REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 Noviembre de de 2.016
206º y 157º

El presente Procedimiento por Acción de Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, iniciado por la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.803, con domicilio procesal en la Defensa Pública, Edificio Circuito Judicial Penal, piso N° 02, Valle de la Pascua, calle Leonardo Infante cruce con providencia, representada por la Defensora Pública Primera Agrario, abogada Nilsa Noellys Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, contra los ciudadanos Cesario Oliveira Vázquez y Rosa Virginia Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.967.945 y V- 9.107.222 respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada asignándole el Nº 421-16, en fecha 13 de Octubre de 2.016.
I
NARRATIVA

En fecha 18 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente asunto, así mismo ordenó librar boletas de citacion y despacho de comisión para la practicar de la citacion de los demandados ut supra. (Folios 64 al 68).
En fecha 10 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Cesario Oliveira Vázquez y Rosa Virginia Gil, supra identificados, asistidos por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, donde manifestaron darse por citados en el presente asunto, así como también concedieron poder Apud Acta al abogado ut supra. (Folios 69 al 71).
En fecha 15 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado; José Arquímedes Díaz, supra identificado. (Folios 72 al 86).
En fecha 18 de Noviembre de 2.016, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de diligencia del vencimiento del lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda. (Folio 87)
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.

III
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 C.P.C., están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos. En una primera y evidente diferencia respecto de las analizadas en el capítulo anterior se observa que estas cuestiones previas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa ya que ante el silencio del actor opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 209 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a los supuestos desarrollados en los ordinales 9, 10 y 11, referidos a la cosa juzgada, la caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente, habida cuenta de los efectos extintivos de la declaratoria con lugar de las mismas.
En primer lugar debemos referirnos a los efectos disímiles que tiene el silencio del actor frente a estas cuestiones previas. Este efecto es el establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, en el caso de las cuestiones previas subsanables, el silencio del actor al terminar el plazo para subsanar, se entiende como contradicción y provoca ex lege la apertura de la articulación probatoria de ocho días. Sin embargo, para el caso de las cuestiones previas no subsanables, se requiere en orden a la apertura de la articulación probatoria que el actor contradiga expresamente las cuestiones previas pues de lo contrario, su silencio se reputará como admisión de las cuestiones invocadas, con el agravante, si se tratare de las cuestiones 9, 10 y 11, que la demanda será desechada, según dispone en el artículo 209 ejusdem.
Se sostiene en doctrina que las presunciones que implican una sanción tan severa como la extinción del proceso sólo puede ser interpretadas admitiendo prueba en contrario, debiendo existir la posibilidad de desvirtuarla.
En tal sentido, el Criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia No. 75 del 23 de Enero de 2.003:
“… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando a dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario; debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”
En consecuencia, de los razonamientos expuestos y de la revisión meticulosa, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que el Abogado; José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, apoderado judicial de los ciudadanos; Cesáreo Olivera Vázquez y Rosa Virginia Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.967.945 y V- 9.107.222 respectivamente, en el escrito de contestación de la demanda por Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, de fecha 15 de Noviembre de 2.016, interpuesta por la ciudadana; Leida Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.803, opuso como punto previo el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de la Cosa Juzgada, manifestando que la referida acción fue llevada por esta Instancia Judicial en el expediente N° 227-13 de la nomenclatura interna de este tribunal, donde se evidencia la participación de las mismas partes y el mismo asunto, motivo por el cual existe una sentencia definitivamente firma en fecha 19 de Junio de 2.014, donde la Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, fue declara sin Lugar.
En virtud de los hechos esgrimidos por la representación de la parte accionada y la comprobación de los mismos por este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.
Doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:
“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.”
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamientote la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva. Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004): (…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…). Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como también el escrito de contestación de la demanda, se evidenció que los hechos alegado por la parte accionante coincide con los narrados en el escrito libelar del expediente 227-13 y 228-13, que cursaron en este Juzgado Agrario, en el cual se evidencia una sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Junio de 2.014, declarada sin Lugar, incoada por la ciudadana; Leida Josefina Medina, supra identificada contra los ciudadanos; Cesario Oliveira Vázquez y Rosa Virginia Gil, supra identificados, cuya demanda verso relativa a un juicio por Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.
En corolario, la cosa juzgada: es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso. Es posible observar la clara coincidencia entre la demanda iniciadora de este proceso y la demanda por Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, que se alega como desencadenadora de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es posible, entonces, advertir la existencia de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio de Acción de Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoado por la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.803, con domicilio procesal en la Defensa Pública, Edificio Circuito Judicial Penal, piso N° 02, Valle de la Pascua, calle Leonardo Infante cruce con providencia, representada por la Defensora Pública Primera Agrario, abogada Nilsa Noellys Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, contra los ciudadanos Cesario Oliveira Vázquez y Rosa Virginia Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.967.945 y V- 9.107.222 respectivamente.
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil venezolano, opuesta por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, apoderado judicial del los ciudadanos; Cesario Oliveira Vázquez y Rosa Virginia Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.967.945 y V- 9.107.222 respectivamente, parte accionada, de la demanda incoada por la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.803, asistida por la Defensora Pública Primera Agrario, abogada Nilsa Noellys Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en virtud del silencio por parte del demandante de las cuestiones opuesta y no contradichas.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara extinguido el proceso, como efecto de la admisión de la cuestión planteada, establecida en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil venezolano, opuesta por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, apoderado judicial del los ciudadanos; Cesario Oliveira Vázquez y Rosa Virginia Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.967.945 y V- 9.107.222 respectivamente, parte accionada, de la demanda incoada por la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.803, asistida por la Defensora Pública Primera Agrario, abogada Nilsa Noellys Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico.
CUARTO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los veintinueves días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (29/11/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintinueve de Noviembre del año dos mil dieciséis (29/11/2016) siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.


HMP/LM/yt
Exp: 421-16