REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Noviembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 02 de Agosto de 2.016, presentada por la abogada Yessy Yamilet Barrios de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.272.923, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 217.578, apoderada judicial del ciudadano Franklin Yalada Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.137. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 08 de Agosto de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folio 18 al 20).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, se recibió diligencia de la abogada Yessy Yamilet Barrios de García, supra identificada, solicitando el desglose del poder otorgando por el ciudadano Franklin Yalada Hidalgo. En esta misma fecha mediante diligencia la abogada ut supra dejó constancia de haber recibido el mencionado poder en original. (Folios 21 y 24).
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, se declaró por medio de auto desierto la declaración testimonial de los ciudadanos; Di Padova Ungari Luigi y Fátima Andreina García Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V-26.989.337 y V-15.393.039, respectivamente. (Folios 25 y 26).
En fecha 19 de Octubre de 2.016, se dejó constancia por medio de acta la realización de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 27 al 29).
En fecha 20 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la apodera judicial, abogada Yessy Yamilet Barrios de García, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folios 30 y 31).
En fecha 25 de Octubre de 2.016, por medio de auto se fijo nueva oportunidad para la declaracion testimonial de los ciudadanos; Di Padova Ungari Luigi y Fátima Andreina García Vegas, supra identificados. (Folio 32).
En fecha 28 de Octubre de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos; Di Padova Ungari Luigi y Fátima Andreina García Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.989.337 y V-15.393.039. (Folios 33 y 34).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela VV-27”, ubicada en el sector Curumbo, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos veintinueve hectáreas con nueve mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados ( 229 has con 9.266 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI. Sur: Vía de penetración sector Curumbo. Este: Terrenos ocupados por Víctor Romero, Marinel Cumare y Orlando Zurga y Oeste: Terrenos INTI, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda tipo uni-familiar de bloque de concreto con unas dimensiones de 6,37 metros de frente; por 6,40 metros de fondo con un área total de construcción de cuarenta mts 2 con setenta y seis centímetros 2 aproximadamente, con las siguientes características; columnas y correderas de techo en estructura metálica, paredes: de bloque de concreto de 12 cm. aproximadamente, con su friso correspondiente en el interior y exterior, dos (02) puertas con una dimensión aproximada de 1.80 x 0,80, con marco metálico y laminas de calibre 18 aproximadamente, dos (02) ventanas metálicas, basculantes de vidrio de dimensiones 0,8 x 0,8 mts 2 aproximadamente. Techo: lamina de acerolit para una cobertura de 45 mts 2 aproximadamente y distribuida de la siguiente manera; Dos (02) habitaciones de 3 x 3 mts2 aproximadamente, un (01) baño, una (01) sala-comedor-cocina. Instalaciones eléctricas: Posee energía eléctrica en alta y baja tensión, alimentada por sistema eléctrico público que deriva hacia adentro del predio, con postal metálico y banco de transformadores de 25 kva. La finca posee dos (02) pozos de riego de 80 mts de prefundida cada uno, encamisado con tuberías de 12 pulgadas, con descarga a 10 pulgadas aproximadamente, para riego por gravedad, equipado con una unidad de bombeo constituido por un motor diesel de 6 cilindros acoplados a bomba cabezote, de 12 pulgadas de diámetro aproximadamente, y protegido el conjunto por casilla enrejada, con estructura metálica en tubo de 1x 1 pulgada aproximadamente, con correderas en platina de ½ x 3/16, horizontalmente aproximadamente, dos (02) secciones de 5, 50 mts de lardo, y dos (02) secciones de 3,60 mts de ancho, con altura máxima en centro de 2.15 mts aproximadamente. Una (01) tanquilla en paredes de bloque de concreto de 15, frisado con pulido de dimensiones de 5,80 mts de largo x 3,50 mts de ancho y por 1,36 mts de altura aproximadamente, el cual deriva en un canal de riego construido en paredes de bloque de 10 cm., frisado de lizo de 12, 50 mts de largo por 1,20 de altura aproximadamente, tanque metálico redondo de gasoil con pedestal de 4.000 lts de capacidad aproximadamente. Pozo N° 2, para riego para gravedad con casilla de una dimisión aproximada de 5,54 mts, de fondo x 3,60 de ancho de altura, 2,15 mts, con pedestal de 4.000 lts de capacidad aproximadamente. Tubería de concreto de 18 pulgadas de diámetro aproximadamente para riego por gravedad con una extensión de 880 mts de longitud. Cerca perimetral, en estante de madera y cinco (05) hilos de alambre de púas en toda la poligonal con longitud de seis (06) kilómetros aproximadamente. Infraestructura para el riego; 229 hectáreas desforestadas, macro niveladas y constituidas en tierras por canales de drenaje, canales de riego y lomas inter-lotes. Corredor adyacente de la casa construido con estructura de madera y cobertura de zinc de 6 mts x 5.50 mts aproximadamente. Estructura en concreto para galpón de dimensión de 20 mts x 12 mts aproximadamente, en construcción sin cobertura de techo.
PRUEBAS.
1. Copia del poder debidamente registrado otorgado por el ciudadano Franklin Yalada Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.543.137, a la abogada Yessy Yamilet Barrios García, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 217.578.
2. Certificado Electrónico Zamorano y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
3. Original Plano del predio “Parcela VV-27”.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copia de la cédula de identidad del solicitante y testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 28 de Octubre de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 19 de Octubre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela VV-27”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela VV-27”, ubicada en el sector Curumbo, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos veintinueve hectáreas con nueve mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados ( 229 has con 9.266 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI. Sur: Vía de penetración sector Curumbo. Este: Terrenos ocupados por Víctor Romero, Marinel Cumare y Orlando Zurga y Oeste: Terrenos INTI, a favor del ciudadano; Franklin Yalada Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.137, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los dos días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (02/11/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó a los dos días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (02/11/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt
Sol. N° 605-16