REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 11 de Noviembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Abril de 2.016, por el ciudadano Simón Vicente Gorrin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.786704, asistido por el abogado Edmundo Bruno Guida, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.747. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 16 de Abril de 2.015, se admitió la presente solicitud acordando así la práctica de inspección judicial como la evacuación testimonial. (Folio 12 al 14).
En fecha 21 de Abril de 2.015, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Jose de Jesús Madera y Days Darling Hernadez Bermejo, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.620.858, V-11.237.213, respectivamente, por cuanto no comparecieron por si ni por medio de operado judicial. (Folio 15 al 16).
En fecha 16 de Junio de 2.015, mediante auto este Juzgado acordó diferir la práctica d inspección judicial para el día 22 de Julio del 2.015. (Folios 17 al 19).
En fecha 22 de Julio de 2.015, se dicto auto declarando desierta la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 20).
En fecha 02 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Simón Vicente Gorrin Pérez, identificado en autos asistido por el abogado Jose Arquímedes Días inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual pide se le fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. (Folio 21 al 22).
En fecha 05 de Febrero de 2016, se dicto auto fijando testigos y la practica de la inspección judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folio 23 al 25).
En fecha 11 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el algucial de este Juzgado Edgar David Escalona Hurtado. (Folio 26 al 27).
En fecha 12 de Febrero de 2.016, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Jose de Jesús Madera y Days Darling Hernadez Bermejo, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.620.858, V-11.237.213, respectivamente, por cuanto no comparecieron por si ni por medio de operado judicial. (Folio 28 al 29).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, se dicto auto declarando desierta la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 30).
En fecha 24 de Mayo de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Simón Vicente Gorrin Pérez, identificado en autos asistido por la abogada Roneth Prada inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 111.130, mediante la cual pide se le fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. (Folio 31 al 32).
En fecha 06 de Junio de 2.016, se dicto auto acordando nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados y nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 33 al 34).
En fecha 16 de Junio de 2.016, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Jose de Jesús Madera y Days Darling Hernadez Bermejo, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.620.858, V-11.237.213, respectivamente, por cuanto no comparecieron por si ni por medio de operado judicial. (Folio 35 al 36).
En fecha 21 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Simón Vicente Gorrin Pérez, identificado en autos asistido por la abogada Roneth Prada inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 111.130, mediante la cual otorga poder apud acta a la ya identificada abogada. Igualmente solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos. (Folio 37 al 39).
En fecha 28 de Junio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folio 40).
En fecha 06 de Julio de 2.016, se realizo la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados en autos en esta misma fecha se defirió por medio de auto la practica de la inspección judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folio 41 al 43).
En fecha 11 de Julio de 2.016, se dicto auto acordando la práctica de la inspección juncial sobre el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 44).
En fecha 12 de julio de 2.016, suscribió diligencia la abogada Roneth Prada apoderada judicial del ciudadano Simón Vicente Gorrin Pérez plenamente identificado en autos. (Folio 45 al 46).
En fecha 26 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la abogada Roneth Prada apoderada judicial del ciudadano Simón Vicente Gorrin Pérez plenamente identificado en autos, consignando anexos. En esta misma fecha se ordena la admisión de dichos anexos y se agregan a la solicitud. (Folio 47 al 60).
En fecha 08 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia la abogada Roneth Prada apoderada judicial del ciudadano Simón Vicente Gorrin Pérez plenamente identificado en autos consignando plano del predio objeto de estas actuaciones. (Folio 61 al 64).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Melero”, ubicado en el sector Agua Edionda, Parroquia Cantillo, Municipio Juan German Roscio ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa con estructuras metálicas, paredes de bloque, techo de loza concretote 106mt2, dos (02) habitaciones, un (01) corredor, una (01) cocina, un (01) baño, piso rustico, dos (02) tanques de metal de 4 mil m3 cada uno, dos mil (2.000) metros de manguera de material sintético de 2 y “A”; una (01) laguna de 50 x 25 metros, sembrada con 1.300 cachamas, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicha casa, dos (02) potreros: uno (01) de ochocientos metros cuadrados (800 mt2) y uno de (01) quinientos metros cuadrados (500 mt2) construidos con estantillos y alambre de púas de cuatro (04) línea; cuatro mil quinientos catorce metro lineales (4.514 mt.) de cerca de alambre de púas de cinco (05) líneas con estantillos de madera.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Original Plano del lote de terreno denominado el Melero.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 06 de Junio de 2.016, y la admisión de las fotografías del predio objeto de estas actuaciones en fecha 26 de octubre del presente año, este Juzgado Agrario constató, un lote de terreno denominado “El Melero”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “El Melero”, ubicado en el sector Agua Edionda, Parroquia Cantillo, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y ocho hectáreas con dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (98 has, 2950 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Rió San Antonio; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo Sal Si Puedes; Este: Terrenos ocupados por EL Fundo La Virgen y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo La Raya, Dejándose a salvo los derechos de terceros, a favor del ciudadano Simón Vicente Gorrin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-3.284.521.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el once de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (11/11/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
RONALD MORENO.
EL SECRETARIO ACC,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el once de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (11/11/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
RONALD MORENO.
EL SECRETARIO ACC,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/rl
Sol.360-15