REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 17 de Noviembre de 2.016
206º y 157º

A los fines de la admisión de la presente demanda por Acciones Derivadas de Creidito Agrario y sus recaudos anexos, presentada en fecha 31 de Mayo de 2.016, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, por los abogados; Aniello de Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedre Carrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V- 17.980.499 y V- 17.720.752, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, en su orden. Quienes actúan en nombre y representación del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, como Consta en Decreto N° 737, de fecha 15 de Enero de 2.014, según articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16 de Enero de 2.014, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, 18 de diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constituido-Estatutario en fecha 13 de Enero de 2.010, bajo el N° 2, Tomo 9-A., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de Agosto de 2.014, bajo el N° 120, Tomo N° 40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de Diciembre de 2.014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de Febrero de 2.015, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante Resolución N° 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 30 de Enero de 2.015, número 40.592 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148, contra los ciudadanos Richard Gamez Machin y Sandra García Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.842.857 y V- 15.497.444 respectivamente. A tales efectos, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas contentivas del presente expediente, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, de la igualdad de las partes y a los fines de garantizar a lo justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, observó:
Que mediante sentencia dictada por el Juzgado up supra en fecha 16 de Junio de 2.016, se declaró incompetente por territorio, para conocer del asunto, asimismo se evidencia en los autos que rielan en los folios 49 al 55 de la presente pieza, la admisión del Recurso de Regulación de Competencia Propuesta por la abg. Stefani Camargo Mendoza, supra identificada, en fecha 12 de Junio de 2.016, por lo cual se ocasionó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el cual se pronunció mediante sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.016, declarando sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia, asimismo declaró la competencia territorial y funcionar para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en virtud de lo expuesto se ordenó la remisión de la causa mediante oficio N° JSPA-499-2016, a este Juzgado Agrario, recibido por este tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2.016. En consecuencia de lo anteriormente narrado, es necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de todo lo expuesto, y con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se ordena a la parte actora a subsanar el libelo y lo adecue al procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando el fundamento Jurídico aplicable de conformidad con la norma indicada, así como también al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,





HM/LM/dm
Exp. 430-16