REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 17 de Noviembre de 2.016
206º y 157º

El presente Procedimiento por Acción de Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, iniciado por el ciudadano Maximiliano Antonio Madera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.287, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, contra el ciudadano Félix Parente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.524, asistido por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 30.961, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada asignándole el Nº 256-13, en fecha 29 de Octubre de 2.013.
I
NARRATIVA

En fecha 04 de noviembre de 2.013, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz. (Folio 66).
En fecha 07 de Noviembre de 2.013, mediante auto esta Instancia Judicial admitió la presente demanda, librando las boletas de citación con sus respectivas compulsas. (Folio 67 al 68).
En fecha 19 de Noviembre de 2.013, mediante diligencia suscrita por el abogado de este tribunal dejó constancia que le ciudadano Félix Parentes identificado en autos se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 69 al 79).
En fecha 21 de Noviembre de 2.013, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº antes identificada procedió en darse por citada en nombre y representación del ciudadano Félix Rafael Parente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.524, consignando así documentos aportadas a este expediente. (Folio 80 al 153).
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, mediante auto este tribunal fijó oportunidad par llevara acabo audiencia preliminar. (Folio 154).
En fecha 04 de Diciembre de 2.013, mediante auto este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar La demanda. (Folio 155).
En fecha 16 de Diciembre de 2.013, se dejó constancia de la realización de la audiencia preliminar. (Folio 156 al 157).
En fecha 09 d Enero de 2.014, mediante auto se dejó constancia de la desgravación de la audiencia preliminar. (Folio 158 al 159).
En fecha 16 de Enero de 2.014, mediante auto dictado por este tribunal se pronunció sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 160 al 161).
En fecha 21 de Enero de 2.014, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado de la parte actora en el presente expediente. (Folio 162 al 164).
En fecha 27 de Enero de 2.014 mediante auto esta Instancia Judicial se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente expediente librando así los respectivos oficios. (Folio165 al 168).
En fecha 18 de Febrero de 2.014, se declaró desierto el acto de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Fundo Rancho Grande” identificado en autos. (Folio 169).
En fecha 19 de Febrero de 2.014, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, solicitó a este tribunal fijar nueva oportunidad para llevar acabo inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Fundo El Rancho Grande” identificado en autos, asimismo en fecha 20 de febrero de acordó fecha para llevara acabo dicha inspección, oficiando así a los órganos de apoyo para la misma. (Folio 170 al 173).
En fecha 24 de Febrero de 2.014, mediante escrito presentado por el ciudadano Félix Rabel Parente Laya, asistido por el abogado Carlos José Vegvari Calderón, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.026consigando documentos. (Folio 174 al 179).
En fecha 24 de Febrero de 2.014, se llevo acabo inspección judicial sobre el lote de terreno denominado antes identificado. (Folio 180 al 181).
En fecha 14 de Marzo de 2.014, este Juzgado dicto auto. (Folio 182).
En fecha 10 de Abril de 2.014, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Liscano Solicitó ratificar oficio Nº 026-14 y por auto de fecha 21 de Abril de 2.014, esta Instancia Judicial ratificó el oficio antes mencionado: (Folio 183 al 187).
En fecha 06 de Mayo de 2.014, presentó escrito ante este Juzgado, asimismo en fecha 07 de Mayo de 2.014, el ciudadano Maximiliano Antonio Madera, identificado en autos. (Folio 188 al 192).
En fecha 07 de Mayo de 2.014 mediante escrito presentado por el ciudadano Maximiliano Antonio Madera, identificado en autos, consignó copias de documentos asimismo esta Instancia Judicial acordó la apertura del cuaderno de medidas . (Folio 193 al 198).
En fecha 09 de Mayo de 2.014, este tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 199 al 214).
En fecha 19 de Mayo de 2.014, se acordó abrir el cuaderno separado denominado Amparo sobrevenido (folio 214).
En fecha 03 de Junio de 2.014, se recibió oficio proveniente del Ministerio Público (Folio 215 al 216).
En fecha 12 de Junio suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez. (Folio 217).
En fecha 16 de Junio de 2.014, mediante auto este Juzgado ratifico los oficios Nros. 156-14 y Nº 158-14. (Folio 218 al 224).
En fecha 01 de Octubre de 2.014, suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez identificada en autos. (Folio 225).
En fecha 07 de Octubre de 2.014, mediante auto este tribunal acordó ratificar oficio dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras.(Folio 226 al 227).
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez identificada en autos, solicitando el abocamiento del Juez en el presente expediente. (Folio 228).
En Fecha 06 de Noviembre de 2.014, el Juez de este despacho mediante auto se aboca en el presente expediente librando así las respectivas boletas de notificaciones.(Folio 229 al 230).
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado se dejó constancia de que en ese mismo día fue fijada en la cartelera de este tribunal una boleta de Notificación a nombre del ciudadano Maximiliano Antonio Madera. (Folio 231).
En fecha 15 de de Mayo de 2.015, mediante diligencia suscrita por la abogada Ana Claret Troconis Herrera, mediante la cual pidió se le envíe nuevo oficio sobre el estatus de los predios “Rancho Grande”. (Folio 232 al 233).
En fecha 20 de Mayo de 2.015 en virtud de la diligencia de fecha 15 de Mayo este tribunal acordó librar el respectivo oficio. (Folio 234 al 235).
En fecha 26 de Mayo de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado se dejó constancia de la consignación del oficio Nº 414/2015, dirigido a la oficina Regional de Tierras O.R.T. (Folio 236 al 237).
En fecha 07 de agosto de 2.015, mediante auto esta Instancia Judicial acordó librar oficios, para si tener información sobre el lote de terreno objeto de la litis. (Folio 238 al 240).
En fecha 13 de Agosto de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado se dejó constancia de la consignación del oficio Nº 659-15, dirigido a la oficina Regional de Tierras O.R.T. (Folio 244 al 242).
En fecha 13 de Agosto de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado se dejó constancia de la consignación del oficio Nº 659-15, dirigido a la oficina Regional de Tierras O.R.T. (Folio 241 al 242).
En fecha 14 de Agosto de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado se dejó constancia de la consignación del oficio Nº 660-15, dirigido a la oficina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de Calabozo. (Folio 243 al 244).
En fecha 07 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la abogada Ana Claret Troconis Herrera identificada en autos, mediante la cual pidió copias certificadas de los oficios Nros. 659-15 y 660-15. (Folio 245 al 246).
En fecha 10 de Noviembre de 2.016 mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano, mediante la cual solicitó la perención de la presente causa. (Folio 247 al 248).

II
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 09 de Mayo de 2.014, se aperturo el cuaderno de mediadas. (Folio 01 al 18).
En fecha 14 de Mayo de 2.014, se declaró improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Innominada asimismo se dejó constancia de la corrección de foliatura del presente cuaderno. (Folio 19 al 21).
III
CUADERNO DE AMAPARO SOBREVENIDO


En fecha 20 de Mayo de 2.014 se aperturoo el presente cuaderno. (Folio 01).
En fecha 19 de Mayo de 2.014, mediante escrito presentó en esa misma fecha consignando documentos originales. (Folios 02 al 15).
En fecha 20 de Mayo de 2.014, se dejó constancia que se corrigió foliatura en el presente cuaderno (Folio 16).
En fecha 20 de Mayo de 2.014, mediante sentencia dictada se declaró inadmisible el amparo solicitado. (Folio 17 al 20).
IV
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
V
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 07 de Octubre de 2015, solicitando copias certificadas de oficios Nros. 659-15 y 660-15, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de un año, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio de Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoada por el ciudadano Maximiliano Antonio Madera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.287, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, contra el ciudadano Félix Parente, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.627.524.
SEGUNDO: Perención de la instancia en Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, iniciado por el ciudadano Maximiliano Antonio Madera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.287, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, contra el ciudadano Félix Parente, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.627.524.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil dieciseis (17/11/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diecisiete de Noviembre del año dos mil dieciséis (16/11/2016) siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON




Exp.256-13
HMP/LM/dm