REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.725.
MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agraria.

EXPEDIENTE N°: JSAG-116-2016.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe escrito de solicitud de medida y se ordenó darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-116.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó medida de protección a la actividad agraria sobre el lote de terreno denominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el Sector “Guariquito”, parroquia Guayabal, del estado Guárico, y ordeno librar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a todas las fuerzas de orden público.
En fecha 17 de marzo del 2016, se libraron las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico y a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía adscrita al Destacamento 342 con sede en Camaguán.
En fecha 07 de julio de 2016, se libró auto de abocamiento de la nueva Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 07 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió exhorto cumplido, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas.
En esta misma fecha se libra auto ordenando participarle a la Oficina Regional de Tierras (ORT) y a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras de la notificación cumplida, así mismo se aperturo el lapso establecido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de marzo de 2.016, el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396, asistido del abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.075.001, inscrito el inprabogado bajo el N° 140.725, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario escrito de solicitud de medida cautelar de protección agrícola orientada a proteger la continuidad del entorno agrario, la cesación de actos y hechos que pudiera perjudicar el interés social y colectivo y la protección de la actividad agraria, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:

“…Honorable juez, en los actuales momentos me encuentro pasando por una problemática ya que mi trabajo como campesino consiste en la siguiente actividades productivas de tipo ganadera, donde tengo actualmente 350 reses de diferentes tipos de sexos y edades, 6 quinos, 4 mulas, 22 ovejos, 7 cerdos y 30 aves de corral, los cuales están dentro del predio denominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el sector “Guariquito”, parroquia Guayabal, municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, ante identificado, pero es el caso que el Instituto Nacional de Tierras luego de iniciar un procedimiento de rescate sobre ese lote de terreno, donde se nos había ubicado, dictó un acto y ordenó mi desalojo del predio que vengo trabajando desde hace más de 8 años, además nos han amenazado a mi familia y a mí con desalojarnos a la fuerza si no nos vamos de estas tierras, nos han visitado en varias oportunidades con efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y nos amedrentan para que desistamos de nuestro trabajo en estas tierras, de lograrse este objetivo podrían en riesgo la continuidad de la actividad agroproductivas que estoy desarrollando en dicho lote de terreno y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país, por esa razón me dirigí al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a los fines de plantear nuestra problemática pero hasta ahora no se han pronunciado y nuestra actividad agraria sigue en riesgo…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la solicitud de medida cautelar planteada en fecha 08 de marzo de 2.016, por ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396, asistido del abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.075.001, inscrito el inprabogado bajo el N° 140.725, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 18 de diciembre de 2015, N° CIRA_1391000812, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396, dicho certificado versa sobre la solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario, en el predio denominado Santa Bárbara, con lindero Sur: Fundo Santa Cecilia, ubicado en el sector Garabunda, Parroquia San Jerónimo de Guayabal, del estado Guárico, cursante al folio (4).
2.- Copia fotostática simple de carta de Convenio de Negocio realizada por los ciudadanos Joel Montes, Pedro Bravo, Normarina de Bravo, y Bernardo Zabaleta, donde convienen en construir un negocio para la ceba de ganado, participando con el fundo denominado “Santa Cecilia”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guárico, constante de 1.645 hectáreas, cursante al folio (5).
3.- Copia fotostática simple de oficio N°001/2016, de fecha Guayabal 25 de febrero de 2016, emitido por la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico Agroguarico Potencia, S.A, dirigido al ocupante del Predio denominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el sector Guariquito, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal, con la finalidad de informarle que la empresa Agroguarico Potencia S.A, en su condición de comodataria, hará posesión efectiva del predio denominado “Hato Santa Cecilia”, cursante a los folios (6 al 7).
4.- Copia fotostática simple de notificación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido al ciudadano Abad Zabaleta, de fecha 21 de agosto de 2015, en la cual se le ordena que en un lapso no mayor a ocho días, deberá desalojar el lote de terreno que ocupa ilegalmente en el Hato Santa Cecilia, ya que en el momento en que ingreso al mismo, este lote de terreno se encontraba sujeto a un Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 486-12, Punto de cuenta 43, de fecha 30 de octubre de 2012, el cual no se ha sustanciado el expediente correspondiente de Rescate Conclusivo, cursante al folio (8).
5.- Copia fotostática simple de oficio s/n, de fecha 19 de mayo de 2015, emitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico Secretaria de Desarrollo Agroalimentario, Ing. Jorge Félix Lugo Pérez, Secretario de Desarrollo Agroalimentario, dirigido al ciudadano Abrahan Zabaleta, con el fin de notificarle que en un lapso no mayor de 5 días deberá consignar la documentación de Propiedad o Adjudicación del predio denominado Hato Santa Cecilia, en caso contrario se le insta a desocupar el predio, cursante al folio (9).
6.- Copia fotostática simple de oficio emitido por el ciudadano Bernardo Zabaleta, de fecha 18 de febrero de 2015, dirigido al ciudadano Algebre Morillo, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de exponer la situación laboral que presenta en el hato Santa Cecilia donde labora, cursante al folio (10).
7.- Copia fotostática simple de comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Jefatura Territorial Guayabal del Estado Guárico, de fecha 7 de octubre de 2015, dirigido al ciudadano Bernardo Zabaleta, con el fin de comunicarle el desalojo de las instalaciones del Predio Santa Cecilia, en un lapso de tiempo comprendido entre 07-10-2015 hasta 12-10-2015, cursante al folio (11).

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite, de documentos administrativos, así como documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado el 08 de marzo de 2016, por el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396, asistido del abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.075.001, inscrito el inprabogado bajo el N° 140.725, solicita una de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA ORIENTADA A PROTEGER LA CONTINUIDAD DEL ENTORNO AGRARIO, LA CESACIÓN DE ACTOS Y HECHOS QUE PUDIERA PERJUDICAR EL INTERÉS SOCIAL Y COLECTIVO Y LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, por cuanto a su decir, “…el Instituto Nacional de Tierras INTI luego de iniciar un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno, donde se nos había ubicado, dictó un acto y ordenó mi desalojo del predio que vengo trabajando desde hace más de 8 años, además nos han amenazado a mi familia y a mí con despojarnos a la fuerza si no nos vamos de estas tierras, nos han visitado en varias oportunidades con efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y nos amedrantan para que desistamos de nuestro trabajo en estas tierras, de lograrse este objetivo podrían en riesgo la continuidad de la actividad agroproductivas que estoy desarrollando en dicho lote de terreno y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país, por esta razón me dirigí al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a los fines de plantear nuestra problemática pero hasta ahora no se han pronunciado, y nuestra actividad agraria sigue en riesgo.
(…) para lo cual le solicito se sirva decretar una medida cautelar de protección agrícola orientada a proteger la continuidad del entorno agrario, la cesación de actos y hechos que pudiera perjudicar el interés social y colectivo y la protección de la actividad agraria que vengo trabajando en mis tierras (…).

VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Por diligencia en fecha 11 de octubre de 2016, presentada por los abogados Greiner Marín y Ricardo Laurens, ampliamente identificados, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, se tiene que solicitaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien por cuanto dicha sentencia se realiza directamente contra el ente administrativo facultado para regularizar la tenencia y ocupación de tierras y en virtud de que dicho ente, no ha realizado o auspiciado actos perturbatorios y así se evidencia en el expediente JSAG-116, es por lo que formalmente en este acto nos oponemos a la medida otorgada a favor del ciudadano Bernardo Zabaleta, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396, en su carácter de solicitante…”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016, consistente en:

(…) “Se DECRETA medida de protección a la actividad agraria, sobre un lote de terreno dominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el sector “Guariquito”, parroquia Guayabal, municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600); alinderado de la siguiente manera: Norte: río Guariquito, Sur: fundo santa secilia, este: terrenos ocupados por Flavio Freites y Oeste: río Lajero, a favor del ciudadano Zabaleta Ceballo Bernardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396, en contra del Instituto Nacional de Tierras y a cualquier otro tercero…”.

Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente de las pruebas aportadas por la parte solicitante lo siguiente:

1.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 18 de diciembre de 2015, N° CIRA_1391000812, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396, dicho certificado versa sobre la solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario, en el predio denominado Santa Barbara, con lindero Sur: Fundo Santa Cecilia, ubicado en el sector Garabunda, Parroquia San Jerónimo de Guayabal, del estado Guárico, cursante al folio (4).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

2.- Copia fotostática simple de carta de Convenio de Negocio realizada por los ciudadanos Joel Montes, Pedro Bravo, Normarina de Bravo, y Bernardo Zabaleta, donde convienen en construir un negocio para la ceba de ganado, participando con el fundo denominado “Santa Cecilia”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guárico, constante de 1.645 hectáreas, cursante al folio (5).
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora por ser documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, ya que el mismo no fue ratificado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Copia fotostática simple de oficio N°001/2016, de fecha Guayabal 25 de febrero de 2016, emitido por la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico Agroguarico Potencia, S.A, dirigido al ocupante del Predio denominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el sector Guariquito, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal, con la finalidad de informarle que la empresa Agroguarico Potencia S.A, en su condición de comodataria, hará posesión efectiva del predio denominado “Hato Santa Cecilia”, cursante a los folios (6 al 7).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, aunado a que no consta la firma, ni el sello del ente receptor de la misma, por todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

4.- Copia fotostática simple de notificación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido al ciudadano Abad Zabaleta, de fecha 21 de agosto de 2015, en la cual se le ordena que en un lapso no mayor a ocho días, deberá desalojar el lote de terreno que ocupa ilegalmente en el Hato Santa Cecilia, ya que en el momento en que ingreso al mismo, este lote de terreno se encontraba sujeto a un Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 486-12, Punto de cuenta 43, de fecha 30 de octubre de 2012, el cual no se ha sustanciado el expediente correspondiente de Rescate Conclusivo, cursante al folio (8).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido otorgado por una autoridad pública, por tanto se valora como un documento público, el cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

5.- Copia fotostática simple de oficio s/n, de fecha 19 de mayo de 2015, emitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico Secretaria de Desarrollo Agroalimentario, Ing. Jorge Félix Lugo Pérez, Secretario de Desarrollo Agroalimentario, dirigido al ciudadano Abrahan Zabaleta, con el fin de notificarle que en un lapso no mayor de 5 días deberá consignar la documentación de Propiedad o Adjudicación del predio denominado Hato Santa Cecilia, en caso contrario se le insta a desocupar el predio, cursante al folio (9).
Este Juzgado Superior evidencia que aun cuando dicho instrumento ha sido suscrito por una autoridad pública administrativa, el mismo se entiende como un acto de simple trámite, por tanto no se valora. Así se establece.

6.- Copia fotostática simple de oficio emitido por el ciudadano Bernardo Zabaleta, de fecha 18 de febrero de 2015, dirigido al ciudadano Algebre Morillo, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de exponer la situación laboral que presenta en el hato Santa Cecilia donde labora, cursante al folio (10).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

7.- Copia fotostática simple de comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Jefatura Territorial Guayabal del Estado Guárico, de fecha 7 de octubre de 2015, dirigido al ciudadano Bernardo Zabaleta, con el fin de comunicarle el desalojo de las instalaciones del Predio Santa Cecilia, en un lapso de tiempo comprendido entre 07-10-2015 hasta 12-10-2015, cursante al folio (11).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido otorgado por una autoridad pública administrativa, por tanto se valora como un documento administrativo, el cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, Así se establece.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida de protección a la actividad agraria y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas autosatisfactiva agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que el solicitante de la presente medida de protección, alega tener producción agrolaimentaria de tipo ganadera en el fundo anteriormente identificado y que solicita la medida por cuanto alega perturbaciones por parte del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de desalojarlo del predio donde viene trabajando, el cual a su decir afectaba su unidad de producción.
Cabe resaltar que el solicitante, ampliamente identificado, adjunto a su escrito de solicitud una Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), donde se pudo evidenciar que le identifican como solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario al predio denominado Santa Bárbara, cuyo lindero Sur es el fundo Santa Cecilia II, es decir que no es el mismo lote de terreno en el cual el peticionante solicito su medida de protección, evidenciándose así que la producción que realiza es en el fundo Santa Bárbara y no en el fundo Santa Cecilia, y en este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente trascritos así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) si demostrar y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), o el periculunm in mora y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora considera que en el caso de autos, se evidencio y constato que no se cumplió con el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, ya que se aprecia de las actas que conforman el expediente que el peticionante no logró probar las actividades de tipo ganadera que alega tener, aunado a que tampoco existen pruebas que establezca que tal producción se desarrolle dentro del lote de terreno denominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el sector “Guariquito”, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, en este mismo orden de ideas se evidencia en el expediente judicial la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), cursante al folio (4), identificada como solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario al predio denominado Santa Bárbara, cuyo lindero Sur es el fundo Santa Cecilia II, es decir, que no existe identidad del lote de terreno sobre el cual el peticionante solicito su medida de protección. Así se establece.

Decidido lo anterior y en cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; Exp. Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece: La obligatoriedad del cumplimiento concurrente de las tres condiciones para el otorgamiento de las Medidas, como son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y visto que el primero de estos, no fue probado por el solicitante por las razones expuestas, considera inoficioso quien suscribe pasar a la revisión de los otros requisitos. Así lo Decide.

Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá, de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

Del criterio antes citado se observa que las medidas autónoma de protección no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para que se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia supra identificados, ya que el peticionante en sus alegatos no logro probar la producción ni la perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Es así, como al verificar que él caso subiudice la medida de protección a la actividad agraria, decretada en fecha 08 de marzo de 2016, sobre el lote de terreno denominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el sector “Guariquito”, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Guariquito; Sur: Fundo Santa Cecilia; Este: Terrenos ocupados por Flavio Freites y Oeste: Río Lajero, el peticionante no probo los requisitos exigidos por la doctrina aplicable a la materia lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior REVOCAR la medida otorgada en fecha 08 de marzo de 2016. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar de Protección Agrícola orientada a proteger la continuidad del entorno agrario, sobre un lote de terreno denominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el sector “Guariquito”, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600 has); alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Guariquito; Sur: Fundo Santa Cecilia; Este: Terrenos ocupados por Flavio Freites y Oeste: Río Lajero.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Protección a la Actividad Agraria, dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 08 de marzo de 2016, en el lote de terreno denominado “Hato Santa Cecilia”, ubicado en el sector “Guariquito”, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientas hectáreas (600 has); alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Guariquito; Sur: Fundo Santa Cecilia; Este: Terrenos ocupados por Flavio Freites y Oeste: Río Lajero, interpuesta por el ciudadano Bernardo José Zabaleta Ceballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.396, asistido por el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.725, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a cualquier otro tercero.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Noviembre de 2.016.

LA JUEZ,

MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO

IRVING LEONARDO REYES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

IRVING LEONARDO REYES
Exp: N° JSAG-116-2016.-
MG/IR/lp.-