REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 02 de Noviembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17 de Mayo de 2.016, por el ciudadano Luís Augusto Seijas Pérez actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, Agropecuaria Seijas, C.A, asistido por el abogado Jorge Alejandro Varela, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 116.784.En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 17 de Mayo de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Luís Augusto Seijas Pérez, identificado en autos asistido por el abogado Geovanni Jorge Alejandro Valera inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 116.784, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados Jorge Alejandro Valera, William Ismael Bolívar y Francisco Seijas Ruiz.
En fecha 30 de Mayo de 2.016, se admitió la presente solicitud acordando así la práctica de inspección judicial como la evacuación testimonial.
En fecha 14 de Junio de 2.016, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Alexis José Ramos, Dino Bianco Leal, Arianna Paola Pérez y Milver Acosta, identificados en autos, por cuanto no comparecieron por si ni por medio de operado judicial.
En fecha 06 de Julio de 2.016, mediante auto este Juzgado acordó diferir la práctica d inspección judicial.
En fecha 11 de Julio de 2.016, este tribunal fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 04 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Alejandro Valera, solicitando nueva oportunidad para llevar acabo evacuación testimonial.
En fecha 09 de Agosto de 2.016, mediante auto este tribunal fijó oportunidad para llevar cabo evacuación testimonial.
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, se declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Alexis José Ramos, Dino Bianco Leal y Milver Acosta, asimismo consta el acta de evacuación testimonial de la ciudadana Arianna Paola Pérez Pérez, identificada en autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2.016 suscribo diligencias el abogado Jorge Alejandro Valera Peña.
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, mediante auto este Juzgado, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.016.
En fecha 29 de Septiembre de 2.016subrioo diligencia el abogado Jesús Hermoso Meza, mediante la cual solicitaba la evacuación testimonial de los testigos.
En fecha 30 de Septiembre de 2.016, suscribió diligencia el abogado Manuel Alejandro Hurtado Pérez, solicitando el adelanto de la inspección judicial.
En fecha 04 de Octubre de 2.016, mediante auto este tribunal acordó la evacuación testimonial.
En fecha 05 de Octubre de 2.016 acordó llevar acabo inspección judicial para esta misma fecha, asimismo riela en los folios de la presente solicitud acata de inspección judicial realizada por este tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 2.016, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Yolis Arraiz, Julián José Mirabal y José Gregorio aponte Hermoso identificados en autos.
En fecha 06 de Octubre de 2.016 suscribió diligencia el abogado Manuel Alejandro hurtado Pérez, solicitando le sean evacuados los testigos promovidos en la presente solicitud.
En fecha 11 de Octubre de 2.016 suscribió diligencia el abogado Manuel Alejandro Hurtado Pérez, consignando documentos originales a la presente solicitud.
En fecha 11 de Octubre de 2.016, mediante auto este tribunal acordó nueva oportunidad para llevar cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos promovidos en la presente solicitud.
En fecha 17 de Octubre de 2.016, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano Yolis Arraiz y José Gregorio Hermoso, asimismo se llevó acabo la evacuación testimonial del ciudadano Julián José Mirabal identificado en autos.
En fecha 21 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el abogado Manuel Alejandro Hurtado Pérez, consignando documentos originales a la presente solicitud.
En fecha 21 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el abogado Manuel Alejandro Hurtado Pérez, solicitando que declare con lugar la presente solicitud.
En fecha 28 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Luís Augusto Seijas Pérez, asistido por el abogado Francisco Celis, sustituyendo a los testigos antes promovidos en la presente solicitud y solicitando se les sena evacuados, asimismo este Juzgado fijó oportunidad para llevar acabo dicha evacuación testimonial.
En fecha 01 de Noviembre de 2.016 se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Osorio de Valera Yaderque y Carmen Mallely Bruzual, ambos identificados en autos.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Acapralito”, ubicado en el sector Santa Rosa El Peaje, asentamiento Campesino Sin información Parroquia Ortiz municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento ocho hectáreas con cinco mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 108 has con 5852 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte; Carretera Nacional Vía Ortiz- Dos Caminos y terrenos ocupados por Candido Palima. Sur; Río Paya. Este; Terrenos ocupados por Candido Pérez y río Paya y Oeste; Terrenos ocupados por Ángel Pérez, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación familiar con una construcción total de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), la cual tiene las siguientes características; estructura de concreto armado. Paredes de mampostería, techo de platabanda, pisos y baños con cerámica la misma consta de tres niveles, entre los cuales se distribuye en cuatro (04) dormitorios con sus respectivos baños, dos pasillos con estar, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) oficina, un (01) cuarto cava, un (01) deposito, un (01) tanque de agua para una capacidad de ochenta mil litros de agua (80.000). Una área recreacional con un área aproximada de una hectárea y consta de un (01) caney con parrillera y área de descanso, un (01) tanque- piscina, un (01) baño cercado de piedras y alambrado a sus alrededor. Tres casas de habitación para obreros, construidas con paredes y piso de cemento y bloques, techo de zinc y acerolit, dos de ellas con dos cuartos y la restante con u solo cuarto todas ellas con pasillo, baño y cocina, con una superficie son de setenta metros cuadrados (70 m2)sesenta metros cuadrados (60 m2) y cuarenta metros cuadrados (40 m2),un (01) galpón para deposito de maquinarias, productos y alimentos de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), construido con paredes y piso de cemento y bloques, techo de zinc, el cual consta de una oficina, un deposito para micro elementos y el resto para almacenaje y deposito. Una (01) fabrica productora de alimentos concentrados para animales integradas por un molino de martillo, tolva mezcladora, un tanque para melaza de veinte litros. Dos (02) Aljibes de concreto, de un metro con cincuenta centímetros de diámetro y diez metros de profundidad cada uno de ellos. Dos (02) galpones para engorde de cerdos y gestación de cerdas, madres, los cuales conforman una cochinera de un mil quinientos metros cuadrados, distribuida en sesenta y un corrales, construida con paredes y piso de concreto, canales internos y externos de cemento, techo de zinc y aluminio con estructura de hierros y sus respectivos comederos y bebederos para animales. Seis (06) silos de almacenaje de alimentos concentrados para animales con capacidad para diez mil kilogramos aproximadamente, cada uno de ellos. Una (01) romana de nueve metros construida con una plataforma de concreto de hierro y sus respectivos controles eléctricos. Cinco (05) lagunas de oxidación para los desechos que se generan en los galpones para cría y engorde de cerdos. Red eléctrica constante de tres transformadores de 15 KVA cada uno de ellos, mejoras en las vías de penetración engrazonadas de aproximadamente dos kilómetros que dan acceso a la finca, las cuales incluyen dos pasos de quebradas de concreto. Una (01) vaquera con sus comederos y bebederos de cemento con techo de zinc y sus corrales hechos con estructura de hierro con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados, una represa de diez mil metros cúbicos que suministra agua a la finca en tiempo de sequía, doce kilómetros de cercas perimetral internas y externas a base de estacas de madera y alambres de púas, mejoras de la deforestación y acondicionamiento de setenta hectáreas (70 has) para siembras tales como pasto estrella, parchita, aguate entre otros.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Certificado Electrónico Zamorano.
3. Original Plano del lote de terreno denominado Acapralito.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
6. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 20de Septiembre, 17 de Octubre 01 de Noviembre de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de Octubre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Acapralito”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Acapralito”, ubicado en el sector Santa Rosa El Peaje, asentamiento Campesino Sin información Parroquia Ortiz municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento ocho hectáreas con cinco mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 108 has con 5852 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte; Carretera Nacional Vía Ortiz- Dos Caminos y terrenos ocupados por Candido Palima. Sur; Río Paya. Este; Terrenos ocupados por Candido Pérez y río Paya y Oeste; Terrenos ocupados por Ángel Pérez, a favor de la Agropecuaria Seijas, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de Marzo de 1986, bajo el Nº 46, tomo 182-B, identificado con el Rif: J-07551887-0, representación y facultades establecidas en la cláusula décima de la ultima reforma de los estatutos de la compañía según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 04 de Diciembre de 2.015, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de Diciembre de 2.015, bajo el Nº 21, tomo 224-4 A, representada en este acto por el ciudadano Luís Augusto Seijas Pérez, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.736.576, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dos de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (02/11/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dos de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (02/11/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/dm
Sol 562-16