REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 09de Noviembre de 2.016
206º y 157º

El presente Procedimiento por Acción Derivada de Crédito Agrario, incoado por la abogada Evelys García Villasana, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 32.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2.010, contra el ciudadano José simplicio de Melin, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.426.184, domiciliado en la urbanización Don Juan, Calle Nº 9, casa N33, La Encrucijada, Distrito Mariño del estado Aragua, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada asignándole el Nº 357-15, en fecha 24 de Noviembre de 2.011.
I
NARRATIVA

En fecha 30 de Noviembre de 2.011, por auto este tribunal ordenó subsanar las ambigüedades u omisiones de la presente demanda. (Folio 63).
En fecha 02 de Diciembre de 2.011, mediante diligencia suscrita por la abogada Miguel Leonardo Uzcategui inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 117.430, mediante diligencia consignó escrito de subsanación a la presente demanda. (Folio 56 al 62).
En fecha 08 de Diciembre de 2.011, mediante auto este Instancia Judicial admitió la presente demanda librando así las respectivas boletas de citación con el oficio y el despacho de comisión par el cumplimiento de dicha citación. (Folio 63 al 67).
En fecha 10 de Enero de 2.012, mediante auto este tribunal libró oficio a la Procuraduría General de la Republica. (Folio 68 al 69).
En fecha 10 de Enero de 2.012 suscribió diligencia la abogada Evelys García, antes identificada, mediante la cual solicitó se le sea nombrada como correo especial a los fines de trasladar el oficio, comisión y boleta de citación de la parte demandada, a los fines de hacer cumplir dicha citación.(Folio 70).
En fecha 10 de Diciembre de 2.012 suscribió diligencia la abogada Evelys García, supra identificad solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 71).
En fecha 10 de Enero de 2.012, mediante auto se nombro correo especial a la abogada Evelis García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.141, a los fines de gestionar la citación de la parte demanda en el presente litigio. (Folio 72).
En fecha 11 de enero de 2.012, suscribió diligencia la parte actora, mediante la cual retiró por secretaria el oficio librado a la Procuraduría de Republica. (Folio 73).
En fecha 13 de Enero de 2.012, mediante auto este tribunal, mantuvo su decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.011. (Folio 74).
En fecha 18 de Enero de 2.012, suscribió diligencia el abogado Miguel Leonardo Uzcategui, identificado en autos consignando el oficio Nº 279-A-11.(Folio 75 al 92).
En fecha 20 de Enero de 2.012, suscribió diligencia el abogado Miguel Leonardo Uzcategui, representante judicial de la parte actora en el presente expediente mediante la cual expuso, el retiro en acto de la camisón de citación dirigida al Juzgado Primero de Municipio Mariño de la Circunscripción del estado Aragua, con la finalidad de consignarlo en dicho tribunal y sea practicada boleta de citación. (Folio 93).
En fecha 27 de Febrero de 2.012, suscribió diligencia la abogada Evelys García, identificad en autos, mediante la consignó resultas de la comisión practicada en la población de Turmero municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 94 al 125).
En fecha 02 de Marzo de 2.012, mediante auto este tribunal acordó librar cartel de citación por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada del presente expediente. (Folio 126 al 129).
En fecha 13 de Marzo de 2.012, mediante diligencia suscrita por la abogada Evelys García, apodera judicial de la parte accionante en el presente expediente dejó constancia que retiró cartel de citación de la parte demandada. (Folio 130).
En fecha 25 de Abril de 2.012, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal se dejó constancia de la fijación del cartel de citación a nombre del ciudadano José Simplicio de Melin.( Folio 131).
En fecha 07 de Mayo de 2.012, mediante diligencia suscrita por la abogada Evelys García, apodera judicial de la parte accionante en el presente expediente consignó un ejemplar del periódico de mayor circulación regional. (132 al 133).
En fecha 07 de Mayo de 2.012, mediante diligencia suscrita por la abogada Evelys García, consignó documentos. (Folio 134 al 141).
En fecha 10 de Mayo de 2.012, la secretaria de este tribunal dejó constancia de las publicaciones de citación de la parte accionante en el presente expediente. (Folio 142).
En fecha 17 de Mayo de 2.012 este tribunal acordó designarle defensor a la parte demandada asimismo se libraron beletas de citación. (Folio143).
En fecha 28 de Mayo de 2.012, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la consignación de una boleta útil debidamente por el abogado defensor de la parte demandada.(Folio 144 al 147).
En fecha 18 de Junio de 2.012, se recibió oficio proveniente de las Procuraduría General de Venezuela. (Folio 148).
En fecha 10 de Julio de 2.012, mediante diligencia suscrita por la abogada Evelys García solicitó el avocamiento del juez del preste Juzgado.(Folio 149).
En fecha 13 de julio de 2.012, mediante auto este Juzgado se avoco a la presente causa. (Folio 150 al 152).
En fecha 19 de Septiembre de 2.012, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada.(folio 153 al 154).
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, mediante auto este tribunal oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Guárico a los fines de designar un defensor al ciudadano José Simplicio Melin, apodero en autos. (Folio 155 al 156).
En fecha 14 d Enero de 2.013, por el abogado José Arquímedes Díaz, actuando en representación de la parte demandada en el presente expediente, presento escrito de contestación. (Folio 157 al 166).
En fecha 23 de Enero de 2.013, mediante auto este tribunal admitió la reconvención presentada por el abogado José Arquímedes Díaz, en fecha 14 de Enero de 2.013, asumimos la secretaria de este tribunal dejó constancia del vencimiento de los cinco días para dar contestación a la demanda (Folio167 al 168).
En fecha 05 de Febrero de 2.013, se libró oficio al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. (Folio 169 al 170).
En fecha 02 de Abril de 2.013, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz. (Folio 171).
En fecha 05 de Abril mediante auto este tribunal se abrió una articulación probatoria. (Folio 172).
En fecha 16 de Abril 2.013 suscribió diligencia la abogada Evelys García representante judicial de la parte accionante del presente litigio y el abogado José Arquímedes Díaz defensor de la parte demandada (Folio 173 al 175).
En fecha 17 de Abril de 2.013, se recibió resultas de oficio Nº 655 de fecha 12 de Abril de 2.013. (Folio 176 al 180).
En fecha 17 de Abril de 2.013 los abogados José Arquímedes Díaz y la abogada Evelys García, solicitaron la suspensión de la presente causa. (Folio 181).
En fecha 18 de Abril de 2.013, este tribunal mediante auto acordó la suspensión de la presente causa. (Folio 182).
En fecha 23 de Abril de 2.014, mediante auto este Instancia Judicial Agraria acordó la reanudacion de la presente causa librando así boletas de notificación para ambas partes. (Folio 183 al 190).
En fecha 07 de Agosto de 2.014, mediante diligencia suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz, consignó cheque de finitivo de pago. (Folio 191 al 193).
En fecha 12 de Agosto de 2.014, mediante auto este tribunal acordó librar boletas de notificación a los fines de homologar la presente causa. (Folio 194 al 197).
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, se recibió oficio procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (Folio 198 al 209).
En fecha 09 de Noviembre de mediante auto se acordó la notificación del abocamiento del juez del presente tribunal. (Folio 210 al 216).
En fecha 26 de noviembre de 2.014, mediante oficio Nº AP31-C-2014-001175, se recibió comisión. (Folio 218 al 228).
En fecha 09 de Abril de 2.015, mediante diligencia suscrita por el abogado Gerges Montilla Lices, manifestó estar notificado del abocamiento. (Folio 229 al 230).
En fecha 20 de Octubre de 2.016, se recibió despacho de camisón debidamente cumplido con número de oficio Nº 301-16 de fecha 03 de agosto de 2.016. (Folio 231 al 242).
II
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de diciembre de 2.011, se declaró improcedente la solicitud de enajenar y gravar, solicitada por el abogado miguel Leonardo Uzcategui identificado en autos. (Folios 01 al 04)
III
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones derivada de contrato Agrario. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
IV
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 17 de Abril de 2.013, mediante cual introdujo diligencia solicitando la paralización de la presente causa., conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de tres años y seis meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio por Acciones derivadas de contrato Agrarios incoado por la abogada Evelys García Villasana, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 32.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2.010, contra el ciudadano José simplicio de Melin, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.426.184, domiciliado en la urbanización Don Juan, Calle Nº 9, casa N33, La Encrucijada, Distrito Mariño del estado Aragua
SEGUNDO: Se declara la perdida del interés por Acciones derivadas de contrato Agrarios incoado por la abogada Evelys García Villasana, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 32.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2.010, contra el ciudadano José simplicio de Melin, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.426.184, domiciliado en la urbanización Don Juan, Calle Nº 9, casa N33, La Encrucijada, Distrito Mariño del estado Aragua
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil dieciseis (09/11/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RONALD MORENO.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy nueve de Noviembre del año dos mil dieciséis (09/11/2016) siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RONALD MORENO.




Exp.144-11
HMP/RM/dm