REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 08 de Noviembre del 2.016
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.016, suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia. Ahora bien, a fin de proveer conforme a lo solicitado observa que ha transcurrido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, acordado por auto de fecha 21 de Octubre del 2.016, de conformidad con el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte demandada, haya dado su respectivo cumplimiento, en este sentido, se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por esta Instancia Agraria en fecha 30 de Septiembre del 2.016, (folios 151 al 159), en consecuencia se decreta la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre cantidades liquidas de dinero, hasta cubrir las siguiente suma dineraria:
La cantidad de doscientos setenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.276.593, 33), por concepto del capital adeudado.
En su defecto, se embarguen bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadanos; Betzy Salome Camejo Mirabal y Carlos Manuel Villavicencio Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.267.906 y V-6.625.337, respectivamente, domiciliada la primera en el Casco Central, carrera 10 entre calles 11 y 12, casa Nº 10/26, de la parroquia Calabozo del municipio Francisco de Miranda, estado Guárico y el segundo en la urbanización Guaitoito, sector 2, avenida 5, casa 17 del municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico, hasta cubrir la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.553.186, 66), suma esta que comprende el doble de la cantidad adeudada, respetándose los derechos de terceros si los hubiere, así como, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria; la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese mandamiento de ejecución.
HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,
RONALD JOSE MORENO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HMP/LM/yt
Exp. N° 281-14
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