REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 30 de Noviembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10 de Agosto de 2.016, por el ciudadano Jose Manuel Rojas Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.120.748, asistido por la abogada Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 24.760. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, este tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial como la evacuación testimonial de los ciudadanos que presento en su momento. (Folio 14 al 15).
En fecha 26 de Septiembre de 2.016, se dicto auto declarando desierto el acto de evacuación de testigos en la presente solicitud. (Folio 16).
En fecha 11 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Jose Manuel Rojas Toledo, identificado en autos, asistido por la abogada Hildamar Robles, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 24.760, solicitando se le sea fijado nueva oportunidad para la evacuación testimonial en la presente solicitud. (Folios 17 al 19).
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se dicto auto acordando nueva oportunidad para la evacuación testimonial en la presente solicitud. (Folio 20).
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se dicto auto difiriendo la inspección judicial sobre el predio objeto de estas actuaciones programada para el día 05 de Octubre del presente año y acordando realizar dicha inspección el día miércoles 07 de Diciembre de 2.016. (Folio 21).
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se llevo acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos; Juan Alfredo torres Landaeta, y Andis Eduviges batista, venezolanos, mayores d edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.101.745 y V-11.796.773 respectivamente. (Folios 22 al 23).
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Jose Manuel Rojas Toledo, identificado en autos, asistido por la abogada Hildamar Robles, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 24.760, solicitando se le sea fijado nueva fecha de inspección ya que la que se le había fijado no podía asistir, en esa misma fecha se agrego la diligencia y en atención a lo solicitado se fijo nueva fecha para llevar acabo la inspección judicial en el predio objeto de estas actuaciones para el día 25 de Noviembre de 2.016.(Folio 25).
En fecha 25 noviembre del 2.016, se levanto acta dejando constancia de la realización de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Fundo roble claro” ubicado en el sector el recreo II, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil cuatrocientos ochenta nueve metros cuadrados (25 has con 6.489 mts 2). (Folios 26 al 28).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Roble Claro”, ubicado en el sector el recreo II, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil cuatrocientos ochenta nueve metros cuadrados(25 has con 6.489 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; Terrenos Ocupados por Luis Aguirre. Sur; Carretera de Penetración que conduce hacia el Sector el Recreo Este; terrenos ocupados por Jose Gregorio Camacho y Oeste; Terrenos ocupados por Mata de Guacimo. ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa de sesenta y cuatro metros cuadrados (64m2), construida de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de acerolit, dos (2) habitaciones, cocina, sala y salón, las ventanas y puertas con sus protectores de hierro. Una (1) casa de dos (02) platas de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 m2), construida de bloques de cemento, piso de cerámica y caico, techo de platabanda y machinblado con tejas, la plata de arriba posee dos (2) habitaciones con puertas de madera pulida, ventanas de hierro y vidrio con sus protectores de hierro y piso de cerámica, dos (2) baños con puertas de madera pulida, pisos y paredes de cerámica, con sus instalaciones de poceta, lavamanos, regadera; la planta de abajo esta constituida por una (1) habitación con puertas de madera pulida, ventanas de hierro y vidrio y piso de cerámica, un (1) baño con puertas de madera pulida, pisos y paredes de cerámica, con sus instalaciones de poceta, lavamanos, regaderas, un (1) sala comedor cocina, cuatro (4) salones, con sus respectivos protectores de hierro y piso de caico. Un (1) tanque subterránea de concreto con capacidad de dos mil (2000) litros d agua, con hidroneumático. Cometida eléctrica. Dos (2) perforaciones de pozo profundo para extraer agua, con su respectivo equipamiento de motor con bomba de cuatro (4) pulgadas. Una (1) tanquilla recreativa y para riego de doce (12) metros de largo por cinco de ancho cemento revestida con cerámica en sus partes internas. Un (1) baño afuera con sus instalaciones de poceta, lavamanos, regadera construido de bloque y platabanda y sobre su techo un tanque elevado de plástico con capacidad de dos (2000) mil litros de agua, un (1) corral de trescientos (300) metros de largo por doscientos (200) metros de ancho, elaborado de tubos de hierro con vaquera, becerrera, bebederos y comederos de concreto. Manga, reloj embarcadero y romana digital de cinco (5) toneladas. Un (1) galpón de resguardo de maquinarias e insumos elaborado con base de cabillas y paredes de bloque de cemento frisadas rustico, puertas de hierro y techo de acerolit. Esta sembrado en su totalidad de pasto Brachiaria Humidicola y bermuda, y dividido en cinco (5) potreros cercados con estantillos de madera y alambres de púas, rejas de tubos.
PRUEBAS.
1. Certificado Electrónico Zamorano.
2. Copia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario
3. Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanentes de Productores y Procuras Agrícolas
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Original Plano fundo “Roble Claro”
7. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 21 de Noviembre de 2.016 y de la inspección realizada el 25 de Noviembre del presente año en el lote de terreno denominado “Roble Claro” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Roble Claro”, ubicado en el sector el recreo II, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil cuatrocientos ochenta nueve metros cuadrados(25 has con 6.489 mts 2), alinderado de la siguiente manera, Norte; Terrenos Ocupados por Luis Aguirre. Sur; Carretera de Penetración que conduce hacia el Sector el Recreo Este; terrenos ocupados por Jose Gregorio Camacho y Oeste; Terrenos ocupados por Mata de Guacimo, a favor del ciudadano Jose Manuel Rojas Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.120.748, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los treinta días de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (30/11/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el treinta de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (30/11/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 615-16