REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 28 de Noviembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04 de Agosto de 2.016, por el ciudadano Andrés Alexander Silva Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.564, asistido por el abogado Wolfang Quintín Solórzano, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.353.En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 09 de Agosto de 2.016, se admitió la presente solicitud. (Folio 13 al 15).
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, se celebró la evacuación testimonial (Folio 16 al 17).
En fecha 23 de Noviembre 2.016, se llevó acabo la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folio 18 al 21).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Montana”, ubicada en el sector Los Hoyos, asentamiento campesino sin información, parroquia Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y tres hectáreas con seis mil ciento nueve metros cuadrados( 93 has con 6.109 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; área comunal y terrenos ocupados por Adolfo Linares. Sur; terrenos ocupados por Raúl Abreu, Este; terrenos ocupados por Reyes Epifanio Rodríguez y Oeste; vía de penetración y terrenos ocupados por Frank Salazar, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa de campo con un área de construcción de: doscientos metros cuadrados (200,00 m2), conformada por: dos (02) habitaciones, un (01) área destinada para la cocina dotada de un mesón de hierro construido en forma de “l”, un (01) corredor construido en forma de “L”, construido con: piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto frisadas y en parte machihembrado, columnas de madera, techo de zinc, estructura techo de madera y tubos, una(01) puerta de hierro y una (01) de madera, dos (02) ventanas de hierro, instalaciones eléctricas aéreas, un (01) area anexa de: tres metros cuadrados (3,00 Mts2) destinada para el asado de carnes construida con media de pared de bloques de concretos, con estructuras de cabillas en forma de campana. 2- Un (01) baño equipado con un area de construcción de: seis metros cuadrados (6,00m2), paredes de bloques frisadas, techo de zinc, estructura techo de madera y tubos, piso de cerámica, una (01) puerta de hierro, con su respectivo pozo séptico para el almacenamiento de aguas residuales. 3- Un (01) galpón con un área de construcción de: treinta y seis metros cuadrados (36,00 m2), destinado para la cría de aves, construido con: fundaciones de viga riostra de concreto armado, columnas de madera, pared de tela gallinera, techo de zinc, estructura de madera y tubos, instalaciones de aguas blancas a través de manguera para el consumo de las aves, instalaciones eléctricas aéreas, con un area anexa de: veinte metros cuadrados (20,00 m2), de constricción, destinada para deposito, construida con techo de zinc, columnas de madera, estructura de madera y tubos, instalaciones eléctricas aéreas. 4.- Un galpón con áreas de construcción de: ciento cuarenta metros cuadrados (40,00M2), destinados para la cría y engorde de cerdos, conformado por nueve (09) áreas, comedores de hierros, embarcadero de hierro, construido en parte con paredes de bloque y concreto armado enrejado de hierro, columnas de hierro, techo de zinc, estructura techo de madera y hierro, piso de cemento rustico, instalaciones de aguas blancas empotradas con sus respectivos bebederos para consumo de los cerdos, instalaciones eléctricas aéreas. 5.- Un (01) galpón con un área de construcción de: ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m 2), destinado para la cría de aves, construidas con: fundaciones de viga riostra de concreto armado de 30 centímetros de alto, columnas de tubos de hierro, cercado con tela gallinera, techo de asbesto, estructura techo de tubos, dotado con 60 bebederos y 80 comedores, 2 ventiladores industriales, instalaciones de aguas blancas para el consumo de las aves, instalaciones eléctricas áreas de 110 y 220 w.6.- Un (01) galpón en construcción de: dieciséis metros cuadrados (16,00 M2),cuyo destino será para deposito, conformado por una losa flotante y columnas de concreto armado. 7.- Un (01) tanque con un área de construcción de: dieciocho metros cuadrados (18,00 M2) con capacidad de 18. 000 litros destinados para el almacenamiento de agua para el consumo del fundo en general, construido cobre una losa flotante de concreto armado, con media pared de bloques de concretos frisados. 8.- Un (01) tanque con capacidad de 2.000 litros destinado para el almacenamiento de agua para el consumo del fundo, construido sobre una losa flotante de concreto armado, con paredes de concreto armado en forma de cilindro. 9.- Un (01) tanque plástico aéreo con capacidad de 1.000 litros instalado sobre una losa de concreto armado, destinado pata el almacenamiento de agua propia para el consumo humano. 10.- Un (01) tanque plástico aéreo con capacidad de 500 litros instalado sobre una losa de concreto armado, destinado para el almacenamiento de agua propia para el consumo humano. 11.- Una red eléctrica conformada por un (01) poste y un (01) transformador para el suministro de energía eléctrica de 220 Wats. Y 110 Wast para consumo del fundo. 12.- Un (01) corral con un área de construcción de: quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00M2), destinado para el apartado de ganado vacuno, conformado por dos (02) áreas, construido con estantes de Andrea con sus respectivos botalones y cuatro pelos de alambres de púas, en parte con tela de alfajor, cuatro (04) puertas de hierro, dotado de un (01) comedero construido de concreto armado y un galpón con un áreas de construcción de: veinticuatro metros cuadrados (24,00 M2), construido con: columnas de madera, techo de zinc, estructura techo de madera. 13.- Un (01) de forestación y nivelación de cuarenta hectáreas (40,00 hs) de tierra. 14.- tres (03) potreros con sus respectivas cercas por los linderos oeste y norte del fundo. 15.- Un (05) lagunas construidas con maquinaria pesada. 17.- Una (01) motobomba marca domosa de 3.5 caballos de una pulgada y media (1/12) dotada de 400 metros de manguera destinada para el suministro de agua para el consumo de animales del fundo en general. 18.- Una (01) motobomba marca domosa de una pulgada y media (1/12) dotada de 200 metros de manguera, destinada para el suministro de agua para el aseo de los animales del fundo. 19.- Una (01) cerca lineal construida con estantes de madera con sus respectivos botalones y cinco (05) pelos de alambre de púas, por el lindero oeste y norte del fundo, con un (01) portón de hierro de 6x2 mts.
PRUEBAS.
1. Copia Certificado Electrónico Zamorano.
2. Copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
3. Original Del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
4. Original del certificado Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Original Plano del lote de terreno denominado “La Montana”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en la fecha 20 de Septiembre de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Montana”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Montana”, ubicada en el sector Los Hoyos, asentamiento campesino sin información, parroquia Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y tres hectáreas con seis mil ciento nueve metros cuadrados( 93 has con 6.109 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; área comunal y terrenos ocupados por Adolfo Linares. Sur; terrenos ocupados por Raúl Abreu, Este; terrenos ocupados por Reyes Epifanio Rodríguez y Oeste; vía de penetración y terrenos ocupados por Frank Salazar, a favor del ciudadano Andrés Alexander Silva Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.546, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (28/11/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (28/11/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/dm
Sol 606-16
|