REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 30 de noviembre de (2016).
(206° y 157°)

PARTE RECURRENTE: José Diógenes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.570.407.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Nilsa Noellys Camacho Pérez, titular de la cédula de identidad N° V13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública con Competencia Agraria N° 01, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Valle de la Pascua, del estado Guárico.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.856.829 y V-14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99710 y 99.787.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección Agrícola y Pecuaria.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-111-2016.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de Medida Autónoma Agrícola y Pecuaria presentada por la Defensora Publica Nilsa Noellys Camacho, antes identificada, y en esta misma fecha se ordenó darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-111.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, presentada por la Defensora Publica Nilsa Noellys Camacho, en representación del ciudadano José Diógenes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.570.407, y ordenó la realización de una inspección judicial sobre el fundo “Morichito” ubicado en el sector las Garzas del Municipio Leonardo Infante, para el día 25 de febrero de 2016.
En fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se constituyo en el fundo “Morichito” ubicado en el sector las Garzas del Municipio Leonardo Infante, constante de (2.032 has con 6.288m2), ejecutando inspección judicial.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario, decretó Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria sobre un lote de terreno denominado fundo “Morichito” ubicado en el sector las Garzas del Municipio Leonardo Infante, constante de (2.032 has con 6.288m2), Con una duración de un (01) año y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de julio de 2016, la nueva jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar por medio de oficio a las partes de dicho abocamiento.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Ricardo Laurens actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de exponer que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opone a la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo del 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Luis Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de ratificar la oposición en contra de la medida dictada por este Juzgado en virtud de que no se ha probado en autos los actos perturbadores por parte del Instituto Nacional de Tierras sino que por el contrario le fue dictado en fecha 03 de agosto de 2015, un auto de no emplazamiento.
En fecha 07 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno agregar el exhorto debidamente cumplido emitido por el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se ordenó notificar a las partes de que a partir de esa misma fecha exclusive iniciaría el lapso al que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual reconoce como validas las oposiciones anticipadas a la medida autónoma de protección a la actividad pecuaria.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando en representación del ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cedula de identidad N° V-8.570.407, quien según en sus dichos alega:

“Ciudadano Juez, mi defendido, ciudadano JOSE DIOGENES ROMERO previamente identificado Se encuentra ocupando el lote de terreno por más de 15 años y ha venido realizando labores tanto agrícolas como pecuarias en el fundo denominado MORICHITO Ubicado en el sector las Garzas Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante de la Parroquia Espino alinderado de la siguiente manera: NORTE: CARRETERA VIA CUCHARITO-LAS GARZAS; SUR: RIO GUANIPA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUIS ORDOÑEZ; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE ANGEL ORTEGA, en una superficie de 2.032 Has con 6.288 m2 en el cual se encuentra cercado con estantes de madera y alambre de púa con sus divisiones internas realizadas por mi defendido, como también posee una producción de ganadería doble propósito de 700 animales de diferentes edades y sexos del cual se produce la carne y la leche, se produce 200 kilos de queso semanal en cuanto a la producción vegetal existente en el predio resto de soca de maíz como pasto inducido un total de 554 Ha, entre otros; en fin gran parte de esta producción va directo al consumidor y así contribuir con el desarrollo agroalimentario de nuestro país; en cuanto a las bienhechurías mi defendido posee una casa principal de estructura de concreto con sus respectivas habitaciones, casa de obrero, tres (03) galpones de diferentes estructuras, un pozo, instalación ovina, tanque de almacenamiento de combustible, corral de estructura de tubos con embarcaderos, mangas con una vaquera con techo de zinc y una romana, quesera de bloque de cemento, silo tipo bunker de cemento, instalaciones porcinas, instalaciones avícolas, 7 lagunas, maquinarias de apoyo como cosechadoras, molino, Mínima Labranza Tres (03), Cinco tractores, Abonadora, Generador Eléctrico, Dos abonadoras., Motor de riego, Motobomba, Bomba, Dos (02) Basuca, Rotativa, Vagon Forrajero, Pay Lover, Rastra, Rollos de Mangueras (13) todos estos implementos y infraestructas operativas, ahora bien ciudadano Juez En fecha 29 de septiembre de 2014 el Coordinador General Algebre Morillo bajo el expediente N° N0912050808 inicia AUTO DE APERTURA DE PARTICPACION en contra del fundo de mi defendido el cual anexo copia simple marcado con la letra “B” seguidamente en fecha 30 de Octubre del Año 2014 se realiza Inspección técnica la cual arroja un Informe técnico de Procedimiento Tierras Ociosas, o de uso no conforme realizado por los funcionarios de la jefatura de Tierras de Valle de la Pascua ciudadano Abg. Ysmael Celis, Ing. Dina González, Ing. Amaury Carrasquel, Lic. Carlos Padilla, Licenciado Wisner Páez, T.SU. Alberto Hernández, donde se determino detalladamente el desarrollo tanto agrícola como pecuario de mi defendido el cual arroja más del 90% de productiva del lote de terreno del cual anexo copia simple marcado con la letra “C” en fecha 03 de Agosto de 2015 mi defendido trabajando y dándole el uso conforme al lote de terreno establecido en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recibe una boleta de notificación de AUTO DE NO EMPLAZAMIENTO relacionado con el Procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosa Incoado por los ciudadanos MANUEL VICENTE GOMEZ CASTILLO, JOSE ALEJANDRO GOMEZ TOVAR, LUIS MANUEL GOMEZ PERDOMO, MORAIMA JOSEFINA PERDOMO, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO, ANTONIO JOSE GOMEZ PERDONMO, CARLOS EDUARDO ORTEGA, MALPICA Y CELIS MARIA RONDON, titulares de la cédula de identidad numero V-20.527.321; V-14.894.368; V-24.792.175; V-16.045.812;V- 23.953.294; V-25.382.345; V-8.791.474; V-15.247.233 en el cual anexo copia simple marcado con la letra “D”, Seguidamente el Instituto Nacional de Tierras Valle de la Pascua envía Oficio Numero JT-GU-14-00059 de fecha 05 de Septiembre del 2015 al coordinador del Área de Administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente de Valle de la Pascua dando el conocimiento de la denuncia de tierras ociosa que existe en el fundo Morichito el cual se explica por sí solo se anexa copia simple marcada con la letra “E”, en fecha 27 de Marzo de 2015 se envío oficio al ciudadano Coordinador Algebre Morillo Informe Técnico de Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso no conforme en el Fundo Morichito del cual fue correo especial mi defendido se anexa copia simple marcado con la letra “ F”, mi defendido presenta ante esta defensa y el Instituto Nacional de Tierras sus trámites formales como lo son el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 22/08/2007, del cual anexo copia simple marcado con la letra “G”, seguidamente anexa copia simple marcado con la letra “H” el Certificado de Registro de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio, Organizaciones, Asociativas Económicas de Producción Agrícola, como de igual forma el Registro Único de Información Fiscal de fecha 27/06/2001, marcado con la letra “I”, Mi defendido siguiendo con el protocolo del procedimiento de denuncia de tierras llevado por el Instituto Nacional de Tierras ha sido responsable con todos y cada uno de los procedimientos que se han hecho en su contra; y hasta ha sido víctima de Hurto, robo y secuestro dentro de su mismo fundo hace aproximadamente unas semanas atrás el mismo Instituto Nacional de Tierras de Calabozo volvió a proceder a medir y perturbar con los denunciantes en su lote de terreno, ya que estos funcionarios entraron al predio sin autorización y mucho menos notificación alguna; siendo así las cosas es imposible para mi defendido realizar sus actividades agrícolas y pecuarias en sana paz y como es debido, ya que el mismo ente rector de la tierra representado en este caso por el Inti, no es objetivo con los denunciantes ya que cada vez que ellos piden una inspección en el predio de mi defendido estos van y la hacen, apoyando una vez más el capricho a esta gente.
Ahora bien ciudadano juez, en virtud de lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de urgencia se dicte la medida autónoma de protección a la producción agrícola y pecuaria en contra del instituto Nacional de Tierras…” “…. Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la solicitud de medida cautelar planteada en fecha 16 de febrero de 2.016, por ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando en representación del ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cedula de identidad N° V-8.570.407, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida de protección agrícola y pecuaria adjunto a su escrito consignó las siguientes pruebas documentales:

1.-Marcado con letra “A” copia fotostática simple de acta de requerimiento levantada por la Unidad Regional de Defensa del Estado Guárico, mediante el cual el ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.407, a los fines de exponer que es ocupante y poseedor del fundo morichito, ubicado en la parroquia Espino constante de 2030 hectáreas y solicitaba sea resuelta su situación, en dicha acta la defensora Nilsa Camacho titular de la cédula de identidad N° V13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, acepta la defensa del ciudadano jose Diogenes Romero, antes identificado.
2. Marcado con letra “B” Copia fotostática simple de auto de participación de fecha 29 de septiembre de 2014, emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado a través del cual informa a cualquier interesado en su condición de ocupante y/o presunto propietario de un lote de terreno denominado fundo “Morichito” ubicado en el sector Roble Gacho, Parroquia: El Socorro, Municipio el Socorro del estado Guárico, que se ordenó la práctica de una inspección técnica en dicho lote de terreno, en virtud del Procedimiento Administrativo de denuncia de tierra ociosa y de uso no conforme, a los fines de que permita el acceso al predio y para que comparezcan a exponer las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses.
3. Marcado con letra “C” copia simple de informe técnico realizado por el Instituto Nacional de tierras, en el procedimiento de Tierras, o de uso no conforme, del Exp. N° 0912050880-D.T.O, de fecha 30 de octubre de 2014, sobre el predio “El Morichito” ubicado en el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
4. Marcado con letra “D” copia simple de notificación emitida por la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 03 de agosto de 2015, a través de la cual se le notifica al ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.407, del auto de no emplazamiento, relacionado con el procedimiento de denuncia de tierras ociosas incoada por los ciudadanos Manuel Vicente Gómez Castillo, José Alejandro Gómez Tovar, Luis Manuel Gómez Perdomo, Moraima Josefina Perdomo, Francisco Antonio Carrillo, Antonio José Gómez Perdomo, Carlos Eduardo Ortega, Malpica y Celis María Rondón, titulares de la cédula de identidad numero V-20.527.321; V-14.894.368; V-24.792.175; V-16.045.812;V- 23.953.294; V-25.382.345; V-8.791.474; V-15.247.233.
5. Marcado con la letra “E” copia de oficio JT-GU-14-00059, de fecha 05 de septiembre de 2014, emitido por la Coordinación de la Jefatura Territorial de Tierras con sede en Valle de la Pascua, dirigido Coordinador del área administrativa N° 2, del Ministerio del Ambiente, mediante el cual le notifica que el Fundo el Morichito, ubicado en el Municipio Leonardo Infante, se decidió la apertura de averiguación en el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por denuncia interpuesta ante esa oficina de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
6. Marcado con le letra “G” Copia fotostática simple de certificado de inscripción de en registro tributario de tierras (SENIAT), del Predio El Morichito, constante de 2030 hectáreas, ubicado en el municipio Leonardo Infante, a nombre del ciudadano José Diógenes Romero, Rif N° V-085704075.
7. Marcado con letra “H” Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se hace constar que el ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8570407, es productor agropecuario, en el Fundo “El Morichito”, ubicado en el municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico.
8. Marcado con la letra “I” copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Tierras a nombre del ciudadano José Diógenes, con domicilio fiscal en la calle 5 casa N° 175, Urb. Vipedi Valle de la Pascua, estado Guárico, con una fecha de inscripción: 27/03/2013, y con fecha de vencimiento: 23/07/2016.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y copia de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Este Tribunal observa que en el escrito presentado el 16 de febrero de 2016, por la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando en representación del ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cedula de identidad N° V-8.570.407, solicita una de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cuanto a su decir:
“…Mi defendido siguiendo con el protocolo del procedimiento de denuncia de tierras llevado por el Instituto Nacional de Tierras ha sido responsable con todos y cada uno de los procedimientos que se han hecho en su contra; y hasta ha sido víctima de Hurto, robo y secuestro dentro de su mismo fundo hace aproximadamente unas semanas atrás el mismo Instituto Nacional de Tierras de Calabozo volvió a proceder a medir y perturbar con los denunciantes en su lote de terreno, ya que estos funcionarios entraron al predio sin autorización y mucho menos notificación alguna; siendo así las cosas es imposible para mi defendido realizar sus actividades agrícolas y pecuarias en sana paz y como es debido, ya que el mismo ente rector de la tierra representado en este caso por el Inti, no es objetivo con los denunciantes ya que cada vez que ellos piden una inspección en el predio de mi defendido estos van y la hacen, apoyando una vez más el capricho a esta gente.
Ahora bien ciudadano juez, en virtud de lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de urgencia se dicte la medida autónoma de protección a la producción agrícola y pecuaria en contra del instituto Nacional de Tierras…”

VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Este Tribunal observa que en las diligencias presentadas en fechas 11 y 18 de octubre de 2016, por los abogados Ricardo Laurens y Luis Aponte ampliamente identificados, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, se tiene que solicitaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien en concordancia con el artículo 602 del código Procedimiento Civil procedamos a realizar OPOSICIÓN a la presente medida de protección por cuanto la misma es contra el Instituto Nacional de Tierras sin que se haya probado en forma alguna el riesgo de la producción ni que la mima estuviera en peligro por actos realizados por el Inti”

“…Ratifico la OPOSICIÓN a la Medida Acordada en contra del Instituto Nacional de Tierras por cuanto no se ha probado en autos actos perturbadores ni riesgo provocados por el Inti, sino por el contrario le fue dictado en fecha 03 de agosto de 2015, un auto de no emplazamiento, en virtud de la producción existente en el predio MORICHITO la cual fue evaluada en ocasión denuncia de tierras ociosas…” negritas y subrayado de este Tribunal…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2016, consistente en:

(…) “Se DECRETA medida autónoma de protección a la actividad pecuaria, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “Morichito”, constante de una superficie aproximadamente de dos mil treinta y dos hectáreas con seis mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados, (2.032 has con 6.288 m2), ubicada en el sector Las Garzas, Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Cucharito-Las Garzas. Sur: Rio Guanipa. Este: Terreno ocupado por Luis Ordoñez y Oeste: Terrenos ocupados por José Ángel Ortega, a favor del ciudadano José Diógenes Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.570.40, la misma se dicta en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de cualquier otro tercero. Así se decide.
Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente de las pruebas aportadas por la parte solicitante lo siguiente:
1.-Marcado con letra “A” copia fotostática simple de acta de requerimiento levantada por la Unidad Regional de Defensa del Estado Guárico, mediante el cual el ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.407, a los fines de exponer que es ocupante y poseedor del fundo morichito, ubicado en la parroquia Espino constante de 2030 hectáreas y solicitaba sea resuelta su situación, en dicha acta la defensora Nilsa Camacho titular de la cédula de identidad N° V13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, acepta la defensa del usuario.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de representación y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

2. Marcado con letra “B” Copia fotostática simple de auto de participación de fecha 29 de septiembre de 2014, emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado a través del cual informa a cualquier interesado en su condición de ocupante y/o presunto propietario de un lote de terreno denominado fundo “Morichito” ubicado en el sector Roble Gacho, Parroquia: El Socorro, Municipio el Socorro del estado Guárico, que se ordenó la práctica de una inspección técnica en dicho lote de terreno, en virtud del Procedimiento Administrativo de denuncia de tierra ociosa y de uso no conforme, a los fines de que permita el acceso al predio y para que comparezcan a exponer las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

3. Marcado con letra “C” copia simple de informe técnico realizado por el Instituto Nacional de tierras, en el procedimiento de Tierras, o de uso no conforme, del Exp. N° 0912050880-D.T.O, de fecha 30 de octubre de 2014, sobre el predio “El Morichito” ubicado en el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

4. Marcado con letra “D” copia simple de notificación emitida por la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 03 de agosto de 2015, a través de la cual se le notifica al ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.407, del auto de no emplazamiento, relacionado con el procedimiento de denuncia de tierras ociosas incoada por los ciudadanos Manuel Vicente Gómez Castillo, José Alejandro Gómez Tovar, Luis Manuel Gómez Perdomo, Moraima Josefina Perdomo, Francisco Antonio Carrillo, Antonio José Gómez Perdomo, Carlos Eduardo Ortega, Malpica y Celis María Rondón, titulares de la cédula de identidad numero V-20.527.321; V-14.894.368; V-24.792.175; V-16.045.812;V- 23.953.294; V-25.382.345; V-8.791.474; V-15.247.233.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

5. Marcado con la letra “E” copia de oficio JT-GU-14-00059, de fecha 05 de septiembre de 2014, emitido por la Coordinación de la Jefatura Territorial de Tierras con sede en Valle de la Pascua, dirigido Coordinador del área administrativa N° 2, del Ministerio del Ambiente, mediante el cual le notifica que el Fundo el Morichito, ubicado en el Municipio Leonardo Infante se decidió la apertura de averiguación en el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por denuncia interpuesta ante esa oficina de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

6. Marcado con le letra “G” Copia fotostática simple de certificado de inscripción de en registro tributario de tierras (SENIAT), del Predio El Morichito, constante de 2030 hectáreas, ubicado en el municipio Leonardo Infante, a nombre del ciudadano José Diógenes Romero, rif N° V-085704075.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

7. Marcado con letra “H” Copia fotostática simple de certificado de registro de Productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se hace constar que el ciudadano José Diógenes Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8570407, es productor agropecuario, en el Fundo “El Morichito”, ubicado en el municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

8. Marcado con la letra “I” copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Tierras a nombre del ciudadano José Diógenes, con domicilio fiscal en la calle 5 casa N° 175, Urb. Vipedi Valle de la Pascua, estado Guárico, con una fecha de inscripción: 27/03/2013, y con fecha de vencimiento: 23/07/2016.
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida autónoma de protección a la actividad pecuaria y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas autosatisfactiva agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida autónoma de protección a la actividad pecuaria peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que el solicitante de la presente medida de protección, alega tener producción agroalimentaria de tipo ganadera en el fundo “El Morichito” anteriormente identificado y que solicita la medida por cuanto alega perturbaciones por parte del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de desalojarlo del predio donde viene trabajando, el cual a su decir afectaba su unidad de producción.
Cabe resaltar que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente trascritos así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) si demostrar y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), o el periculunm in mora y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Es por ello que esta Sentenciadora, pasa a constatar el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, consistente en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, que no obstante, el peticionante logró probar las actividades de tipo ganadera que alega tener, siendo que la misma fue evidenciada en la inspección judicial realizada en fecha 25 de febrero de 2016, la cual riela en los folios 60,61 y 62 del presente expediente, no probo la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras, aunado a que dicho argumento fue desvirtuado por el abogado Luis Aponte, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del mencionado instituto, quien consignó auto de no emplazamiento de fecha 03 de agosto de 2015, de donde se desprende que se reconoce el 90% de productividad de predio “El Morichito” y se acuerda el no emplazamiento del procedimiento de administrativo de denuncia de tierras ociosas, es decir que quien aquí juzga considera que no se encuentra lleno el extremo de este elemento. Así se establece.

Decidido lo anterior y en cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; Exp. Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece la obligatoriedad del cumplimiento concurrente de las tres condiciones para el otorgamiento de las Medidas, como son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y visto que el primero de estos, no fue satisfecho, considera inoficioso quien suscribe pasar a la revisión de los otros requisitos. Así lo Decide.

Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá, de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

Del criterio antes citado se observa que las medidas autónoma de protección no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para que se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia supra identificados, ya que el peticionante en sus alegatos no logro probar la perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que esta juzgadora considera procedente REVOCAR la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, dictada en fecha 07 de marzo de 2016, sobre un lote de terreno denominado “Morichito”, constante de una superficie aproximadamente de dos mil treinta y dos hectáreas con seis mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados, (2.032 has con 6.288 m2), ubicada en el sector Las Garzas, Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Cucharito-Las Garzas. Sur: Rio Guanipa. Este: Terreno ocupado por Luis Ordoñez y Oeste: Terrenos ocupados por José Ángel Ortega, interpuesta por la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando en representación del ciudadano Jose Diogenes Romero, titular de la cedula de identidad N° V-8.570.407, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a cualquier otro tercero. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “Morichito”, constante de una superficie aproximadamente de dos mil treinta y dos hectáreas con seis mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados, (2.032 has con 6.288 m2), ubicada en el sector Las Garzas, Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Cucharito-Las Garzas. Sur: Rio Guanipa. Este: Terreno ocupado por Luis Ordoñez y Oeste: Terrenos ocupados por José Ángel Ortega.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, dictada en fecha 07 de marzo de 2016, sobre un lote de terreno denominado “Morichito”, constante de una superficie aproximadamente de dos mil treinta y dos hectáreas con seis mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados, (2.032 has con 6.288 m2), ubicada en el sector Las Garzas, Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Cucharito-Las Garzas. Sur: Rio Guanipa. Este: Terreno ocupado por Luis Ordoñez y Oeste: Terrenos ocupados por José Ángel Ortega, interpuesta por la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando en representación del ciudadano Jose Diogenes Romero, titular de la cedula de identidad N° V-8.570.407, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a cualquier otro tercero
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Noviembre de 2.016.

LA JUEZ,
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.)
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
Exp: N° JSAG-111-2016.
MG/IR/nh