folio (09).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval asimismo, no se contiene firma ni sello de los representantes y no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de oficio N° 0021 de fecha 09-02-2011, suscrito por el Ing. Maikel Torres remitiendo dirigido al ciudadano José Vieira Pinto cursante en el folio (10).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
8.-Copia fotostática simple de planos con coordenadas UTM del fundo Trapiche y el fundo la colmena emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente cursante en el folio (11).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
09.- Informe de inspección técnica realizada al fundo el Trapiche y fundo la Colmena suscrita por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente cursante en los folios del (12 al 14).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
10.- Informe de inspección técnica realizada al fundo el Trapiche suscrita por funcionarios de Secretaria de de Desarrollo Económico de la Gobernación del Edo. Guárico cursante en los folios (15 y 16).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
11.- Copia fotostática simple de escrito de solicitud de Inspección Técnica a la Dirección de Desarrollo Económico suscrita por el ciudadano José Vieira Pinto de fecha 25 de enero de 2011, cursante en el folio (17).
Respecto a la referida documental, la misma versa sobre una solicitud de simple trámite; Este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece: “que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
12.- Informe de inspección técnica realizada al fundo el Trapiche y el fundo la colmena suscrita por funcionarios de INPARQUE cursante en los folios (18 al 24).
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
De seguida este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y ambiental, y tal efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas autosatisfactivas agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuya finalidad no es más que proteger la actividad agraria en los predios productivos cuando exista alguna señal de amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que perjudica el interés social y colectivo, de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no,
Cabe resaltar que la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, ampliamente acreditada en autos, no identificó en su escrito de solicitud el acto administrativo dictado por el ente rector agrario, el cual según su decir afecta su unidad de producción y en este sentido debe recalcarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas autónomas o autosatisfactiva y por tanto, ordenar cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así mismo deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”
En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concordancia con el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido recurrente las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso es para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no es suficiente con probar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) sin fundamentar el posible temor a los daño que una de las partes pueda ocasionar o a los lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los involucrados (periculum in damni) o el (periculunm in mora), y todo esto en la particular necesidad de dictar la medida y dejando por sentado que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es en este sentido que esta Sentenciadora, considera que en el caso se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, que el recurrente no logró demostrar a través de las pruebas consignadas que realmente posee una producción constatable y continua dentro del lote de terreno denominado Fundo “El Trapiche” ubicado en la jurisdicción del municipio Juan Germán Roscio, constante de cuarenta y ocho hectáreas (48 has) aproximadamente, si bien se dejó constancia en la inspección judicial de fecha 21 de enero de 2016, de la existencia de aboles frutales, no obstante, no se evidenció la existencia de una producción agroalimentaria sustentable que pueda verse afectada. Así se establece.
Pasamos a la verificación del requisito del periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. En lo concerniente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que la parte solicitante no logro comprobar en qué aspecto el Instituto Nacional de Tierras le ha perturbado su unidad de producción, en virtud de que no comprobó la existencia de dicho acto administrativo que a su parecer, pone en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria, es por ello que no se encuentra lleno el presente requisito de procedencia. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito que trata sobre el Periculum In Damni, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola y pecuaria, desarrollada por la ciudadana Ana Lisett Vieira Fernandes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.877.845, la cual se ve presuntamente amenazada por parte del Instituto Nacional de Tierras por un acto administrativo que no se comprobó, es por ello que este juzgadora considera que no se encuentra lleno este requisito de procedencia. Así se establece.
De tal forma que se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha analizado en diversos fallos la naturaleza de estas medidas que ha denominado autosafisfactivas, estableciendo a tal efecto, en sentencia Nro. 368, Expediente Nro. 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá), lo siguiente:
“…OMISSIS…
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…OMISSIS…”.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Establece la Sala Constitucional en la decisión citada parcialmente ut supra, que las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y denominadas “autosatisfactivas”, proceden como soluciones jurisdiccionales URGENTES, a los fines de evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente; no pudiendo estas medidas, sustituir las vías ordinarias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el recurso de nulidad, o el abstención o carencia. Así se establece.
Revisada como fue la misma se evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Doctrina y las Sentencias de carácter vinculante para el otorgamiento de las medidas autosatisfactivas, esta juzgadora considera adecuado REVOCAR la misma. Así se declara.
IX
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y del Ambiente, sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Trapiche” ubicado en la jurisdicción del municipio Juan Germán Roscio, constante de cuarenta y ocho hectáreas (48 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Colmena; Sur: Rio Castrero; Este: Quebrada la Boyera y Oeste: Rio Castrero.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y del Ambiente, existente sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Trapiche” ubicado en la jurisdicción del municipio Juan Germán Roscio, constante de cuarenta y ocho hectáreas (48 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Colmena; Sur: Rio Castrero; Este: Quebrada la Boyera y Oeste: Rio Castrero, a favor de la ciudadano Ana Lisett Vieira Fernandes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.877.845, en contra del Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro tercero, dictada por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2016.
TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se Ordena Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a loa treinta (30) días del mes de Noviembre del 2016
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
EXP NºJSAG-S-103-2016.
MG/IR/rc.-
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