REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 28 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
El presente Procedimiento por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Pedro Vicente Maggi Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.271.355, domiciliado en la Parcela San Judas Tadeo, ubicado en el Sector La Matica, municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, del estado Guarico, productor agropecuario asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra la ciudadana Libia Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.617.949, domiciliada en Barrio Ali Primera, calle principal de Estadium, casa sin numero, conocido sector Madrigal, Calabozo, estado Guarico, se le dio, entrada asignándole el Nº 344-15, en fecha 08 de Julio de 2.015.
I
NARRATIVA

En fecha 16 de Julio de 2.015, mediante auto este Instancia Judicial admitió la presente demanda, ordenando la citación de la accionada, librando así la respectiva boleta de citación para el cumplimiento de dicha citación. (Folio 28 y 29).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la citación de la demandada de autos, (folios 30 y 31).
En fecha 12 de Agosto de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó instar a las partes intervinientes en el presente proceso a conciliación, acordándose así la notificación de las partes, (folios 33 al 35).
En fecha 17 de Septiembre suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la notificación de la parte actora, (folios 36 y 37).
En fecha 21 de Septiembre suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la notificación de la parte accionada, (folios 38 y 39).
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, se dejo constancia mediante auto que siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia Conciliatoria, la demandada ciudadana Libia Yánez, supra identificada no se encuentra asistida de abogado, en tal virtud acordó diferir la mencionada audiencia, (folio 40.
En fecha 02 de Octubre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en la presente causa, (folio 41).
En fecha 15 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la abogada Nilsa Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01, quien actúa como defensora de los derechos de la parte demandada ciudadana Libia Margarita Yanez, mediante la cual hace contestación de la demanda, invocando los medios probatorios para su defensa, (folios 42 al 52).
En fecha 23 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación del ciudadano Pedro Vicente Maggi Ladera, mediante la cual manifiesta que impugna los documentos anexos al escrito de contestación de la presente demanda, (folio 53).
En fecha 26 de Noviembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia Conciliatoria, fijada para ese mismo día en virtud de que la parte actora no se encontraba presente, (folio 55).
En fecha 01 de Diciembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, (folio 56).
En fecha 13 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación del ciudadano Pedro Vicente Maggi Ladera, mediante la cual solicita a este Tribunal Oficie a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a fin de que preste apoyo a su defendido, (folio 57).
En fecha 18 de Enero de 2.016, se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora en virtud de que la causa se encuentra paralizada, hasta tanto conste en autos la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, (folio 60).
En fecha 10 de Febrero de 2.016 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso, (folio 61).
En fecha 31 de Marzo de 2.016, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes para la celebración de la Audiencia Conciliatoria y como consecuencia declarándose desierto el mencionado acto, (folio 62).
En fecha 13 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación del ciudadano Pedro Vicente Maggi Ladera, mediante la cual expresa su voluntad de renunciar a las Audiencias Conciliatorias fijadas en la presente causa, (folio 63).
En fecha 21 de Abril de 2.016 se dicto auto mediante el cual se reanuda el curso legal correspondiente de la presente y se ordena la notificación de la parte accionada, (folio 65 y 66).
En fecha 16 de Mayo de 2.016, el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la notificación de la parte accionada, (folios 67 y 68).
II
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 16 de Julio del 2.015, fecha esta donde se admitió la presente demanda se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de sustanciar el cuaderno de medida.
En fecha 22 de Julio de 2.015, suscribio diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación del ciudadano Pedro Vicente Maggi Ladera, mediante la cual, consigna los fotostatos correspondientes a fin de sustanciar el presente cuaderno de medidas, solicitando asimismo el traslado y constitución de este Juzgado al lote de terreno objeto de la presente litis (folio 09 del cuaderno de medida).
Mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 2.015 se acordó fijar día y hora para el traslado de este Tribunal a fin de practicar inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis, (folios 11 al 15 del cuaderno de medidas).
En fecha 03 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 613-15 y 615-15, (folios 18 al 20 del cuaderno de medida).
En fecha 31 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio dirigido al destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (folio 16 del cuaderno de medida).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, se dejo constancia mediante acta de la práctica de la Inspección Judicial, acordada en la presente causa, (folios 22 al 24 del cuaderno de medida).
III
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
IV
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que en fecha 13 de Abril de 2.016, la parte actora suscribió representada Judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual expresa su voluntad de renunciar a las Audiencias Conciliatorias fijadas en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo expuesto por el actor dicto auto en 21 de Abril el presente año 2.016 mediante el cual acuerda la reanudacion de la presente causa, ordenándose como consecuencia la notificación de la parte accionada, siendo debidamente cumplida dicha notificación según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Mayo del año 2.016, sin que conste en autos actuación procesal de la parte actora en fecha posterior, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un seis meses y doce días, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación del ciudadano Pedro Vicente Maggi Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.271.355, domiciliado en la Parcela San Judas Tadeo, ubicado en el Sector La Matica, municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, del estado Guarico, productor agropecuario, contra la ciudadana Libia Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.617.949, domiciliada en Barrio Ali Primera, calle principal de Estadium, casa sin numero, conocido sector Madrigal, Calabozo, estado Guarico.
SEGUNDO: La Perención de la Instancia en el juicio por Acciones derivadas de contrato Agrarios incoado por el ciudadano Pedro Vicente Maggi Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.271.355, domiciliado en la Parcela San Judas Tadeo, ubicado en el Sector La Matica, municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, del estado Guarico, productor agropecuario asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra la ciudadana Libia Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.617.949, domiciliada en Barrio Ali Primera, calle principal de Estadium, casa sin numero, conocido sector Madrigal, Calabozo, estado Guarico.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil dieciseis (28/11/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON.
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintiocho de Noviembre del año dos mil dieciséis (28/11/2016) siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.