REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 08 de Noviembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Octubre de 2.016, por el ciudadano José Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, asistido por el abogado; Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760. En esa misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 01 al 12)
En fecha 18 de Octubre de 2.016, se admitió la presente solicitud fijando día para la inspección judicial y evacuación testimonial. (Folio 13 al 15).
En fecha 21 de Octubre de 2.016, mediante auto este tribunal declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Alejandro López Truelo y Juan Pablo Ladera Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.160.694 y V- 17.602.876, respectivamente, respectivamente, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 16 al 17).
En fecha 25 de Octubre de 2.016, suscribió diligencias el ciudadano José Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, asistido por el abogado; Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760, solicitando primero nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial y segundo la anticipación de la fecha para la practica de la Inspección judicial acordada (Folios 18 y 19). En esa misma fecha se le ordeno agregar las mencionadas diligencias a la presente solicitud, (folio 20).
En fecha 28 de Octubre de 2.016, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva fecha para las evacuaciones testimoniales y para la práctica de inspección judicial. (Folio 21).
En fecha 01 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano José Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, asistido por el abogado; Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado que lo asiste, (folio 22).
En fecha 01 de Noviembre de 2.016, se llevó acabo inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Fundo La Fisiocracia”. (Folio 24 al 26).
En fecha 03 de Noviembre de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos; Alejandro López Truelo y Juan Pablo Ladera Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.160.694 y V- 17.602.876, respectivamente, respectivamente, (Folios 27 y 28).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo La Fisiocracia”, ubicado en el sector Las Herrera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas doce hectáreas con ocho mil seiscientos un metros cuadrados (512 has con 8.601 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Ibrahim Alcalá. Sur: Vía interna de penetración. Este; Terreno Ocupado por Anselmo Herrera y Oeste; Carretera Calabozo-Paso el Caballo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una vivienda con un area de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), construida en estructura de concreto armado, techo de losa, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, puertas metalicas y ventanas de enrejado metálico, distribuida en cuatro (04) habitaciones, corredor, cocina, comedor, dos (02) baños; un (01) cobertizo, con un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), construido con estructura metálica, techo liviano, piso de cemento rustico; un (01) galpón con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), construido con paredes de bloques frisados y techo liviano; un (01) corral becerrero construido con estructura de tubos con fundaciones de concreto y piso de cemento rustico, con una distribución de un (01) embarcadero y una (01) manga de trabajo; una (01) tanquilla, construida en concreto armado, mampostería de bloques de concreto frisados; una (01) tanquilla construida con concreto armado, mampostería de bloques de concreto frisados e impermeabilizada con pintura impermeable; un (01) comedero, construido en concreto armado, mampostería de bloques frisados, techo de teja; pista de aterrizaje construida en material granular no ferroso (ripio), con una longitud de ocho kilómetros (8 Km.); carretera interna con una distancia de doce kilómetros (12 Km.); Cerca perimetral, construida con estante de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas; cerca interna, construida con estante de madera y concreto, cinco (05) pelos de alambre de púas, con una aproximada de seis kilómetros (06 Km.); un (01) pozo profundo, con una profundidad de veinte metros (20 mts), equipado con sistema de bombeo de viento; un (01) portón construido con estructura de tubo metálico; un (01) tanque elevado con una capacidad de cinco mil litros (5.000,00 lts) y tres metros (3 mts) de altura, fabricado en estructura y fundación de concreto; cerca eléctrica construida con estantes de madera y dos (02) pelos de alambre; quinientas diez hectáreas (510 has) desforestadas, cuatrocientas hectáreas (400 has) con lomas de tierra y canales excavados; seis (06) lagunas y cuatrocientas cincuentas hectáreas aproximadamente sembradas de pastos.
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
3. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
4. Original Plano del lote de terreno denominado “Fundo La Fisiocracia”
5. Original de certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA.
6. Original de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la Inspección judicial practicada en fecha 01 de Noviembre de 2.016, y las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 03 de Noviembre 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo la Fisiocracia”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo La Fisiocracia”, ubicado en el sector Las Herrera, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas doce hectáreas con ocho mil seiscientos un metros cuadrados (512 has con 8.601 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Ibrahim Alcalá. Sur: Vía interna de penetración. Este; Terreno Ocupado por Anselmo Herrera y Oeste; Carretera Calabozo-Paso el Caballo, a favor del ciudadano José Loaiza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.257, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el ocho de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (08/11/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
RONALD MORENO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el ocho de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (08/11/2.016), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
RONALD MORENO.
EL SECRETARIO ACC,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/RM/nc
Sol 632-16
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