REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 23 de Noviembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 26 de Octubre de 2.016, por el ciudadano Luis Armando Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.516.622, actuando en nombre y representación del ciudadano Luís armando Ramírez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.101.639, asistido por el abogado Rubén Darío Celis, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 20.714.En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 31 de Octubre de 2.016, mediante auto este tribunal instó a la parte solicitante a subsanar la presente solicitud. (Folio 19).
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Luís Armando Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.516.622, actuando en nombre y representación del ciudadano Luís armando Ramírez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.101.639, asistido por el abogado Rubén Darío Celis, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 20.714, subsanando el escrito de la solicitud, asimismo consignó documentos originales. (Folio 20 al 23).
En fecha 04 de Noviembre de 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando así fecha para la evacuación testimonial y para la práctica de inspección judicial librando así los respectivos oficios para la práctica de la misma. (Folio 24 al 26).
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Oscar Enrique García Bolívar y Heimily Haidee García Báez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.584.704 y V- 13.650.664. (Folio 27 al 28).
En fecha 10 de Noviembre de 2.016 suscribió diligencia el ciudadano Luís Armando Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.516.622, actuando en nombre y representación del ciudadano Luís armando Ramírez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.101.639, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760, solicitando nueva oportunidad para llevara la evacuación testimonial y adelanto de la inspección judicial. (Folio 29 al 31).
En fecha 15 de Noviembre de 2.016, mediante auto este Juzgado Fijó oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial. (Folio 32).
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se llevó acabo la inspección judicial. (Folio 33 al 35).
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial. (Folio 36 al 37)
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 61 B”, ubicada en el sector San Marquito, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento nueve hectáreas con ocho mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados ( 109 has con 8.440 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela Nº 61. Sur; Carretera A 1. Este; terreno ocupado por Parcela Nº 59 G y Oeste: Terreno ocupado por Parcela Nº 64 A, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa habitación de dos pisos con dos habitaciones, cocina, comedor, sala de baño incorporada para un total de sesenta metros cuadrados (68 mts 2) de construcción con paredes de bloque de 12, frisadas, pintadas piso de cemento y anexo un pozo séptico de aguas blancas que surte la casa. Un (01) galpón con estructura de hierro, paredes de bloque de 12, concreto armado techo de acerolit, con tres locales para depósito totalmente cerrado de quince metros de largo por catorce metros de ancho para una capacidad de almacenamiento de 240 mts 2 de construcción. Una (01) vaquera con estructura de hierro con un cuarto de pared de bloque de concreto de dos taquillas para almacenar 4.000 litros de agua, de dos puestos de ordeño, comederos laterales, techo de acerolit, con ventiladores semi-industriales para mejoramiento del ambiente interno, dotado de electricidad y cañería para aguas servidas, dicha estructura tiene un largo de 20 mts de largo pos 20 mts de ancho. Un (01) conjunto de corrales de trabajo de 40 mts de largo por 40 mts de ancho, dividido en cuatro corrales de aparte, embudo, reloj de aparte, una manga de trabajo con piso de concreto armado y 50 centímetro de pared lateral del concreto, embarcadero y una manga auxiliar cementada para el uso personal. Toda estructura esta conformada por tubos de hierro de 3 y cabillas acercadas de 1 ½ pulgadas-provista de una sala para pesar con romana electrónica y además tiene dos 2 comederos de concreto armado de 20 mts de largo y techo de hierro y zinc. Toda la instalación esta provista de 3 faros eléctricos de lata intensidad eléctrica95 hectáreas sembradas de pasto (Brachi-para), dividas en potreros, los cuales se encuentran completamente cercados (provisto de una laguna) tangueados y con un sistema de riego por gravedad a través de canales de riego y de drenaje, 8.5 Km. de cerca con estante de madera cada 2 mts, botalones cada 20 mts, cinco pelos de alambres de púas, falsos y puertas de hierro. Un (01) pozo profundo de 36 mts, forro de 12 y tuberías de 6, dotado de bomba y motor acoplado de 3 cilindros, completamente protegido por rejas y provisto de un sistema de riego profundo a 80 centímetros y 980 de largo con tres salidas de agua ubicadas estratégicamente para el riego de 100% de la superficie sembrada de pasto. Un (01) motor de 6 cilindros, enrejado, con bomba de 10 pulgadas, 60 mts de largo tubería, tanquilla de concreto para riego, ubicado en el colecto de San Marquito. Una (01) línea recta de 1.200 mts de largo, con poste cada 100 mts, línea trifásica con base de distribución de 110 y 220 voltios.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Original Plano del lote de terreno denominado “Parcela Nº 61 B”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 21 de Noviembre de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 16 de Noviembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Nº 61 B”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela 6 1B ”, ubicada en el sector San Marquito, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento nueve hectáreas con ocho mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados ( 109 has con 8.440 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela Nº 61. Sur; Carretera A 1. Este; terreno ocupado por Parcela Nº 59 G y Oeste: Terreno ocupado por Parcela Nº 64 A, a favor del ciudadano Armando Ramírez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.101.639, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintitrés de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (23/11/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintitrés de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (23/11/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/dm
Sol 638-16