REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 22 de Noviembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 22 de Septiembre de 2.016, por el ciudadano José Antonio Pérez Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.147, asistido por la abogada alva Judiht Mota, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 63.266. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 27 de Septiembre de 2.016, mediante auto este tribunal admitió la presente solicitud. (Folio 13 al 15).
En fecha 30 de Septiembre de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial, de los ciudadanos José Ángel Monroy y Lucio José Martínez Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.303.149 y V- 8.627.397. (Folio 16 al 17).
En fecha 16 de noviembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio Pérez Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.147, asistido por la abogada alva Judiht Mota, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 63.266, solicitó le sean devueltos los originales. (Folio 18 al 19).
En fecha 17 de Noviembre de 2.016, se llevó acabo inspección judicial identificado en autos. (Folio 20 al 22).
En fecha 18 de Noviembre de 2.016, se corrigió foliatura. (Folio 23).
En fecha 21 de noviembre de 2.016, este tribunal acordó el desglose de los documentos originales, consignados en la presente solicitud. (Folio 24).
En fecha 23 de Noviembre de 2.016, se corrigió foliatura. (Folio 25).



MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), “San Antonio”, ubicado en el sector Las Ventanas, Asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Guayabal municipio San Geronimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos seis hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (206 has con 2.414mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; terrenos ocupados por sucesión Francisco Villavicencio. Sur; terrenos ocupados por sucesión Francisco Villavicencio. Este; terrenos ocupados por Fundo Tapicito y Oeste; Río Guárico y terrenos ocupados por Alfredo Parra, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de dos habitaciones y cuatro corredores en bloque rojo y techo de acerolit, deposito de bloque de 12 cm. y techo de acerolit para implementos agrícolas, una (01) cocina artesanal en madera y techo de acerolit, un (01) galpón gallinero y techo de acerolit, una (01) quesera artesanal en madera, una (01) cochinera en madera con techo de acerolit, un (01) bebedero para animales, en cemento armado de un 1 metro de ancho por cinco 5mts de largo y 60 centímetros de profundidad , un pozo de 30 metros de profundidad con bomba sumergible de 2.5 caballos, un (01) tanque para agua de 2.500 litros, un (01) tanque para agua de 1.500 litros, un (01) tanque para agua de 1.000 litros, un (01) bebederos para animales en cemento armando de 1 metro de ancho por 3 metros de largo y 60 centímetros de profundidad, un (01) molino de viento con cilindro de 3 pulgadas, un pozo con una profundidad aproximada de 30 metros, un (01) pozo con una profundidad aproximada de 50 metros, una (01) laguna de 150 metros de largo aproximado con 15 metros de ancho, dos (02) lagunas con un radio aproximad de 20 metros, una sala para baño con paredes de bloque y techo de acerolit, cuatro (04) corrales en tubo de dos pulgadas con 3 puestos para caballos manga de vacunación, coso de aparte y embarcadero techo de acerolit, una hectárea de pasto de corte y 70 hectáreas de pasto braquiaria, humidicilia dividida en potreros para pastoreo de ganado, árboles de madera, árboles frutales de diferentes tipos.
PRUEBAS.
1. Certificado Electrónico Zamorano.
2. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del lote de terreno denominado “Fundo Impacto de Dios”.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en la fecha 30de Septiembre de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de Noviembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “San Antonio”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en el sector Las Ventanas, Asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Guayabal municipio San Geronimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos seis hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (206 has con 2.414mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; terrenos ocupados por sucesión Francisco Villavicencio. Sur; terrenos ocupados por sucesión Francisco Villavicencio. Este; terrenos ocupados por Fundo Tapicito y Oeste; Río Guárico y terrenos ocupados por Alfredo Parra, a favor del ciudadano José Antonio Pérez Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.147, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (22/11/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintidós de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (22/11/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/dm
Sol 626-16